JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-N-2006-000148

En fecha 03 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 488-06 de fecha 22 de marzo de 2006, emanada del Juzgado Superior Quinto de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Elenis Del V. Rodríguez M., Juan Carlos Sastoque R. y Victor Lucena Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.039, 93.549 y 76.664, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano RIGOBERTO GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 4.628.976, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE AGRICULTURA y TIERRAS.

Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta legal establecida en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2006, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar, la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar. En fecha 6 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 08 de agosto de 2005, los abogados Elenis Del V. Rodríguez M., Juan Carlos Sastoque R. y Victor Lucena Salas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rigoberto Gamboa, interpusieron querella funcional contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras, escrito reformado el 21 de septiembre de 2005, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestaron, que en fecha 07 de abril de 2003, se ordenó la liquidación del Instituto Agrario Nacional, mediante Decreto Presidencial distinguido con el N° 2355, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 15 de abril de 2003.

Adujeron, que su representado comenzó a prestar servicios para el Instituto Agrario Nacional el 16 de junio de 1984 hasta el 24 de mayo de 2005.

Indicaron, que el último cargo que desempeñó su representado fue como Promotor, “…devengando un salario base de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares sin cents. (sic) (Bs. 247.104,00), además del bono de alimentos, el cual era cancelado en efectivo por la cantidad de cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800.00) (sic) por día laborado, al igual que una serie de partidas que detallaremos posteriormente en cuadro anexo…”.

Arguyeron, que el 09 de mayo de 2005, le fueron pagadas a su mandante sus prestaciones sociales.

Alegaron, que la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Agricultura y Tierras al hacer los cálculos de las prestaciones sociales de su poderdante no tomó “…en cuenta partidas que forman parte del salario integral, como lo es un bono de alimentos que se cancelaba en efectivo …”.

Sostuvieron que fue interpretada erróneamente la cláusula 35, aparte único del contrato colectivo “…lo que trajo como consecuencia una aplicación no exacta de lo estipulado en la misma lo que indubitablemente nos conlleva a recalculo de las indemnizaciones y prestaciones sociales para así establecer las diferencias dejadas de cancelar por el Instituto a nuestro representado…”.

Continuaron mencionando, que la referida cláusula 35 prevé “…Cuando el despido o retiro del trabajador ocurra después de (10) años ininterrumpidos de servicios sobre el monto total que le corresponda se le pagara un 5% adicional por cada ano de servicios prestados que exceda de diez (10) años. En este orden de ideas, debemos dejar claro que el porcentaje a aplicar descrito en esta cláusula es sobre la totalidad de lo que le corresponde al trabajador por indemnización y prestaciones Sociales, no como lo fue aplicada por la Junta Liquidadora ya que para dichos cálculos se tomo una parcialidad y no la totalidad de los créditos correspondientes a los trabajadores…”.

Adujeron, que interpusieron la presente querella funcionarial de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Señalaron, que su representado devengaba para el último mes de labores, las siguientes cantidades:

1) Como salario base la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Cuatro Bolívares (Bs. 247.104,00).
2) “…Contrato colectivo. Gob. Y antigüedad QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 580.00).
3) La suma de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), como bono de antigüedad.
4) Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00), como prima de transporte.
5) Cinco Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 5.800,00), como bono de alimentación pagado en efectivo, por cada día laborado.
6) Todos los conceptos anteriormente señalados suman la cantidad de Cuatrocientos Veintisiete Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 427.364,80).
Que para el cálculo del bono vacacional tomaron como base “…el salario normal incluyendo todos los conceptos devengados por el trabajador, en el ultimo mes de labores, una ves (sic) determinado dicho salario mensual se dividió por 30 días a fin de obtener la alícuota diaria la cual es de Bs. 14.245.49 (sic) cantidad esta que multiplicada por 40 días de salario que le corresponden al trabajador por este concepto según contrato marco de la Administración Publica y dividirla por 12 nos da un total Bs. 47.484.98 (sic) mensual…”.

