JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000263

En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0694 de fecha 9 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Marval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.743, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS MAC LELLAN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.716.204, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de enero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la ciudadana Milagros Mac Lellan Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, en el cual adujo lo siguiente:

Que su representada era funcionaria de carrera y se desempeñaba como Analista de Personal III en la Corporación de Turismo de Venezuela. Igualmente, indicó que el día 5 de agosto de 2002, fue notificada de la Resolución N° 144 de fecha 2 de agosto de 2002, mediante la cual el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, procedía a removerla del cargo que desempeñaba y, ordenaba su pase a disponibilidad, a fin que se realizara la gestión reubicatoria y, que en fecha 6 de septiembre de 2002, mediante Oficio CLC/1346, su mandante fue notificada de la Resolución N° 190, de esa misma fecha, a través de la cual el mismo ciudadano procedía a retirarla.
Que el fundamento utilizado por el aludido Presidente para remover y retirar a su mandante lo constituía, la autorización que le dio el órgano colegiado que preside, sin que esa facultad de delegación le hubiere sido conferida por ley; que incluso la Ley Orgánica de Turismo de fecha 26 de noviembre de 2001, no contempla ninguna norma que le atribuya la facultad a esa Junta Liquidadora de delegar todas o algunas de sus funciones en el Presidente.

Que el autor de los actos impugnados, era incompetente y carecía de capacidad para obrar válidamente en derecho, toda vez que la ley no le atribuye competencia para desincorporar de sus cargos, a los funcionarios de ese ente, puesto que éstas estaban reservadas a un órgano colegiado.

Finalmente, solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro, se reincorporara a su mandante a un cargo de igual o superior jerarquía, se le pagaran los sueldos dejados de percibir, desde la fecha en que se dictó el acto írrito hasta que efectivamente sea reincorporada, con los aumentos que haya experimentado el mismo, se ordene la indexación correspondiente, se ordenara a la Administración tramitar su jubilación, en caso que los actos fuesen anulados y, se ordenara al Ministro del ramo dar cumplimiento al dispositivo del fallo.


II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 22 de enero de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes motivos de hecho y de derecho:

Que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración y, que el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela exige que las atribuciones de los órganos del poder público deben ejercerse de acuerdo a la Constitución y a las leyes que la definen; por tanto, todo ejercicio de una función por otro órgano a quien no se le asigne, configura un vicio de incompetencia.

Que la designación de los miembros de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, está viciada de nulidad absoluta, toda vez que dicho nombramiento fue realizado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que la misma sólo podía materializarse mediante un Decreto del Presidente de la República, tal y como lo expresa la Disposición Transitoria Séptima del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, y no por un acto del Ministro, por carecer de la facultad para hacerlo.

Que el Presidente de la República es quien tiene la facultad legal de designar o remover a los miembros de la Comisión Liquidadora de Corpoturismo y, que dicha atribución derivada del artículo 236, numeral 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. No obstante, el Presidente podría delegar dicha función en el Ministro de la Producción y el Comercio, a través de un acto de delegación previamente refrendado para su validez por el Vicepresidente Ejecutivo de la República, cumpliendo además con los requisitos establecidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, su publicación en Gaceta Oficial.
Que el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela resulta incompetente y, por tanto, no posee plena autorización para proceder a la remoción y posterior retiro de la querellante, toda vez que la designación de dicha Comisión es competencia exclusiva del Presidente de la República.

Finalmente, declaró la nulidad de los actos de remoción y retiro suscritos por el Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela; se ordenó a la referida Comisión reincorporar a la recurrente en el cargo que desempeñaba, o a otro de superior o igual jerarquía y remoción; se ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, con las variaciones que éste hubiere experimentado y negó la indexación monetaria solicitada.


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2004 y, al respecto observa:

El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 70 establece lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


No puede esta Corte inadvertir, que cuando el mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la institución de la consulta, se está refiriendo al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal.

