JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2006-000242
En fecha 31 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 822-06 de fecha 10 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano CÉSAR RAÚL MATHEUS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.142.431, asistido por la Abogada Carmen Salazar Fernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.564, contra el acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2005, emanado del Órgano de Control Interno del INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.), mediante el cual se declaró su responsabilidad administrativa y se le impuso multa por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00).
Dicha remisión se realizó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado mediante decisión de fecha 28 de abril de 2006.
En fecha 12 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 24 de abril de 2006, el ciudadano César Raúl Matheus Quintero, asistido por la Abogada Carmen Salazar Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que es trabajador jubilado del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), adscrito al Ministerio de Infraestructura (M.I.N.F.R.A.).

Indicó, que ingresó al mencionado Instituto en fecha 15 de enero de 2001, hasta que se produjo su jubilación en fecha 31 de julio de 2003.

Manifestó, que desempeñaba el cargo de Jefe de División de Administración y Servicios Generales y sus funciones eran las de supervisar el mantenimiento de los bienes de la Institución, entre ellos, vehículos, máquinas, computadoras, fotocopiadoras y, supervisar la solvencia de los servicios públicos, tales como, agua, luz, aseo urbano, teléfono.

Adujo, que dentro de las funciones que tenía no estaban las de tesorero, ordenar pagos, control presupuestario y su cargo no era de rango similar o superior al de Gerente de Construcción, Gerente de Administración y Finanzas o Superintendente de Operaciones.

Expresó, que a solicitud del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), se trasladó a supervisar la reparación de una serie de vehículos ubicados en las ciudades de Barquisimeto, San Felipe, Chivacoa y Puerto Cabello. Que, en el proceso de elaboración de cronogramas conjuntamente con talleres mecánicos estuvieron involucradas, las Gerencias de Operaciones, Contraloría, Gerencia de Construcción, Administración y Finanzas.

Señaló, que para realizar los pagos relacionados con las reparaciones antes indicadas, debía cumplirse con el procedimiento establecido en leyes y manuales de procedimientos del Organismo.

Sostuvo, que le fue impuesta multa por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00), según se evidencia de expediente sancionatorio distinguido con el Nro. IAFE-OAI-PDR-1-05, y se declaró su responsabilidad administrativa al haber ordenado el pago de Once Millones Ciento Ochenta y Nueve Mil Veinticinco Bolívares (Bs. 11.189.025,00), destinado a la reparación de cinco vehículos propiedad del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, de acuerdo a cotizaciones presentadas por la sociedad mercantil Comercial La Veglia, de fechas 4 de abril de 2002, y la orden de servicios de reparación de vehículos N° 002 del 15 de julio de 2002, a nombre de la referida empresa.

Continuó narrando, que su participación en el aludido pago, fue la de recibir las facturas y enviarlas a su superior. Que, dentro de sus funciones no se encontraba ordenar pagos.

Declaró, que el Órgano Contralor del Instituto querellado determinó su responsabilidad administrativa por encontrarse supuestamente su conducta configurada en los supuestos previstos en los numerales 7 y 9 del artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, relacionados con la ordenación de pagos por obras o servicios no suministrados, realizados o ejecutados, total o parcialmente o no contratados y la omisión del control previo.

Advirtió, que dentro de sus facultades no estaba la de control previo ya que ésta, le correspondía al Contralor Delegado.

Alegó, que “…la Oficina de Auditoria Interna, ha debido participar al PRESIDENTE DEL INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO, quien me designó y me jubiló, para que ejecutara la declaratoria de responsabilidad administrativa, por cuanto es la máxima Autoridad Directiva y Administrativa del Instituto y en materia de personal ejerce la dirección y gestión de la función pública. La responsabilidad de establecer y mantener un sistema de control adecuado a la naturaleza, estructuras, y fines del IAFE, corresponde a su máxima autoridad (ART. 134 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público) y fue esa máxima autoridad quien nombró a la Auditora interna, ciudadana ARLECIA ARAQUE MARTINEZ (sic), según lo expresa ella en el procedimiento en mi contra, mediante Providencia Administrativa No. O-CJ-Pre-091 de fecha 21 de febrero de 2005, lo que quiere decir que no tiene autonomía de ninguna manera para actuar…”.