Asimismo, indicaron que “…se procedió para el cálculo de la alícuota mensual correspondiente a las utilidades, con la diferencia que en el salario se incluyó el concepto de bono vacacional, obteniéndose la cantidad de Bs. 474.849.78 (sic) la cual se dividió entre 30 y se multiplico por 90 dias que le corresponden al trabajador por año según el contrato marco de la Administración Pública, para posteriormente dividirla entre 12. obteniendosela (sic) cantidad de Bs. 118.712.44.00 (sic) de alícuota mensual …omisiss…una ves (sic) obtenidos todos los elementos integrantes del salario realizamos la sumatoria la cual es la cantidad de Bs. 593.562.22 (sic) que dividimos entre 30 a fin de obtener la alícuota diaria del salario integral, la cual es de Bs. 19.788.41 (sic) el cual utilizamos para el cálculo de la respectiva indemnización y prestaciones sociales que debieron ser canceladas a los empleados y trabajadores de dicha institución…”.

Advirtieron, que las prestaciones sociales correspondientes a su poderdante representaban la cantidad de Cuarenta y Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 43.450.776,27), debiéndosele sumar un 5% por cada año de servicios después de diez años laborados en el Instituto querellado, conforme a lo establecido en el aparte único de la cláusula 35 del contrato colectivo, lo cual totalizaba Sesenta y Tres Millones Tres Mil Seiscientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 63.003.625,59).

Mencionaron, que de la cantidad antes señalada sólo se pagó a su mandante Treinta y Cinco Millones Trescientos Noventa y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 35.398.284,00).

Indicaron, como cantidad adeudada a su representado por diferencia de prestaciones sociales no pagadas, la suma de Veintisiete Millones Seiscientos Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 27.605.341,59). Asimismo, solicitaron se condenara en costas a la parte querellada y se ordenara una experticia complementaria del fallo a objeto de establecer la suma correspondiente por diferencia de lo depositado en fideicomiso.

Por ultimo, pidieron que la demanda fuera admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la representación judicial del demandante en los términos siguientes:

“…Que finalmente establece esa Sala que el cobro del beneficio de alimentación no busca incorporar al salario del trabajador las sumas adeudadas por este concepto. Este Tribunal al igual que lo establece la prenombrada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, estima que la Ley que los establece los prevé solo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada de manera que no es un beneficio del que pueda derivar un pago sustitutivo, ni conformador del salario integral, de allí que la pretensión es infundada, y así se decide.

Para decidir observa el Tribunal que el actor pretende reclamar diferencias de pago en base a interpretaciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, para derivar de ello la aplicación retroactiva de dichas normas alegato que este Tribunal rechaza, sobre todo después de constatar que al actor se le liquidaron los beneficios de prestaciones sociales de acuerdo con una formula consensual celebrada entre miembros del Ministerio de Agricultura y Tierras; del Instituto Nacional de Tierras; de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y, del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas…omissis…el actor se acogió a un régimen consensual que lo favoreció abiertamente en cuanto al monto que le fue pagado por tanto no puede ahora desechar solo los ítems que a su decir le desfavorecen y conservar los pagos que le fueron favorables…omissis…por tanto este Tribunal debe declarar infundadas las reclamaciones que hace el actor, y así se decide.

Existe prueba a los autos de que el actor egreso de la Administración en fecha 24 de mayo de 2004 (folio 20), y fue solo el 09 de mayo de 2005 (folio 18) cuando recibe el pago de las prestaciones sociales. De manera que existió demora en la cancelación de dicho reclamo, lo cual genera a favor del mismo el pago de los intereses moratorios previstos en el mencionado articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria de los montos que se ordenan pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que genera el retardo en el pago de las prestaciones sociales son los de mora previstos estos en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión resulta infundada, y así se decide.

Por lo que se refiere a la condenatoria en costos y costas que solicita la parte actora, este Juzgado la niega en virtud de que el articulo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece como privilegio la no condenatoria en costas de la República… ”.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta planteada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para lo cual observa lo siguiente:Esta Corte advierte, que los apoderados judiciales del querellante en su escrito recursorio, se circunscriben en solicitar que se realice experticia complementaria del fallo con la finalidad de establecer la suma correspondiente por la diferencia depositada en el fideicomiso pagado a su mandante, así como se acuerde la corrección monetaria sobre “…las prestaciones sociales…”. Asimismo, consideraron que no se incorporó la alícuota del bono vacacional para el cálculo de la alícuota de fin de año, que se interpretó erróneamente el aparte único de la cláusula 35 del contrato colectivo para el cálculo de las prestaciones sociales de su poderdante.

