JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE: N° AP42-O-2005-000080
En fecha 17 de enero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1589-04 del 9 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano GILBERTO FUENTES VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.082.846, asistido por el abogado LUÍS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.061, contra el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta el 7 de diciembre de 2004, por el accionante, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 24 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel.
El 19 de octubre de 2005 se constituyó esta Corte quedando integrada de la siguiente manera: JAVIER SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y, NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, pasándose el presente expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 26 de noviembre de 2004, el ciudadano GILBERTO FUENTES VEGAS, asistido por el abogado LUÍS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, interpuso ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital acción de amparo constitucional contra el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que ingresó a la Administración Pública a través del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.) el 1 de julio de 1966, asimismo, indicó cronológicamente los organismos de la Administración en que ha prestado sus servicios y el tiempo en que lo hizo. Igualmente manifiesta que reingresó al Municipio Sucre del Estado Miranda el 1 de enero de 1996, desempeñando el cargo de Asistente Administrativo IV.
Alegó que en fecha 2 de octubre de 2000, fue notificado de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra por supuestas inasistencias injustificadas a su lugar de trabajo, los días 5, 6, 7, 8 de septiembre de 2000.
Esgrimió que el 10 de octubre de 2000 alegó y probó que presumía un error del despacho, toda vez que desde el 15 de marzo de 2000 se encontraba en comisión de servicio en la Comisión Legislativa, presidida por el Concejal Armin Rosales y se solicitó se cerrara el procedimiento disciplinario, sin embargo, en fecha 15 de septiembre de 2000, le fue retenido el sueldo.
Manifestó que la Dirección de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, no cerró la averiguación administrativa, manteniéndolo en una “…situación de inseguridad funcionarial absoluta…”. De la misma manera la Dirección de Personal sometió a consideración del Síndico Procurador Municipal su caso, el cual no procede a conocer del fondo lo “…que determina un limbo funcionarial…” en virtud de lo cual dirige al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre una comunicación, recibida el 9 de agosto de 2004, solicitando un pronunciamiento de su situación laboral, requiriendo respuestas en relación a “…cual es mi condición como funcionarial actual, cuál fue el destino del procedimiento de investigación iniciado en mi contra (procedimiento disciplinario), en caso de haber sido destituido se me informe el numero y fecha de la Resolución y en caso de no haberlo sido, se sirva ordenar mi reincorporación …” y que no ha recibido respuesta hasta la presente fecha.
Denuncia la “...la clara, abierta, directa y manifiesta violación de Derecho y Garantía Constitucional, contenida en el Artículo 51 (Derecho a una oportuna respuesta) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón a la no contestación o respuesta de la comunicación de fecha 9 de agosto de 2004…”.
Finalmente, solicita se acuerde la acción de amparo constitucional interpuesta en virtud de la falta de respuesta de la comunicación de fecha 9 de agosto de 2004, en consecuencia se ordene a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA conteste el contenido del aludido comunicado y solicita se practique la citación del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA en su carácter de máxima autoridad municipal, para que convenga o sea condenado a “…dar respuesta a la mencionada comunicación dirigida por mi persona al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda de acuerdo a su contenido fiel y exacto…”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, basándose en los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en los Artículos 6, ubicado en el Titulo II que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso con tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación) por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades de que en ningún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo pueden observarse al final de la sustanciación (…) la existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales cuya violación alegan los accionantes, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más aún, la doctrina y la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustituto de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo (…) en el caso de marras advierte esta Juzgadora que la parte accionante solicita se ordene a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, conteste el contenido de la comunicación recibida en fecha 09 de agosto de 2004 y que se cite al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda en su carácter de máxima autoridad municipal (…) en base a las consideraciones precedentes, y aunado a que el Juez Constitucional puede y debe declarar la inadmisibilidad de un amparo sometido a su conocimiento, cuando considere que el accionante puede y debe utilizar la vía procesal ordinaria, concluye esta Juzgadora que en el presente caso, la vía del amparo no es la idónea, ni factible para discutir lo alegado y solicitado por el apoderado actor de los (sic) accionante, pues analizar tales alegatos llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la Acción de Amparo, por cuanto el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; a mayor abundamiento, de ser declarada con lugar, y ordenase a la Administración Municipal se pronuncie conforme al contenido fiel y exacto de la aludida comunicación, los efectos de la decisión producirán más que un restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que materialmente resolvería reclamos cuyo contenido es más afín a un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…) este Juzgado evidencia que tal como se ha planteado la presente Acción de Amparo encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”
IV
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, que a su vez, fue ratificado actualmente mediante sentencia N° 2.386 de fecha 1 de agosto de 2005, caso: Municipio Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de la misma, en los siguientes términos:
En el caso bajo análisis, observa esta Corte que el accionante apeló de la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por cuanto “…encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que existe el medio idóneo, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”.
