JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2005-000485

El 14 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 05-877 de fecha 25 de abril de 2005, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional conjuntamente con “…medida preventiva de tutela constitucional anticipada…” interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN BOLOGNA ROSSANO, titular de la cédula de identidad N° 12.625.255, asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.656, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CEPGM 1554/03 de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrito por el DIRECTOR DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS DE POSTGRADO DE LA FACULTAD DE MEDICINA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a través del cual es desincorporado del Curso de Postgrado en la especialización de Cirugía General, impartido en el Hospital Universitario de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, la mencionada Sala declinó la competencia en esta Corte para conocer de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionada contra la decisión de fecha 03 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2004, por el ciudadano Agustín Bologna Rossano, asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, antes identificados, interpuso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, acción de amparo constitucional conjuntamente con “…medida preventiva de tutela constitucional anticipada…”, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1554/03 de fecha 17 de diciembre de 2003, dictado por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela a través del cual fue desincorporado de la Especialización en Cirugía General impartida en el Hospital Universitario de Caracas.
En fecha 01 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante consignó ante el referido Juzgado, escrito contentivo de la reforma al libelo.
En fecha 14 de abril de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y declaró procedente la medida cautelar solicitada.
El 03 de junio de 2004, el mencionado Juzgado declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, y señaló que “…en consecuencia se suspenden provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1554/03 de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano José Ramón García Rodríguez, Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela…”.
En fecha 09 de junio de 2004, las apoderadas judiciales de la parte accionada presentaron escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, solicitando medida cautelar innominada a los fines de suspender los efectos de la mencionada sentencia que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 15 de junio de 2004, el precitado Juzgado oyó la apelación interpuesta y remitió el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para que decidiera dicha apelación.
Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2005, la Sala Constitucional se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuyo conocimiento correspondió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora fundamentó su acción en las consideraciones siguientes:
Señaló, que el 15 de diciembre de 2001, comenzó a cursar estudios de postgrado en Cirugía General en la Universidad Central de Venezuela, ingreso que, según indicó, se produjo a través del correspondiente concurso ocupando el puesto N° 10 entre 350 postulantes y el puesto N° 1 en el Hospital Universitario de Caracas.
Adujo, que el primer año del postgrado resultó satisfactorio, al obtener calificaciones sobresalientes en cada una de las cátedras, tanto en las asistenciales como en las académicas, pues -según afirmó- sus notas oscilaron entre los 17 y 19 puntos, evaluados sobre 20 puntos.
Indicó, que en el segundo año del curso obtuvo en el cuatrimestre una calificación en sus materias que superaron los 17 puntos, salvo en la cátedra de Hospitalización en la cual su nota, según dijo, fue cambiada de manera arbitraria de 17 puntos a 10 puntos, y que al final del mencionado período la media de sus calificaciones se encontraba sobre los 16 puntos.
Señaló, que cuatro días después del inicio del último año de su especialización recibió la notificación de fecha 17 de diciembre de 2003, signada con el N° CEPGM 1554/03 suscrita por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se decidió desincorporarlo del mencionado curso de postgrado.
Expresó, que el 11 de febrero de 2004, interpuso ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con amparo cautelar en contra del acto administrativo de fecha 17 de diciembre de 2003, signado con el N° CEPGM 1554/03; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; el cual el 18 de febrero de 2004, se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Corte.
Manifestó, que es en razón de la declaratoria de incompetencia y en virtud del cierre de la Corte Primera del Contencioso Administrativo, que fundamenta la acción de amparo constitucional, pues no existe un órgano judicial donde pueda acceder ordinariamente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses ni siquiera en forma cautelar, ni a ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó, que en la búsqueda de una tutela inmediata de sus derechos constitucionales, es que acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues aún existiendo un medio procesal ordinario de impugnación, el mismo resulta inoperante e inútil al no poder atender de manera inmediata dicha acción, encontrándose en consecuencia impedido de restablecer in límine litis la situación jurídica constitucional infringida.