No obstante, el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública establece:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.

En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República N° 1591 Extraordinario, de fecha 22 de junio de 1973, en la cual se publicó la Ley de Turismo, -hoy derogada- la Corporación de Turismo de Venezuela es un instituto autónomo. En efecto, el artículo 6 del referido texto legislativo señala lo siguiente:

“Se crea la Corporación de Turismo de Venezuela con carácter de Instituto Autónomo, personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrita al Ministerio de Fomento y la cual tendrá por objeto estimular, planificar, desarrollar y coordinar las actividades turísticas en el territorio nacional”. (Negrillas de la Corte).


De manera que, al ser el ente querellado un instituto autónomo, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, citado ut supra, le es aplicable la prerrogativa dispuesta para la República en el artículo 70 del señalado Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, considera esta Corte plenamente aplicable la mencionada disposición normativa, a todos aquellos casos en que estén involucrados los institutos autónomos, siempre que no se hubiere ejercido el recurso de apelación en el lapso legalmente establecido. Así se decide.

En este sentido, el fallo remitido a esta Corte fue dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, para conocer las causas funcionariales que por ante ese Juzgador se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Esa misma ley funcionarial señala en su artículo 110 que:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, resulta claro que el ad quem o Tribunal superior competente para conocer de las apelaciones contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo son las Cortes de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resultan consecuentemente competentes para conocer en consulta de las mismas decisiones por ser ésta la Alzada natural de dichos Juzgados. En consecuencia, el Tribunal superior competente al cual se refiere el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ello, por estar determinada la competencia de manera expresa por las normas señaladas. Siendo así, esta instancia resulta competente para conocer de la consulta planteada por el Juzgado a quo. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la consulta planteada y, al respecto observa lo siguiente:

En la presente causa, la recurrente solicitó la nulidad de los actos a través de los cuales se le removió y retiró de la Corporación de Turismo de Venezuela. Igualmente, solicitó se restableciera la situación jurídica subjetiva lesionada, ordenándose su reincorporación a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, se le cancelaran los sueldos dejados de percibir, con los aumentos que el mismo hubiere experimentado y se ordenara la indexación correspondiente. Finalmente, solicitó que se ordenara al Ministerio del ramo dar cumplimiento al dispositivo del fallo, si para el momento en que éste se dictare, hubiere sido liquidado el órgano para el cual prestaba sus servicios y, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro, se ordenara a la Administración realizar los trámites necesarios para proceder a su jubilación.

Por su parte, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y posterior retiro, contenidos en los Oficios N° 1148 y 1346, de fecha 2 de agosto de 2002 y 6 de septiembre de 2002, respectivamente; ordenó a la Comisión Liquidadora de Turismo de Venezuela que reincorporara a la recurrente en el cargo que desempeñaba, o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración; ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación y declaró improcedente la indexación solicitada.

En este punto, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…”.

En tal sentido, el artículo 243 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. (Negrillas de la Corte).

Ello trae como corolario, que el Juez debe decidir tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones de las partes y las excepciones o defensas alegadas, a los fines de no incurrir en el vicio de incongruencia, el cual se configura:

a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita).
b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita).
c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

En cuanto al vicio de incongruencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2001/1996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente N° 13.822, estableció lo siguiente:

“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”. (Negrillas de la Corte).


Por tanto, siendo que el Juzgado a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la recurrente relativa al cumplimiento del dispositivo del fallo por parte del Ministerio del ramo, si para el momento en que éste se dictare el mismo, hubiere sido liquidado el Órgano para el cual prestaba sus servicios la recurrente y sobre la tramitación de la jubilación de la recurrente, en caso que se anularan los actos administrativos a través de los cuales se le removió y retiró de la Corporación de Turismo de Venezuela, incurrió en incongruencia negativa, vicio que, a tenor de las disposiciones transcritas ut supra anulan la referida decisión. En consecuencia, es forzoso para esta Corte anular la
sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Anulada como ha sido la sentencia recurrida, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto se tiene que:
Denunció la recurrente, que los actos administrativos de remoción y retiro habían sido dictados por el ciudadano Ramón Burgos, en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, y que dicho funcionario era incompetente para dictar tales actos.

