JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2006-000270
En fecha 15 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.232, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 26, Tomo 223-A Pro, contra la Resolución N° 078-05 de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN) mediante la cual se le impone al accionante una multa de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00).
En fecha 19 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir en base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 15 de junio de 2006, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Del Sur Banco Universal, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución N° 078-05 de fecha 17 de febrero de 2006, mediante el cual se le impone al accionante una multa de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00), en los siguientes términos:
Alega que la parte demandada inicia un procedimiento administrativo en contra de su representado, en virtud de no haber sido solucionada “…la problemática existente en el Sistema de Detección y Control de Operaciones (ADCOI), subsistiendo la situación que había sido previamente observada, en la Visita de Inspección Especial practicada al Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales para el período desde el 1 de agosto de 2.003 al 30 de junio de 2.004, en la cual se instruyó a mi representada entre otros aspectos, que el Sistema de Detección y Control de Operaciones (ADCOI) debía encontrarse completamente operativo al 15 de septiembre de 2.004…”.
Aduce que en fecha 15 de marzo de 2004, la Unidad de Prevención y Control de Legitimación de Capitales, a través de su Oficial de Cumplimiento, determinó que el referido programa de detección y control de las operaciones bancarias “… no estaba funcionando cabalmente lo cual amerito (sic) una evaluación por parte del área de tecnología, evidenciándose la necesidad de incorporar cambios y otras bondades al sistema…”. Asegura que en la inspección realizada por la parte recurrida en el mes de agosto de 2005, se pudo constatar los avances en el desarrollo de los nuevos programas de inspección y control de las operaciones bancarias “…evidenciándose aún algunas inconsistencias…”.
Considera “…que la Superintendencia debió haber valorado el esfuerzo puesto por Del Sur Banco Universal, C.A., quien a (sic) pretendido siempre ser riguroso y diligente con las instrucciones impartidas y los plazos establecidos…”. Asimismo, señala que su representada realizó numerosas mejoras para asegurar la prestación del servicio, habiendo sido totalmente subsanadas las tareas pendientes para la presente fecha “…considerando este Instituto Bancario haber cumplido a satisfacción con las observaciones realizas en la última visita de inspección de la Superintendencia, aún cuando este organismo no estimó ni ha estimado el plazo para que Del Sur Banco Universal, C.A., finalizara con el cumplimiento de la implementación del Sistema…”.
Alega que a pesar de los esfuerzos de su representada, la parte accionada considera que fueron infringidas las limitaciones y prohibiciones previstas en los artículos 416 y 422 del Decreto Con Fuerza de Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras “…por haber sin causa justificada, dejado de suministrar en la oportunidad señalada por la Superintendencia, la información, informes, documentos y demás datos requeridos…”.
En virtud de lo anterior solicita sea declarado nulo el acto administrativo recurrido. Asimismo, solicita la suspensión de efectos del mismo a los fines de evitar perjuicios irreparables y de difícil reparación en la definitiva de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta el fumus boni iuris en que “…en el presente caso (…) el órgano administrativo emisor del acto impugnado (…) procedió ordenar la liquidación de la multa al administrado, estando pendiente la continuación de la sustanciación del Recurso de Reconsideración respectivo y, antes de haber participado cualquier negativa que pudiere pretenderse, impuso de manera sorpresiva la sanción. En tal virtud, estamos ante la existencia de una multa ilegal, toda vez que fue impartida antes de que se hubiera agotado el procedimiento administrativo ordinario, razón por la cual la multa debe considerarse írrita…”.
En cuanto al periculum in mora señala el apoderado judicial de la parte actora que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado se causaría un perjuicio irreparable, por cuanto su representada tendría que pagar la multa interpuesta. Finalmente, respecto al periculum in damni aduce que la multa impuesta generará a partir de su emisión el pago de intereses moratorios los cuales ocasionarán igualmente perjuicios en el patrimonio de su mandante.
II
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 02271 dictada el 24 de noviembre de 2004, delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal y la jurisprudencia de ese Máximo Tribunal, siendo que en el numeral 12 estableció que esta Corte es competente para conocer “…De cualquier otra acción o recurso cuyo conocimiento le atribuya las leyes …”.