Por otra parte, el accionante denuncia la trasgresión del derecho a petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la falta de respuesta a la comunicación de fecha 9 de agosto de 2004, dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Al respecto, ha sido la Sala Constitucional en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid, la que ha formulado un juicio crítico sobre los modos de tutela ante la inactividad de la administración, supuesto en el cual encuadra la denunciada violación del derecho a petición en el caso concreto:
“…Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, “no toda omisión genera una lesión constitucional” y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.
La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.
Frente a tal pretensión es evidente, sin que sean necesarias mayores justificaciones, la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, recurso que ciertamente procede frente al silencio administrativo, según se dijo ya, pero para dar satisfacción a pretensiones distintas, como lo serían la pretensión de nulidad del acto presunto y, eventual y subsidiariamente, la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí que, en conclusión, tal medio procesal administrativo no sería idóneo para satisfacer el derecho de petición.
En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (…) ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).
Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…) De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.
En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”. (Resaltado de esta Corte).
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para soslayar los perjuicios creados por la inactividad administrativa de cualquier índole, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 5 párrafo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, salvo en dos supuestos, el primero de ellos, acaece cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto en el cual debe aplicarse preferentemente el recurso contencioso administrativo funcionarial, como es el caso de autos, y el segundo presupuesto planteado se produce cuando el recurso por abstención no resulte idóneo, es decir, en los casos en que su trámite no sea lo suficientemente sumario y breve para satisfacer con efectividad la pretensión procesal de condena pretendida, supuestos en los cuales lo procedente, según plasma el fallo in commento es la acción de amparo constitucional.
Ante la situación planteada, observa esta Corte que la base legal en que soportó el A quo su fallo de inadmisibilidad de la acción, esta prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, esta Corte debe comenzar por señalar cuál es el objeto del amparo y destacar el carácter extraordinario de tal derecho, tal como lo califica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es importante señalar que a través de la acción de amparo constitucional lo que aspira el solicitante es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concordado con el precepto contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que concibe al amparo constitucional como un “…derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados…”.
De ese modo, se desprende que uno de los caracteres principales de la acción de amparo constitucional es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al presunto agraviado en el goce de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados.
De acuerdo a lo señalado anteriormente, esta Corte considera importante expresar que cuando se interpone un amparo constitucional, al Juez de amparo sólo le está atribuido determinar la lesión de situaciones jurídicas tuteladas a nivel constitucional y no aquéllas que se refieran a la legalidad de un acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso administrativo ordinario y no por vía del procedimiento de amparo, cuyo fin único es constatar la existencia de una presunción grave de violación de un derecho constitucional.
En este mismo sentido, este Órgano Colegiado estima que la petición de amparo está concebida como una protección de derechos y garantías en sentido estricto, de allí, que si lo pretendido es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Carta Fundamental, o por otra parte, si existe un medio idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la acción concreta propuesta.
Asimismo, este Órgano Colegiado estima que la acción de amparo constitucional no sólo resulta inadmisible cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria, así, lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, específicamente en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne:
“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
En virtud de ello considera esta Alzada que lo pertinente era el ejercicio de las vías ordinarias preexistentes, y no el uso de la acción de amparo constitucional de modo autónomo (como vía principal), ya que con ello se subvierte el orden legalmente establecido y se desnaturaliza la acción de amparo constitucional; no debe olvidarse que el amparo es una vía de carácter extraordinaria y excepcional, y que su acción será procedente en tanto y en cuanto no exista un recurso ordinario breve, idóneo y eficaz por el cual pueda satisfacerse la misma pretensión.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional no es el medio idóneo para dilucidar el caso bajo estudio y, que el actor debió acudir a la vía ordinaria, es decir, el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano GILBERTO FUENTES VEGAS contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir la apelación interpuesta por el ciudadano GILBERTO FUENTES VEGAS, en fecha 7 de diciembre de 2004, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante contra el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-O-2005-000080.-
NTL.-
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