Al respecto, observa esta Corte que mediante Decreto N° 1534 de fecha 8 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, se dictó la Ley Orgánica de Turismo, la cual, con relación a la designación de los miembros de la Junta Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, establece lo siguiente:

“Disposición Transitoria Séptima. Para la liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, el Presidente de la República, dentro de los primeros cinco (5) días siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, designará una Comisión integrada por cinco (5) miembros de su libre nombramiento y remoción, de los cuales uno (1) la presidirá. El Presidente, el Vicepresidente y los directores miembros del Directorio de la Corporación de Turismo de Venezuela cesarán en el ejercicio de sus atribuciones a partir del momento de la constitución de la Comisión Liquidadora”. (Negrillas de la Corte).


De la disposición transitoria transcrita, se constata que es el Presidente de la República el facultado para designar los miembros que formarían la Comisión de Liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, y no el Ministro de la Producción y el Comercio, quien a través de la Resolución DM/N° 982 del 13 de diciembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.346, de fecha 14 de diciembre de 2001, designó los miembros de la referida Comisión y, entre ellos, al ciudadano Ramón Burgos como Presidente de la misma.
Por tanto, visto que el ciudadano Ramón Burgos, actuando como Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo de Venezuela, dictó los actos administrativos a través de los cuales se removió y retiró a la recurrente y siendo que su designación es ilegal, tales actos son nulos, en virtud de haber sido dictados por un funcionario incompetente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

En este punto, cabe señalar que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en un caso similar al de autos sentenció lo siguiente:

“…Ahora bien, debe indicar esta Corte, que en virtud de la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 1.534 con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.332 de fecha 26 de noviembre de 2001, se debió seguir las etapas del proceso de liquidación marco previsto en la Ley que debían cumplirse para su efectiva materialización, dentro de los cuales la ley dispuso, en primer lugar, la designación de una Comisión Liquidadora del referido ente suprimido, designada por el ciudadano Presidente de la República, cuyos miembros son de su exclusivo libre nombramiento y remoción. Todo de conformidad con la Disposición Transitoria Séptima del referido Decreto con Fuerza de Ley.

Sin embargo, observa esta Corte que de la revisión exhaustiva del expediente no se verifica la existencia de un acto que cumpla con el primer requisito del proceso de liquidación indicado, de conformidad con los extremos previstos en la Disposición Transitoria Séptima que sustente la competencia del Presidente de la Comisión Liquidadora de la Corporación de Turismo que dictó los actos impugnados, razón por la cual, considera quien aquí juzga, que no quedó evidenciada en autos la correcta designación del mencionado Presidente de la Comisión Liquidadora, en virtud de lo cual, considera esta Corte que no se cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, en el que se establecieron una serie de pasos -insistimos- para la correcta liquidación del señalado Organismo, es por ello, que al incumplir con esta etapa inicial que conforma el mencionado proceso de liquidación, debe concluirse que los actos de remoción y retiro se encuentran viciados de nulidad por incompetencia de la persona los dictó, y así lo decide esta Corte…”. (Negrillas de la Corte).

(Vid Sentencia N° AB412006001611 de fecha 24 de mayo de 2006, Expediente: AB41-R-2003-000211).

Ahora bien, como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de los actos de remoción y retiro, correspondería ordenar la reincorporación de la recurrente al ente al cual ella prestaba servicios. Sin embargo, la disposición transitoria tercera establece la supresión de la Corporación de Turismo de Venezuela, creada mediante Ley de fecha 23 de mayo de 1973, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.591 extraordinario de fecha 22 de junio de 1973 y la disposición transitoria cuarta establece que el proceso de liquidación se realizará en un plazo de dos (2) años improrrogables, contados a partir de la publicación del Decreto Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, habiendo sido publicada la Ley Orgánica de Turismo en Gaceta Oficial N° 37.332 de fecha 8 de noviembre de 2001, el proceso de liquidación de la Corporación de Turismo de Venezuela, duraría hasta el 8 de noviembre de 2003; por tanto, mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la reincorporación de la ciudadana a la Corporación de Turismo de Venezuela.