En tal sentido, el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que “…Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión…”.
Claramente se colige de la disposición ut supra transcrita que esta Corte es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer, en primera instancia, sobre las acciones que se ejerzan contra los actos administrativos dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo que las mismas deben interponerse dentro del lapso allí establecido.
Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de la Superintendencia Bancos y otras Instituciones Financieras. Esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte es competente para conocer en primera instancia sobre el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Resolución N° 078-05 de fecha 17 de febrero de 2006 dictada por el referido ente. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, al respecto observa lo siguiente:
El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contempla la causales de inadmisibilidad de las demandas, solicitudes y recursos interpuestas ante los órganos jurisdiccionales donde rija la referida Ley, como es el caso de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Siendo ello así, se evidencia de la referida norma lo siguiente “…se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso (…) si fuere evidente su caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado (…) o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible…”.
En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia N° 04630 de fecha 7 de julio de 2005, caso: Frigorífico El Tucán, C.A. vs. Compañía Anónima, Electricidad De Oriente (Eleoriente), han considerado que:
“…corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes…”
Al respecto, se advierte que el instrumento fundamental en este caso particular está constituido por aquél de donde deriva la relación jurídica, esto es, la Resolución N° 078-05 de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin embargo de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no consta ni en original ni copia fotostática del acto administrativo objeto de impugnación; documento éste que es fundamental en la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales.
Asimismo, cabe destacar que la consignación del documento fundamental tiene íntima relación con la legitimación del recurrente, puesto que el acto administrativo impugnado demuestra en primer lugar si el nombre del destinatario se corresponde con el de la parte actora, así como también se deriva del contenido del mismo si éste afecta o podría afectar la esfera jurídica del accionante, lo que determina que haya un interés, situación ineludible para solicitar la nulidad de un acto administrativo. De allí que al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del documento fundamental cuya afectación se reclama, resulta forzoso para esta Corte declarar inadmisible la acción intentada de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.
Aunado a lo anterior, si bien resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse respecto de las demás causales de inadmisibilidad, no obstante considera oportuno este Órgano Jurisdiccional tal y como se expuso en el capítulo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, que de conformidad con el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.
Visto esto, de la concatenación de las normas anteriormente señaladas se desprende la imposibilidad de admitir cualquier acción suscitada en relación a las decisiones (vgr. actos administrativos) emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras una vez que haya transcurrido el lapso precedentemente señalado.
Es importante recordar que resulta indispensable la notificación de la decisión o acto administrativo para que pueda comenzar a correr el referido lapso, puesto que la notificación será en definitiva la que otorgue la eficacia al acto administrativo, lo que implica que surtirá efectos la decisión del Superintendente cuando el particular tenga conocimiento del acto administrativo dirigido a su persona, lo que conlleva a que el inicio del cómputo de los 45 días inicie luego de la notificación del particular, ya que de lo contrario el acto administrativo resultará ineficaz e incapaz de producir consecuencias jurídicas en la esfera de la persona hacia quien se dirige la decisión.
En este sentido, se observa claramente del escrito libelar que la parte actora alega expresamente que fue notificada del acto administrativo recurrido el 24 de febrero de 2006, siendo interpuesto el presente recurso el 15 de junio del mismo año, es decir, habiendo excedido con creces el lapso dispuesto por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para accionar contra la decisión emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo que a su vez constituye una causal de inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Igualmente cabe señalar que vista la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción resulta innecesario pronunciarse respecto de la medida cautelar innominada, puesto que dicho medio procesal es accesorio a la acción principal y, en consecuencia corre la suerte de la misma. Así se decide.
Como corolario de lo anterior esta Corte declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Resolución N° 078-05 de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Carlos Eduardo Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., anteriormente identificada, contra la Resolución N° 078-05 de fecha 17 de febrero de 2006, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, (SUDEBAN) mediante el cual se le impone al accionante una multa de Cincuenta y Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Ocho Mil Veintidós Bolívares (Bs. 54.568.022,00).
2.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-N-2006-000270
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