JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000195

El 19 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1065-2006, de fecha 17 de mayo de 2006, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.719.442, actuando en su condición de Director Presidente de QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, asociación civil debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el N° 24, Tomo 01, Protocolo Primero, de fecha 10 d eenro de 2003, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2003, asistido por la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.510, contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

El 22 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó Ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


En fecha 3 de mayo de 2006, el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, actuando en su condición de Director Presidente de QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, asistido por la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, fundamentó la acción de amparo constitucional interpuesta en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Expresa, que interpone la acción de amparo constitucional en resguardo del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho al trabajo previsto en sus artículos 87 y 89.

De igual manera, invoca el artículo 27 del texto constitucional, en virtud del cual toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de sus derechos y garantías constitucionales.

Señala, que la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. procedió “…de forma intempestiva y repentina sin cumplir con lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario…”, según el cual, un proveedor no podrá interrumpir el suministro de un servicio público domiciliario por falta de pago antes de los quince días de vencerse éste y sin una constancia fehaciente de recepción de una notificación por escrito por parte del usuario.

Denuncia, que la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. viola el contenido del artículo 2 de dicha ley, según el cual sus disposiciones son de orden público, y el contenido del artículo 47 de su Reglamento de Servicio, en virtud del cual el usuario tiene derecho a ser informado por la Distribuidora al menos con dos días de anticipación, de la suspensión del servicio.

Indica, que la referida empresa ha realizado en tres oportunidades, cortes de suministro sin haber cumplido previamente con lo dispuesto en la referida ley y su Reglamento, aún cuando reconoce que para ese momento existía una deuda pendiente que fue cancelada momentos después de haberse producido el “…arbitrario e ilegal corte de suministro de energía eléctrica…”.

Precisa, que el 9 de febrero de 2006 se produjo un corte del suministro de luz eléctrica por parte de la ELECTICIDAD DE CARACAS, C.A., afectado durante más de 24 horas al Despacho de Abogados.

Aduce, que lo que discuten no es la existencia de una deuda o no con la aludida empresa, “…sino el derecho que tenemos a que se nos de un trato justo, conforme a la ley. Se nos permita el derecho a la defensa, al debido proceso ya ser oídos, así como el derecho que tenemos a trabajar en un ambiente de seguridad, tranquilidad y productividad…”.

Arguye, que la factura N° 40002171128 con fecha de emisión 11 de enero de 2006, que indica que debe ser pagada antes del 28 del mimos mes y año, por cuya falta de pago se originó el primer corte de suministro “…nos indica que la EDC infringió la ley puesto que el corte en todo caso sería legal a partir de los quince (15) días de haberse vencido el pago…”, sin embargo fue realizado el 9 de febrero de 2006.

En tal sentido agrega, que solicitó por escrito a la empresa accionada información sobre la existencia de alguna notificación escrita con su respectivo acuse de recibo, y solicitó una transcripción de las grabaciones de las llamadas realizadas por su representada a ELECTRICIDAD DE CARACAS, CA. sin embargo ninguna gestión arrojó resultados

Continúa señalando, que el 23 febrero de 2006, el Despacho de Abogados interpuso ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) una denuncia, la cual fue signada con la nomenclatura DEN-001272-2006-0101, lo cual condujo a la realización de una audiencia de conciliación donde fue suscrita un acta de No Acuerdo.

Señala, que el 30 de marzo de 2006 se produjo un nuevo corte de suministro, en las mismas circunstancias, por lo que la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. infringió una vez más la ley.

Agrega, que los representantes del Despacho de Abogados intentaron comunicarse con la empresa accionada, resultando nuevamente infructuosas las gestiones realizadas, por lo que el 11 de abril de 2006 fue interpuesta nuevamente una denuncia ante el INDECU, la cual fue signada con la nomenclatura DEN-002271-2006-01010.

Denuncia, que nuevamente el 2 de mayo de 2006, la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. realizó el corte del suministro de energía eléctrica sin realizar ninguna notificación tal como lo prevé la ley.

Ante tal panorama, teme “…que el próximo mes se nos sea (sic) imposible por alguna circunstancia ajena a nuestra voluntad, cancelar de manera oportuna nuestra factura de electricidad y nuevamente la EDC nos atropelle y sin NOTIFICACIÓN POR ESCRITO y sin su respectiva CONSTANCIA FEHACIENTE de recepción previa por nuestra parte, esta empresa efectúe un nuevo corte de suministro…”.

Considera, que la acción de amparo constitucional cumple con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al no encontrarse dentro de los supuestos establecidos por el artículo 6 de la referida ley, la acción debe ser admitida.