Al respecto, en la sentencia indicada ut supra la Corte señaló lo siguiente:

“…Si bien es cierto, que la primera consecuencia jurídica restitutoria sería la reincorporación del funcionario al organismo querellado, no es menos cierto que dicho ente, fue suprimido, toda vez que el proceso de liquidación establecido por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo finalizó al transcurrir los dos (2) años improrrogables establecidos en el mismo, razón por la cual resulta materialmente imposible la reincorporación del funcionario recurrente, al cargo que ocupaba, por cuanto el ente para el cual prestó sus servicios, desapareció de la esfera jurídica, siendo en consecuencia inexistente dicho ente.

Como segunda consecuencia de la nulidad de los actos de remoción y retiro, debe ordenarse la cancelación de los sueldos dejados de percibir con base a la remuneración que devengaba el funcionario para el momento del retiro, razón por la cual, se ordena a la República por órgano del Ministerio de Turismo, efectuar el pago al recurrente de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del efectivo retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) hasta la liquidación del ente, proceso que culminó de acuerdo a lo señalado en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, luego de transcurridos dos (2) años improrrogables contados a partir de la publicación del señalado Decreto; en virtud de que dicho Ministerio asumió los pasivos del personal empleado y obrero de la Corporación de Turismo de Venezuela existentes al momento de su supresión por mandato expreso de la Disposición Transitoria Novena del mencionado Decreto con Fuerza de Ley de Turismo...”. Así se decide.

(…Omissis…)

Por último, considera procedente esta Corte, ordenar el pago por concepto de Prestaciones Sociales que le corresponden al querellante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, el cual será calculado hasta la liquidación del ente según el lapso establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del mencionado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, con base al sueldo que devengaba para el momento del retiro. Así se decide.

En tal sentido, resultando imposible la reincorporación de la recurrente al ente querellado, conforme al criterio de esta Corte, se ordena al Ministerio de Turismo, por haber asumido los pasivos de la Corporación de Turismo de Venezuela de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica de Turismo, el pago de los sueldos dejados de percibir de la recurrente, desde la fecha de su retiro de la Corporación de Turismo de Venezuela hasta la fecha de la liquidación del referido ente, cuyo proceso de liquidación duraría dos (2) años, contados a partir de la publicación de la Ley Orgánica de Turismo.

Asimismo, ordena el pago de las prestaciones sociales, dada la imposibilidad de reincorporar a la recurrente a la Corporación de Turismo de Venezuela, cuyo monto será calculado hasta la fecha de la liquidación del ente, tomando como base el sueldo que devengaba la recurrente para el momento en el cual fue retirada.

Igualmente, considera esta Corte que a los efectos de calcular el monto de los sueldos dejados de percibir y el de las prestaciones sociales, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y tomar en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.


Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular los montos anteriormente indicados, deberá el Juzgado a quo realizar la experticia complementaria del fallo ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En cuanto a la indexación solicitada, es deber de esta Corte negar el aludido pedimento, puesto que la relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, que sólo implica el cumplimiento de una función pública. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la recurrente relativa a su jubilación, siendo ésta un derecho social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Ordena al Ministerio de Turismo verificar si la ciudadana Milagros Mac Lellan Pérez cumple con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para ser jubilada y, si de ser así, se proceda al trámite respectivo. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


V
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la consulta de ley prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MILAGROS MAC LELLAN PÉREZ, antes identificada, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA.

2. REVOCA la decisión consultada.

3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. N° AP42-N-2006-000263
AGVS