JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2005-001217

En fecha 27 de octubre de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2300-05 de fecha 4 de agosto de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELIZABETH FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.315.602, asistida por el abogado Francisco Carrillo Avellán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.670, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, (UNEXPO).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2003, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar el referido recurso.
En fecha 23 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de marzo de 2006, se recibió diligencia del apoderado judicial de la querellante, consignando copia del aviso de fecha 15 de febrero publicado en el Diario Últimas Noticias.

El 28 de abril de 2006, el apoderado judicial de la accionante consignó diligencia solicitando el abocamiento, la notificación de las partes y la fijación del lapso para la formalización del recurso de apelación. Posteriormente, el día 17 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la accionante solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de junio de 2006, el apoderado judicial de la accionante efectuó diligencia consignando la lista de pago de intereses de prestaciones sociales publicada en la página web del Ministerio de Educación Superior.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de octubre de 2001, la ciudadana Rosa Elizabeth Fernández, interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales en los siguientes argumentos de hecho y de derecho

Que ingresó a prestar servicio como mecanógrafa el 21 de abril de 1975, en la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, (UNEXPO), que dicha prestación de servicio la realizó de manera continúas y permanentes hasta el 19 de diciembre de 1996, fecha en que fue desincorporada de su cargo de Analista de Presupuesto I T.C,. Asimismo, señaló que devengaba para ese momento un sueldo integral mensual de Quinientos Veintiún Mil Ciento Doce Bolívares Con Veintinueve Céntimos (Bs.521.112,29), lo que equivalía Diecisiete Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.17.370,41), de salario integral diario.

Que prestó servicio por el lapso de Veintiséis (26) años, Once (11) meses y Diecisiete (17) días, es decir un lapso de Veintisiete (27) años, a los efectos legales de las prestaciones correspondientes.

Que la Universidad admite adeudarle sus prestaciones sociales, las cuales son reconocidas según Estado de Cuenta de prestaciones sociales, suscrita por el Departamento de Personal en fecha 11 de Noviembre de 1999, por medio del cual se le abona la cantidad de Once Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.11.593.650,87).

Por último, solicitó que la Universidad convenga y en caso de no convenir que el Tribunal la condene a pagarle, según lo previsto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1969 y 1973 del Código Civil y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el anexo modificatorio N° 1 de la Cláusula 104 de la II Acta Convenio suscrita entre la Universidad y sus empleados administrativos, la diferencia de prestaciones sociales las cuales calculó en “…TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.34.625.368,75), más los intereses moratorios que sigan causando desde el 11 de Noviembre de 1999 hasta la total y efectiva cancelación de mis prestaciones…”. (Negrillas y mayúscula de la recurrente).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para decidir la presente consulta, y para ello es menester traer a colación el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Dicho artículo plantea la figura jurídica de la consulta, ello a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, para los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio y además por la tutela privilegiada que debe tener el patrimonio público que es la causa de los privilegios y prerrogativas de las personas de derecho público.

En tal sentido, debe destacarase que la consulta procede igualmente en el caso de la Universidades Nacionales, ya que éstos órganos públicos de carácter no estatal según prevé el artículo 16 de la Ley de Universidades gozan de las prerrogativas que al Fisco Nacional acuerda la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, siendo que ésta última Ley -la cual fuera derogada de manera parcial por la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público- establece en su artículo 9 -aún vigente- que “Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales”.

Por otro lado, la sentencia enviada a esta Corte fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, todo ello en razón de la competencia por el territorio dispuesta expresamente en la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma Ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Subrayado de esta Corte).


Así, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es en definitiva esta Corte Primera, ello por estar determinada la competencia de esta Corte de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta promovida por el referido Juzgado. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte conocer de la presente consulta y, al respecto observa como punto previo lo siguiente:

El presente caso ha sido remitido a este Órgano Jurisdiccional con el fin de analizar mediante la figura de la consulta establecida en el ya citado artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003 dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial ejercida por la ciudadana Rosa Elizabeth Fernández, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, (UNEXPO).

No obstante la anterior remisión, esta Corte constata de la revisión exhaustiva del expediente que en fecha 18 de diciembre de 2003, la abogada Carmen Martínez Anáez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.664, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, ejerció el recurso de apelación contra la decisión antes referida (folio 306), sin que el Tribunal de la causa se haya pronunciado sobre la misma, esto es, sobre la tempestividad o no del recurso tal y como se desprende del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Tal situación es a todas luces contraria al debido proceso, pues se obvió dentro del trámite procediminetal establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial una formalidad que debe ser entendida esencial, siendo que su cumplimiento garantiza, además, el derecho a la defensa de la parte que se siente afectada por la decisión emitida por un Tribunal.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 21 de junio de 2000, Exp N° 00-21820 dictada por esta Corte, en la cual se explica de una manera detallada los formalismos esenciales y al respecto señaló:

“…El Constituyente estableció claramente la posibilidad de toda persona de acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de Ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea el reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entendiendo que se está frente a una formalidad esencial cuando: ‘1) sean inherentes e indispensables para garantizar los derechos constitucionales de defensa de los intervinientes en el proceso; y 2) Aquellos que no quebranten la moral, el orden público ni afecten la existencia misma del proceso’…”.

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende con meridiana claridad que para el ejercicio de la tutela judicial efectiva deben considerarse formalismos esenciales aquellos que sean inherentes para garantizar derechos constitucionales a la defensa de los intervinientes en el proceso y, por otro lado que con ellos no se quebranten la moral, el orden público ni afecten la esencia misma del proceso.

Asimismo, resulta igualmente oportuno referirnos al contenido del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela y, para ello la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2001, caso José Gregorio Rosendo Martí, señaló lo siguiente:

“…la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”. (Resaltado de la Corte)

Es pues en armonía de los criterios jurisprudenciales antes transcritos y que han sido reiterados de manera pacífica, que los Órganos Jurisdiccionales deben dictar sus decisiones con el fin de garantizar -se insiste- los derechos de las partes en juicio, pues de lo contrario se incurriría lógicamente en violaciones a derechos constitucionales.

Así las cosas, esta Corte debe indicar respecto al caso concreto que el a quo no debió remitir el presente caso en consulta, sino que debía pronunciarse acerca del recurso de apelación que fuere interpuesto como colorario del derecho de la defensa de la parte querellante y, el cual está previsto legalmente tal y como se señaló ut supra. Además, debe tenerse en cuenta que este especial medio de gravamen posee una tramitación propia establecida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, de cuyo trámite se evidencia la apertura de lapsos procesales en los cuales ambas partes intervinientes en el proceso pueden ejercer sus defensas mediante la presentación de escritos y promoción de pruebas; mientras que en la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no prevé trámite legal alguno, sino simplemente la revisión de la decisión emitida por el Tribunal que conoció en primera instancia.

Visto entonces lo anterior y, siendo que frente a la interposición del recurso de apelación el Tribunal debe pronunciarse sobre la tempestividad del mismo por ser un formalismo esencial, esta Corte concluye que el presente caso debe ser remitido al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que decida sobre el ejercicio del citado recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogada Carmen Martínez Anáez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Elizabeth Fernández, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José De Sucre”, (UNEXPO). Así se decide.

IV
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la consulta de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELIZABETH FERNÁNDEZ, asistida por el abogado Francisco Carrillo Avellán, antes identificados, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, (UNEXPO).

2.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que se decida sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la abogada Carmen Martínez Anáez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Elizabeth Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 34.664, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSA ELIZABETH FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre por el referido Juzgado.

Publíquese, remítase y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-N-2005-001217
AVS/