JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001164

En fecha 23 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-1044 de fecha 12 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano RICHARD DE PINHO LOUREIRO, titular de la cédula de identidad N° 6.284.492, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A”, asistido por el abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.963, contra la Resolución N° 001345 de fecha 17 de agosto de 2000, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por el referido Juzgado mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y en consecuencia declinó la competencia a ésta Corte.

En fecha 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 9 de agosto de 2004, el ciudadano Richard De Pinho Loureiro, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “Alfombras The King Express, C.A”, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que cursa ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Registro N° 041471 de fecha 17 de agosto de 2000, de inscripción del nombre comercial “The King Express” para distinguir “…la compra-venta, instalación e incorporación de todo tipo de alfombras y de productos de limpieza, así como la representación de dichos productos…” concedida al ciudadano José Antonio Abellas Villanueva, mediante Resolución N° 001345 de la misma fecha; siendo que en fecha 22 de marzo de 2004, el ciudadano antes mencionado solicitó ante el referido instituto la cesión de dicho registro a la empresa “Importaciones King Express, C.A.”.

Que demanda los vicios que produce la nulidad absoluta y relativa del Registro N° 041471 de la Resolución N° 001345, así como de la cesión de Registro N° 27.448, antes señaladas.

Que su representada “Alfombras The King Express, C.A.”, está inscrita en el Registro Mercantil desde el 20 de enero de 1995 y desde esa fecha explota el ramo de la compra, venta, representación, reparación y limpieza de alfombras, muebles y tapicería en general.

Que tiene legítimo interés para interponer la solicitud de nulidad, la cual se deriva del uso y publicación durante más de nueve años continuos de la expresión “The King Express”, por lo que solicitó el registro de éste nombre comercial y diseño para distinguir “…todo lo relacionado con la importación, exportación, instalación, venta, reparación y limpieza de alfombras, muebles y tapicería, publicidad en general, conexos, similares y afines inherentes al ramo…”.

Que el ciudadano José Antonio Abellas, sorprendió a la autoridad solicitando el registro de una marca que pertenece a su representada, copiando el diseño y la grafía que se ha empleado durante muchos años para promocionar sus servicios en el semanario “Estampas” y “El Universal”, ya que la expresión “The King Express”, así como el diseño que lo caracteriza resulta ser igual al signo distintivo que se ha utilizado desde el año 1995, en consecuencia la marca comercial cuya titularidad presume detentar dicho ciudadano fue obtenida en contravención de los literales a, b, e, f y h del artículo 136 de la decisión 486 de la Comunidad Andina.

Que una vez obtenido el registro de la marca que venía publicando y utilizando su representada en el mercado, el ciudadano José Antonio Abellas cedió a la Sociedad Mercantil Importaciones King Express C.A. la marca por él obtenida para perpetrar un acto de competencia desleal en su contra, con miras a obtener un aprovechamiento fraudulento de un signo distintivo que ni cedente ni cesionario crearon y nunca utilizaron ni hicieron del conocimiento del público consumidor.

Que el ciudadano José Antonio Abellas Villanueva, cometió un delito al recortar un aviso publicitario de su representada y presentarse ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual a solicitar el registro de la marca que venía publicando de manera semanal en la revista “Estampas”, violando la normativa referente al Derecho de Autor, al hacer creer al órgano administrativo que él inventó una marca y que la utilizaría para explotar el ramo referente a la limpieza, reparación, compra y venta de alfombras.

Por último solicitó la nulidad del Registro N° 041471, de la Resolución N° 001345, así como de la cesión de Registro N° 27.448, antes identificadas.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia a ésta Corte, por considerar que no se encuentra dentro del ámbito de las competencias que transitoriamente asignó mediante sentencia de fecha 26 de octubre de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue asignada a esta Corte, estimando que se está en presencia de una competencia residual establecida en el artículo 185 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto se observa lo siguiente:

En primer lugar, pasa esta Corte a revisar la naturaleza jurídica del órgano administrativo cuya actividad se delata y, en tal sentido observa que el artículo 130 de la Ley Sobre Derecho de Autor señala lo siguiente:
“Para ejercer las funciones de registro, vigilancia e inspección, en el ámbito administrativo y las demás contempladas en esta Ley, se crea la Dirección Nacional del Derecho de Autor, adscrita al Ministerio que la Ley Orgánica de la Administración Central le establezca competencia en la materia…”.

Por su parte el Decreto N° 369 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto N° 253 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999 Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.850 de fecha 14 de diciembre de 1999, menciona cuales son los Ministerios que conforman la Administración Pública, entre los cuales se destaca al Ministerio de Producción y Comercio, el cual sustituyó al Ministerio de Industria y Comercio; siendo que el Decreto N° 369 de la Ley Sobre Adscripción de Institutos Autónomos y Fundaciones del Estado, reformó al mencionado Decreto N° 369 y asignó las adscripciones a los órganos de la Administración Central entre ellas al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

En este orden, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), ente adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, fue creado según Decreto Presidencial N° 1768 el 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.192 de fecha 24 de abril de 1997, la cual entró en funcionamiento el 1° de mayo de 1998 según Resolución Ministerial N° 054 el 7 de abril de 1998, publicada en Gaceta Oficial N° 36.433 del 15 de abril de 1998, siendo este un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional sin personalidad jurídica.

Así, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra el mencionado Órgano, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual establecida en la sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos siguientes:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), Órgano que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, según lo dispuesto por la misma Sala de ese Alto Tribunal de la República en su sentencia N° 1900, de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), concluye esta Corte que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

Finalmente, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano RICHARD DE PINHO LOUREIRO, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ALFOMBRAS THE KING EXPRESS, C.A”, asistido por el Abogado José Antonio Monteiro Da Rocha, antes identificados, contra la Resolución N° 001345 de fecha 17 de agosto de 2000, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (S.A.P.I.).

2.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.


Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ






El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


AP42-N-2005-001164
AVS.