Expuso, que la parte accionada al dictar el acto sancionatorio de desincorporación de la Especialización en Cirugía General vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a ser oído, la garantía de la reserva legal, el derecho al trabajo y a la educación, contemplados en los artículos 49, 87, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Con relación a la medida cautelar anticipada, señaló que se evidencia una violación flagrante de los derechos constitucionales supra indicados que hacen procedente un pronunciamiento de tutela judicial anticipada a los fines de su salvaguarda, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva en el procedimiento de amparo constitucional. Así pues, solicitó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez constatado los requisitos de admisibilidad de la presente acción, se acuerde la medida solicitada.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 03 de junio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las consideraciones siguientes:
“…No obstante lo anterior, es de aclarar por este Tribunal que la existencia de esta acción, en principio bajo situaciones normales, acarrearía la inadmisibilidad de la presente acción de acuerdo en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo: ‛Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’.
Sin embargo en sentencia N° 2369/01, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explicó las situaciones en las que procede la acción de amparo en forma directa, aún cuando existan los medios ordinarios, entre ellas se encuentra: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha.
Ahora bien, esta particular situación que pesa sobre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no sólo le impide a los justiciables el acceso a la misma, sino que le está impidiendo al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ejecutar su decisión de fecha 18 de febrero de 2004 en la cual ordena remitir el expediente en original a dicha Corte …omissis…
En el presente caso vemos que al no poder haberse iniciado la fase cognoscitiva del recurso de nulidad en contra del acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1554/03 de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA RODRÍGUEZ Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, se podría concluir que tampoco se puede resolver sobre la pretensión cautelar deducida, sin embargo, la violación al derecho a la tutela judicial efectiva al derecho de acción que está sufriendo la parte actora a causa de la imposibilidad de acceder a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, nos lleva a establecer que la admisión previa del recurso de nulidad, necesaria para el comienzo de la fase cognoscitiva dentro de la cual se debe desarrollar el proceso cautelar deducido con el citado recurso de nulidad, consiste para este caso en concreto una formalidad no esencial que de ponerla por encima de la tutela judicial efectiva y al derecho de acción implicaría sacrificar justicia en pro de formalismos inútiles.
…omissis… por lo tanto; a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de las formas, debemos justificar con la presente decisión la existencia del artículo 257 de la Carta Magna establece que ‛no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, y de esta manera acordar que la presente acción de amparo constitucional haga las veces de la medida cautelar que la parte actora acumulara al recurso de nulidad …omissis…
…omissis… en atención a lo antes expuesto considera este Tribunal suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo contenido en el Oficio N° CEPGM 1554/03 de fecha 17 de diciembre de 2003 y se ordena la reincorporación del ciudadano AGUSTÍN BOLOGNA ROSSANO al curso de Postgrado …omissis…”
-IV-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de junio de 2004, las Abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.780 y 36.887, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela, consignaron escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Denunciaron, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital desvirtuó y convirtió el amparo constitucional en una medida cautelar, incurriendo, a su decir, en un error que vulneró los derechos de la parte presuntamente agraviante, pues “…no se pronunció sobre las denuncias de los derechos constitucionales del presunto agraviado, derecho a la educación a la defensa y debido proceso y derecho al trabajo…”, y que asimismo vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva.
Señalaron, que aún en el supuesto de que el amparo constitucional pueda ser convertido en una medida cautelar, el mismo no reunía los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares que constituyan garantías suficientes, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Solicitaron, medida cautelar innominada a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y que se acuerde la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 3 de junio de 2004, hasta tanto sea decidida la presente apelación, pues a su entender, con la medida cautelar se garantizará el cumplimiento del fallo que dilucide la apelación interpuesta; se restablecerá el derecho a la defensa y al debido proceso; la autonomía universitaria consagrada en el artículo 109 del Texto Fundamental y se restablecerá el dispositivo normativo contenido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ya que al inobservar el procedimiento de amparo imposibilita el ejercicio de las acciones y recursos que pudiera eventualmente ejercer nuestra representada lo que sí constituye la violación del derecho que tiene nuestra mandante de la tutela judicial efectiva…”.