Denunció, que el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 2005, contenido en oficio N° O-OAI-016, mediante el cual le fue impuesta multa, fue dictado por autoridad manifiestamente incompetente.

Alegó igualmente, que en fecha 19 de marzo de 2003, la Superintendente de Operaciones firmó convenio con la empresa Comercial La Veglia para la reparación de cinco vehículos propiedad del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado. Que lo anterior, demuestra que él no tenía facultades “…para comprometer al Instituto…”.

Que, encontrándose jubilado el 19 de enero de 2004, fue citado para declarar en el procedimiento administrativo instaurado en su contra. Agrega que, el 27 de enero de 2005, fue notificado de los resultados de la investigación preliminar y, que el 07 de julio de 2005, tuvo conocimiento del inicio del procedimiento a través del cual se determinaría su responsabilidad administrativa.

Indicó, que posteriormente, el 18 de agosto de 2005, presentó escrito de defensa y pruebas que llevaría a la audiencia oral, la cual se celebró el 29 de septiembre de 2005. Que, el 25 de octubre de 2005, fue notificado mediante oficio N° O-OAI-056 de fecha 17 de octubre de 2005, de su responsabilidad administrativa y la consecuente multa.

Finalmente, solicitó, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se acuerde la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 28 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:

En el caso de autos, la acción principal es ejercida contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de octubre de 2005, contenido en oficio con el N° O-OAI-056, emanado del Órgano Contralor del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E.), notificado el 25 de octubre de 2005.

Ahora bien, en relación a la competencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A., estableció lo siguiente:

“… atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
…Omissis…
12.- De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuyan las leyes (…)”.

Así pues, tal y como lo apreciara el Juzgado a quo, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal dispone en su artículo 108:

“…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.


Asimismo, la prenombrada Ley, consagra como órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los contemplados en el artículo 26 numeral 4 de la citada ley, que reza:

“… Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:
…Omissis…
4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley …”.
En este mismo orden de ideas, indica esta Corte que el artículo 9 de la citada Ley, consagra:

“…Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República:
…Omissis…
6. Los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales …”.


Con fundamento en la aludida jurisprudencia y en las normas citadas parcialmente, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso de nulidad interpuesto contra el Órgano de Control Interno del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado, órgano administrativo distinto a los mencionados en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es el Tribunal competente en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, corresponde ahora pronunciarse sobre su admisibilidad, y a tal efecto se observa:

Visto el escrito del recurso de nulidad y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el presente caso, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad a que hace referencia el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto, se admite el presente recurso cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

Corresponde a esta Corte, pronunciarse acerca de la suspensión de efectos del acto impugnado solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y al respecto advierte:

Un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello, se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación.

Ahora bien, el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”.


La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que sería el mérito de la causa principal.

Con relación a ello, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 26 del 11 de enero de 2006, caso: C.A. Electricidad de Caracas, expresó:

“…Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia de este Alto Tribunal que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos...”.

Vista la jurisprudencia anterior, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: (i) el fumus boni iuris; y (ii) el periculum in mora.

El primero de ellos, el fumus boni iuris, es definido por la doctrina venezolana como la presunción grave del derecho que se reclama (Pedro Alid ZOPPI. “Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano”. Vadell Hermanos Editores. Valencia, 1988. Pág. 16). Se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar.

Ahora bien, en la sentencia de fecha 14 de julio de 2005, caso: TRANSPORTE ANDA, S.R.L., de esta Corte Primera, se sostuvo:

“…más allá del interés de ser el destinatario del acto, entendiéndolo como el grado de verosimilitud en buen derecho que acompaña la pretensión del solicitante, sin enquistarse en la diatriba de que si dicho pronunciamiento adelanta o no el fondo del asunto, ya que no debe olvidarse la naturaleza de los efectos que generan tanto una como la otra pretensión, pues mientras una lo hace con efectos definitivos -la nulidad- la otra -suspensión de los efectos- busca garantizar, tan sólo mientras dure el juicio, que no se siga produciendo una violación constitucional o legal. Además, aunque resultan suficientes las razones expuestas, vale esgrimir también a favor de la postura adoptada por el Juez Concurrente, el principio anglosajón stare decisis, en virtud del cual los tribunales inferiores -Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- deben buscar armonizar con la jurisprudencia sentada por los tribunales superiores -Salas Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-, el cual armoniza con los principios de celeridad procesal y tutela judicial efectiva…”. (Resaltado de este fallo).

Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 4580 del 30 de junio de 2005, caso: Del Sur Banco Universal Vs. Ministerio del Trabajo, en relación con el fumus boni iuris, indicó lo siguiente:

“… su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no debe prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”.

En ese sentido, se aprecia que la parte recurrente alegó el buen derecho, por cuanto mencionó que una orden de pago cuya finalidad es cancelar deudas del Instituto Autónomo Ferrocarriles del estado requiere el concurso de varios funcionarios públicos, y él que no forma parte del personal de la Gerencia de ordenación de pagos, pero se le atribuyó “…toda la carga del pago…” y se le declaró responsabilidad administrativa.

Asimismo alegó, que probó en el procedimiento administrativo, que no tenía facultad para realizar algún tipo de control perceptivo relacionado al pago ni en la ciudad de Caracas y mucho menos en la sede de Barquisimeto.

En cuanto, al periculum in mora, alegó, que egresó del Instituto Autónomo de Ferrocarriles del Estado con una pensión de Setecientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.732.000,00), que representan el 77.50% de su último sueldo el cual es de Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 1.188.000,00). Que, de la cantidad antes señalada, se le retienen las sumas de Ciento Veintiséis Mil Bolívares (Bs. 126.000,00), por pago de obligación con el Banco Mercantil, C.A. y Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 83.000,00) por pago de póliza para gastos funerarios.

De igual modo argumentó, que sólo percibe aproximadamente Quinientos Veintitrés Mil Bolívares (Bs. 523.000,00) mensuales, para enfrentar gastos familiares, entre ellos, alimentación, vestido, servicios, medicinas, por lo que el pago de la multa iría en detrimento de su patrimonio, y que de no acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos por él solicitada, quedaría en condiciones bien estrechas, dado que su único ingreso es la pensión de jubilación.

De lo alegado por el recurrente para la suspensión de los efectos, esta Corte estima que puede apreciarse que indicó de manera específica el daño irreparable que pudiera ocasionársele de no ser suspendido el acto administrativo impugnado que le impuso el pago de la multa por un monto de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00)

Así pues, determinado el significado y alcance de la presunción del fumus boni iuris, esta Corte considera que de los argumentos esgrimidos por el actor, se vislumbra la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora. Así se declara.

Aunado a lo anterior, se advierte que, el párrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga una amplia posibilidad de apreciación del Juez para analizar el cumplimiento de estos requisitos pues, dispone que la suspensión es posible “…cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”, estas “circunstancias” constituyen elementos de peligro que se ciernen sobre el solicitante de la medida y que causa su pretensión cautelar. De manera que, en vista de las especiales circunstancias que rodean el caso como es el hecho de que el recurrente está jubilado, y percibe un ingreso mensual escaso, se puede verificar el periculum in mora o infructuosidad del fallo y, en virtud del carácter concurrente de los requisitos necesarios para declarar la suspensión de los efectos del acto impugnado, esta Corte considera procedente acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Determinada la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el párrafo 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte fijar caución a la parte recurrente a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ello así, esta Corte exige al ciudadano César Raúl Matheus Quintero presentar caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad equivalente al monto de la multa, esto es la suma de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00), a favor de la República, por órgano de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que el recurso contencioso administrativo de nulidad continúe su curso de ley.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano CÉSAR RAÚL MATHEUS QUINTERO, asistido por la Abogada Carmen Salazar Fernández, contra el acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2005, emanado del Órgano de Control Interno del INSTITUTO AUTÓNOMO FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E.).

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.

3.- PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, en consecuencia, se exige al ciudadano CÉSAR RAÚL MATHEUS QUINTERO presentar caución bancaria o de una compañía de seguros por la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00), a favor de la República, por órgano de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión. Advirtiéndose que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso indicado dará lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada.

4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe con el procedimiento de Ley.

5.- ORDENA abrir cuaderno separado a fin de que sea tramitada la oposición a la medida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


EXP. Nº AP42-N-2006-000242
JTSR-