JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000111
En fecha 14 de marzo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 06/260 de fecha 8 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.384, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL NAVARRO REYES, a los fines de que se ordene la ejecución de la Providencia Administrativa N° 841-04 de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.).
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación ejercida en fecha 8 de diciembre de 2005, por el abogado NELSON JOSE PRATO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 51.805, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2005, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 27 de julio de 2005, la abogada PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL NAVARRO REYES, interpuso acción de amparo constitucional en los siguientes términos:
Alegó, que su representado comenzó a prestar servicios al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR el 23 de agosto de 2002, devengando un salario mensual de doscientos mil bolívares exactos (Bs. 200.000,00).
Expresó, que el 19 de febrero de 2003, su mandante fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y encontrándose amparado pro la inamovilidad laboral establecida por el Decreto Presidencial N° 2.2.71 de fecha 16 de enero de 2003, por lo que ese mismo día interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir ante el Servicio de Fuero Sindical del la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Alegó, que el 30 de junio de 2004, la referida Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 841-04, ordenó al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.) el reenganche del ciudadano JESÚS MANUEL NAVARRO REYES, con el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de su efectiva reincorporación, siendo notificada la nombrada Providencia al patrono en fecha 24 de febrero de 2005.
En tal sentido, sostuvo que el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.) no procedió al reenganche y pago de salarios caídos de su representado, por lo que solicitó que se iniciara el procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, iniciándose dicho procedimiento mediante auto de fecha 2 de junio de 2005, resultando infructuosas, hasta el momento de la interposición del amparo, las gestiones efectuadas para lograr el cumplimiento.
Denunció la violación de los artículos 23, 24, 102, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que se encuentran cumplidos todos los requisitos de admisibilidad del amparo, por lo que el mismo debe ser admitido.
Finalmente, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida ordenándose al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.) acatar en forma inmediata la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 5 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con base en las consideraciones siguientes:
“…Es menester indicar, que en la oportunidad en que tuvo lugar la indicada audiencia constitucional, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la presunta agraviante, por lo que este Tribunal, en aplicación de la Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) da por aceptado los hechos que le han sido incriminados al INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR en el escrito libelar.
Precisado lo anterior se advierte que tal y como ha quedado expuesto por la representante del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:
1.- Que los efectos del acto no hayan sido suspendidos.
2.-Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y
3.-Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado del acto.
Expuesto lo anterior, no constata a los autos que la parte apelante accionada haya intentado recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 841-04 de fecha 30 de junio de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador Ministerio del Trabajo (sic), y menos aún constata en autos que se hayan suspendidos (sic) los efectos de la misma, asimismo consta la contumacia del patrono en la ejecución de la misma, toda vez, que en fecha 28 de abril de 2005, mediante informe ‘VISITA DE INSPECCIÓN ESPECIAL’, el Abogado Relator GREGORI RODRIGUES (sic), dejó constancia que la accionada ‘NO PROCEDIÓ AL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS del trabajador supra identificado y en consecuencia no acató lo ordenado en la referida providencia Administrativa’ (folio 66), lo anterior demuestra que se han cumplido con los requisitos establecidos en los puntos 1 y 2 antes señalados, e igualmente a(sic) no haberse reenganchado al accionante a su puesto de trabajo ni haberle pagado los salarios caídos, han resultado violados los derechos constitucionales del acciónate, consagrados en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República de Venezuela, y así se declara.
(…)
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo ejercida…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En esta oportunidad, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer en apelación de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
En este sentido se observa, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma anteriormente transcrita, se infiere que ante las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia N° 87 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), mediante la cual la referida Sala, ratificó el criterio establecido en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, se estableció que: “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.
Tal criterio, fue precisado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional en el sistema Contencioso Administrativo delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer y decidir las apelaciones interpuestas. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a conocer de las mismas, en los siguientes términos:
En esta oportunidad es menester señalar y en este sentido ratificar, el criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-247 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante el cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo’. (Negrillas de la sentencia)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A., (…)
‘Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso” o “cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual”. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)’.
Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:
‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas del fallo)
Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”.
Así las cosas, esta Corte observa que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial y, particularmente en este caso concreto, atenta contra la seguridad jurídica de los justiciables, lo que se procura con este criterio es evitar dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.
En virtud del criterio anteriormente señalado y que hoy ratifica este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2005, que declaró Con Lugar, la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa:
En el caso de autos, la abogada PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, apoderada judicial del ciudadano JESÚS MANUEL NAVARRO REYES acude a la vía extraordinaria de amparo constitucional ante la contumacia del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.) en cumplir lo dispuesto por la Providencia Administrativa N° 841-04 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en fecha 30 de junio de 2004, mediante la cual ordenó reenganchar al trabajador accionante a su puesto de trabajo y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, por considerar lesionados sus derechos constitucionales al trabajo y a la obtención de un salario consagrados por los artículo 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar, entre otras cosas, que la falta de comparecencia a la audiencia oral y pública de la parte presuntamente agraviante acarreaba la aceptación de los hechos denunciados, observándose el cumplimiento de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para que proceda la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (entre ellos, la violación de derechos constitucionales).
Ante ello, esta Corte recuerda los requisitos que han sido establecidos jurisprudencialmente, los cuales determinan la procedencia de la pretensión de amparo constitucional, para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, a saber: i) La existencia de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, ii) Que no se le haya dado cumplimiento, iii) Que la misma no se encuentre suspendida por alguna medida administrativa o judicial y, iv) La verificación de la violación de un derecho constitucional al trabajador o trabajadora.
En tal sentido, corre inserta a los folios 44 y 45 del expediente judicial, copia de la Providencia Administrativa N° 841-04 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 30 de junio de 2004, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JESUS MANUEL NAVARRO REYES.
Ello así, ha sido considerado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que los elementos que permiten determinar la contumacia del patrono es la apertura del procedimiento de multa, o la existencia del Acta del Inspector del Trabajo en la cual deje constancia de la negativa del patrono, ya que de ello deriva la evidente inobservancia del patrono en cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenado por la Inspectoría del Trabajo y, en defecto de ésta la efectiva notificación de la Providencia o Resoluciones Administrativas.
Así, consta al folio 46 del expediente diligencia suscrita por la abogada ALBA LUZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 88.816, actuando en su carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.), solicitando ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, copia certificada de la anteriormente aludida Providencia Administrativa, con lo cual se entiende por notificada a la parte patronal.
Asimismo, se tiene a los folios 65 y 66 del presente expediente Informe de Visita de Inspección Especial realizado en fecha 28 de abril de 2005 donde se deja constancia de que el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.) no acató el contenido de la Providencia Administrativa, por lo que se verifica la contumacia del patrono.
Aunado a lo anterior, y a los fines de determinar la procedencia de la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa, esta Corte no observa que la misma vulnere normas constitucionales, ni que sus efectos hayan sido suspendidos por la interposición de algún recurso administrativo o contencioso administrativo, caso en el que no resultaría procedente su ejecución.
Analizado lo antes expuesto, es evidente para esta Corte la contumacia del patrono en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 841-04 de fecha 30 de junio de 2004, objeto de la presente acción, por lo que constatándose que con tal omisión han resultado vulnerados los derechos constitucionales al trabajo, al disfrute de un salario y a la estabilidad laboral, consagrados por los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe necesariamente ordenarse su ejecución.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe necesariamente esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2005, por el abogado NELSON JOSE PRATO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2005, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.
En consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2005, por el abogado NELSON JOSE PRATO ALVARADO, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (I.N.A.M.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de diciembre de 2005, que declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-O-2006-000111.-
NTL/
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