Asimismo, solicitaron la improcedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y que sea revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte advierte que en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 527 dictada el 14 de abril de 2005, declaró competente a esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa a conocer el recurso planteado y, a tales efectos observa:
En el caso sub examine la acción de amparo constitucional se circunscribe en obtener por parte del accionante, el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, por desincorporación del ciudadano Agustín Bologna Rossano del curso de postgrado en Cirugía General impartido por esa misma casa de estudios en el Hospital Universitario de Caracas.
El Juez a quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en razón de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causada por la imposibilidad de que esta Corte conociera y decidiera el recurso de nulidad interpuesto en un primer momento con amparo cautelar por el actor, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° CEPGM 1554/03 de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrito por el ciudadano José Ramón García Rodríguez Director de la Comisión de Estudios de Postgrado de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, pues “…la admisión previa del recurso de nulidad, necesaria para el comienzo de la fase cognoscitiva dentro de la cual se debe desarrollar el proceso cautelar deducido con el citado recurso de nulidad, consiste para este caso en concreto una formalidad no esencial que de ponerla por encima de la tutela judicial efectiva y al derecho de acción implicaría sacrificar justicia en pro de formalismos inútiles…”.
Por su parte, la representación judicial de la Universidad Central de Venezuela ejerció el correspondiente recurso de apelación por considerar que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en un error que vulneró los derechos de la parte presuntamente agraviante, pues “…no se pronunció sobre las denuncias de los derechos constitucionales del presunto agraviado, derecho a la educación a la defensa y debido proceso y derecho al trabajo…”, y que asimismo, lesionó el derecho a la tutela judicial efectiva.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que previamente a la presentación de la acción de amparo constitucional por el mismo accionante, fue interpuesto recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2004, se declaró incompetente y declinó la competencia en este Órgano Jurisdiccional. Igualmente, se tiene que en razón de la imposibilidad de esta Corte de conocer de la citada declinatoria y en resguardo de la tutela judicial efectiva, fue ejercida acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo, ordenando la reincorporación del accionante al curso de postgrado en Cirugía General en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, y a su vez modificó la calificación jurídica de dicha acción de amparo autónoma, al asimilar sus efectos con el de una medida cautelar, cuando expresamente puntualizó “…por lo tanto; a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de las formas, debemos justificar con la presente decisión la existencia del artículo 257 de la Carta Magna establece que ‛no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, y de esta manera acordar que la presente acción de amparo constitucional haga la veces de la medida cautelar que la parte actora acumulara al recurso de nulidad…”.
Ahora bien, para resolver el presente caso, estima la Corte que deben realizarse las siguientes reflexiones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 26, los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos. Ello, a juicio de esta Corte, se refiere a la actividad tuitiva de los derechos de las personas a la cual está obligada el Estado y que es ejercida a través de los órganos de administración de justicia, asimismo, resulta importante acotar que tal derecho no se agota con la sola garantía de acceso a dichos órganos, sino que comprende también el derecho a obtener con prontitud una decisión mediante la cual se resuelva la controversia planteada y que ésta sea efectivamente ejecutada.
Con relación al alcance de este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otros, estableció lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura...”.
Vemos así como este derecho guarda una estrecha relación con otros postulados de orden constitucional que representan la esencia misma del Estado social de derecho. Así las cosas, y ya refiriéndonos al caso in comento, se advierte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al momento de decidir la presente acción de amparo constitucional se fundamentó en el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional y en el artículo 257 eiusdem, según el cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y es que, a juicio de esta Corte, no podría haber sido de otra manera, por cuanto no puede el Estado dejar de cumplir con la obligación de tutela que tiene frente a los justiciables, por el hecho de que el Órgano Jurisdiccional que tiene atribuida la competencia para conocer de la causa no estuviese disponible para éstos, mucho menos cuando se trata de derechos tan elementales como los que están contemplados en nuestra Carta Magna.