De igual modo, alegaron que el bono de alimentación no se incorporó en el cálculo de sus prestaciones sociales y pidieron la aplicación de las cláusulas 19 y 20 del contrato colectivo que establecen como pago de bono vacacional una cantidad igual a cuarenta días de “salario” por cada año de servicios y el pago de una bonificación de fin de año igual a noventa días de “salario” por cada año de servicios.

Por último, solicitaron la condenatoria en “…en costas y costos…” de la parte querellada y se le pague a su representado la cantidad de Veintisiete Millones Seiscientos Cinco Mil Trescientos Cuarenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 27.605.341,59) por diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, el Tribunal a quo, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por considerar que el bono de alimentación se aplica “…solo para los que hayan trabajado en forma efectiva su jornada, de manera que no es un beneficio del que pueda derivar un pago sustitutivo, ni conformador del salario integral…”. Tal apreciación se ajusta a lo que pacíficamente ha venido reconociendo esta Alzada en cuanto a la necesidad de que efectivamente el funcionario que pretenda ser acreedor del beneficio de bono de alimentación debe permanecer en servicio activo en el Organismo para el cual labore.

De igual modo consideró el a quo, que el actor en su oportunidad, se acogió a un régimen consensual que lo favoreció, por tanto, mal podía desechar sólo los ítems que le favorecían y conservar los pagos que le fueron favorables. Asimismo, estimó el Tribunal de la Causa que “…el actor pretende reclamar diferencias de pago en base a interpretaciones de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, para derivar de ello la aplicación retroactiva de dichas normas alegato que este Tribunal rechaza, sobre todo después de constatar que al actor se le liquidaron los beneficios de prestaciones sociales de acuerdo con una formula consensual celebrada entre miembros del Ministerio de Agricultura y Tierras; del Instituto Nacional de Tierras; de la Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE) y, del Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas…”.

La estimación del a quo, tiene su fundamento en las actuaciones de la parte querellada, dirigidas a establecer la forma de pago de las prestaciones sociales de los trabajadores desincorporados del Instituto en liquidación, para lo cual, se reunieron representantes del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras, Federación Nacional de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (F.E.N.A.T.R.I.A.D.E.) y Fondo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Finanzas, en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, (folios 33 al 40), acordándose acoger el aparte único de la cláusula 35 del contrato colectivo, con el objeto de proteger la estabilidad laboral de los trabajadores y procurar la seguridad económica de éstos, así como el pago doble de las prestaciones sociales de preaviso y la antigüedad, entre otros conceptos, es por ello, que a criterio de esta Corte, la cancelación de todos esos conceptos derivados del vinculo funcionarial existente entre el querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa, encontrándose apegado a derecho y así se declara.

Igualmente, el Juzgado de la causa declaró, que debían pagársele al querellante intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 24 de mayo de 2004, fecha de egreso, hasta el 09 de mayo de 2005, fecha en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales.Dicha apreciación, es cónsona con el tratamiento que la norma constitucional y la legislación laboral vigente le otorgan a las prestaciones sociales cuando señalan que toda mora en el pago de éstas generan intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria solicitada por la parte querellante y negada por el Juzgado a quo en la sentencia sometida a consulta, debe considerar esta Corte que tal decisión se apega al criterio reiterado y pacífico tanto de la Sala Político Administrativa como de esta Corte el cual en el caso de las prestaciones sociales no procede la corrección monetaria por considerar que no constituyen deudas de valor. (Vid entre otras sentencia N° 2001-2593, de fecha 11 de octubre de 2001, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).

Respecto a la condenatoria en “…costos y costas…” solicitada por la parte querellante, esta Corte comparte el criterio del a quo, toda vez que el artículo 74 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República consagra la no condenatoria en costas de la República, aún en los casos en que sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos o se dejen perecer o se desista de ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte confirma el fallo consultado, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Rigoberto Gamboa contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Agricultura y Tierras. Así se declara.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONFIRMA el fallo consultado, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano RIGOBERTO GAMBOA contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL y la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO D E AGRICULTURA Y TIERRAS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, dejándose copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vicepresidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2006-000148
JTSR