Finalmente, solicita que los documentos adjuntos sean admitidos como prueba y valorados a los efectos de comprobar la situación jurídica infringida, que se notifique al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, que se ordene a la ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. que cese en la violación de los derechos constitucionales de su representada y se abstenga de efectuar el corte del suministro del servicio público de energía eléctrica sin notificación por escrito con su debido acuse de recibo.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, con fundamento en lo siguiente:

“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para el resto de los tribunales de la República y por ende para este tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció los criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
(…)
La anterior doctrina judicial concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Órganos Jurisdiccionales con Competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rigen en la Ley de la materia y el orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados.
En cuanto al criterio de afinidad, el asunto sometido a la consideración de este tribunal pretende el restablecimiento del servicio de energía eléctrica, cuya desconexión presuntamente ha vulnerado los derechos constitucionales de la quejosa, previstos en los artículos 26, 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Tratándose pues, de una presunta relación jurídica, que está destinada a la satisfacción de un ‘interés público’ o ‘prestación de utilidad pública’, tal relación queda sujeta a la jurisdicción contenciosa administrativa, y así se decide.
(…)
En ese sentido se observa que la pretensión de amparo está dirigida por un particular, contra la C.A. La Electricidad de Caracas, órgano cuya actividad administrativa en la específica materia que nos ocupa –la prestación de un servicio de utilidad o interés público- está sometido al control de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por cuanto su conocimiento no se encuentra atribuido de manera expresa en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta, de fecha 27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez contra el Consejo del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), por tanto, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo las competentes para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de Amparo. Así se decide….”.




III
DE LA COMPETENCIA


Siendo la oportunidad para decidir, y habiendo sido expuestas las anteriores actuaciones, corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo constitucional. En tal sentido, se dispuso en el “punto 3” del Capitulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo antes expuesto resulta cónsono con el criterio jurisprudencial reiterado por esta Corte, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene determinada mediante la aplicación del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho presuntamente vulnerado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquellos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta presuntamente lesiva, lo cual permitirá definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.

En el caso sub examine, se denuncia la presunta vulneración de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la empresa ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A.

Ahora bien, la denuncia de violación de los derechos fundamentales de orden constitucional en la presente acción de amparo, referidos a la defensa, el debido proceso, al trabajo y su protección, realizada por el accionante en términos genéricos, no es suficiente como criterio atributivo de competencia por razones de afinidad, en razón de que constituyen “derechos neutros”. Por otra parte, el criterio orgánico antes definido tampoco resulta aplicable por cuanto la accionada es una persona jurídica de carácter privado.

Ello así, resulta necesario atender a la relación jurídico administrativo que vincula a las partes; en ese sentido, cabe señalar, que las actividades de servicio eléctrico, por disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, están declaradas como de “servicio público”, lo cual tiene como efecto someter tales actividades al régimen especial que supone la tutela del interés general por parte del Estado, por lo que el control de las mismas debe queda sometido a la jurisdicción de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Considerando esta noción de “servicio público”, resulta ilustrativa la Sentencia N° 2.835, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2002, caso: Ana Eluvine Ortiz, la cual dictaminó lo siguiente:

“En el presente caso, la pretensión de amparo está dirigida contra la empresa C.A. Luz Eléctrica de Venezuela, empresa que presta un servicio público, lo cual determina que los hechos narrados se circunscriben dentro de una relación jurídico administrativa, afín con la competencia propia de la jurisdicción contenciosa administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como una competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa a los reclamos que se susciten por la prestación de servicios públicos. Siendo esto así, y en concordancia con el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala estima que el tribunal que resulta competente para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se decide”. (Destacado de esta Corte).

De lo antes expuesto, se concluye que, efectivamente, es esta Corte la competente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sociedad mercantil ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., en consecuencia, ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante sentencia dictada el 11 de mayo de 2006. Así se decide.



III
DE LA ADMISIBILIDAD

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, analizando al respecto si el libelo cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; e igualmente, si se incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem.

Al respecto, observa esta Corte que el escrito contentivo de la acción de amparo cumple a cabalidad con los requisitos formales del referido artículo 18. Por otra parte, no observa a prima facie este órgano jurisdiccional que la presente acción de amparo constitucional esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad legalmente previstas; por lo que en consecuencia admite la presente acción de amparo.

Visto lo anterior, se ordena notificar a la parte accionante, ciudadano Yrwin Roberto Quintero, en su condición de Director Presidente de la Asociación Civil QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, y a la parte accionada, la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, en la persona de su Presidente y/o representante legal, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día y hora en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes contadas a partir de la referida notificación, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados. Asimismo, se les informa que en esa oportunidad podrán promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Asimismo, se ordena la notificación de las representaciones del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo, por tratarse de una acción de amparo contra una empresa que presta un servicio público esencial.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1° ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano YRWIN ROBERTO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.719.442, actuando en su condición de Director Presidente de la Asociación Civil QUINTERO & ASOCIADOS DESPACHO DE ABOGADOS, asistido por la abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, contra la C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
2° ADMITE la referida acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo especificado en la parte motiva de este fallo.

3° ORDENA la notificación de las representaciones del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


El Juez-Presidente,


JAVIER TOMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez-Vicepresidenta,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
PONENTE


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp.- N° AP42-O-2006-000195.-
NTL/.