Ello así, considera esta Alzada que inaccesible como se encontraba este Órgano Jurisdiccional y existiendo un mandato emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se estableció que mientras se mantuviese esa situación, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conocerían temporalmente de todos los amparos que, en primera instancia, le corresponderían a esta Corte según la Ley y la jurisprudencia (Vid. Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2004, caso: Ramón Cubillán Pirela y otros), la actuación del Juzgado declinante vulneró sin lugar a dudas el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante. Así se declara.
Respecto a la denuncia planteada por la parte apelante, en cuanto a que el Tribunal a quo no emitió pronunciamiento sobre las violaciones de derechos constitucionales denunciadas por el accionante, quiere dejar esta Corte sentado que el juez constitucional no se encuentra limitado a examinar las transgresiones de los derechos constitucionales alegadas por el peticionario del amparo, sino que le corresponde analizar los hechos denominados como lesivos a fin de determinar si existe o no una violación de rango constitucional sin importar si ésta fue denunciada o no. Así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, caso: Golden Games, en la cual señaló:
“…Antes de emitir pronunciamiento sobre el resto de las violaciones constitucionales declaradas por el a quo, y que no fueron denunciadas, se debe reiterar el criterio de esta Sala en el sentido de autorizar al juez constitucional a la revisión de los derechos violados independientemente de cuales hayan sido denunciados, pues ‘para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.’ De tal manera que lo vinculante para el juez constitucional es ‘la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.’ (s. S.C. nº 7, del 01.02.00)…”.
De allí que, se encontraba el Juez a quo facultado para analizar la violación de derechos o garantías constitucionales distintas a las denunciadas por el accionante, en consecuencia, resulta infundada la denuncia planteada. Así se declara.
En otro orden de ideas, esta Alzada considera pertinente destacar que se desprende de lo dispuesto en el artículo 36 de a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la sentencia de amparo constitucional no constituye cosa juzgada respecto a la situación jurídica que se alega, la cual puede resultar alterada mediante un proceso ordinario incoado a tal fin. Así lo dispuso la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a través de sentencia de fecha 08 de junio de 2000, caso: Rafael Marante Oviedo, en la cual expresó:
“…Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
La situación jurídica es un estado fáctico en que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurídicos que considera tiene. Dicha situación es por ello subjetiva y se alega sin que exista declaración judicial previa alguna que la reconozca, pudiendo perderse tal situación jurídica sí por las vías ordinarias se la discute, ya que quien la alega en el amparo, podría no tener el derecho o el interés en que funda la situación.
Por ello, la acción de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho a la situación jurídica, la cual podría ser revertida y hasta declarada inexistente en un proceso incoado a ese fin. El artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es claro en ese sentido: ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’…”.
De allí que, el Juez a quo no debió equiparar la presente acción de amparo a una medida cautelar, por cuanto, de lo dicho anteriormente y de la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que lo decidido en amparo no constituye cosa juzgada respecto a la situación jurídica que se alega, razón por la cual, a pesar que la presente acción había sido declarada con lugar, la situación del accionante podía cambiar como producto del recurso de nulidad interpuesto.
Sin embargo, estima esta Alzada que ello en nada incide en el dispositivo del fallo, por cuanto no constituye razón suficiente para que sea revocada la sentencia apelada. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por las apoderadas judiciales de la Universidad Central de Venezuela. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por las Abogadas Ana Mercedes García Petit y Zully Rojas Chávez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de junio de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN BOLOGNA ROSSANO, asistido por el Abogado Jorge Andrés Pérez González, contra dicha Universidad.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA



EXP. Nº AP42-O-2005-000485
JTSR/