JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000232

En fecha 16 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1179-06 de fecha 30 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Leonardo Labrador Ballestero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.667, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO DURÁN ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 10.604.346, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE CABIMAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación efectuada, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 19 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que dicte la respectiva decisión a que diera lugar.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2004, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el abogado José Leonardo Labrador Ballestero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Álvaro Durán Rosales, interpuso acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que se representado ocupaba el cargo de Médico I grado 18, en el Ministerio de Educación Superior adscrito al Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas, llegando a dicho cargo por concurso tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose en comisión de servicio en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social previa aprobación del Ministerio de Educación Superior.

Que en el año 2001, inició sus estudios de post-grado en ginecología y obstetricia en el Hospital General de Cabimas, para lo cual la Dirección General de la institución educativa a la que le prestaba servicios le concedió el permiso.


Que en fecha 14 de octubre de 2004, se inició una averiguación administrativa disciplinaria en contra de su representado, en torno a la supuesta incursión en falta grave contemplada en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se afirmó que conformidad con lo acordado en la Sesión Ordinaria N° 11-2004 de fecha 12 de julio de 2004, por la Comisión Modernizadora y Transformadora del Instituto se declaraba el incumplimiento del permiso otorgado para la realización del post-grado, establecido en la cláusula 42 de la Convención Colectiva la cual determina una jornada obligatoria de permiso de 8 horas semanales, fundamentando además la contratación de un suplente que supone una doble erogación para la institución, afirmando que existe una falta grave de abandono injustificado del trabajo durante 3 días hábiles dentro del lapso de 30 días continuos.

Que una vez iniciado el procedimiento se le suspendió el sueldo sin ningún acto administrativo y sin razón alguna.

Que existe prescripción del procedimiento, por cuanto el post-grado tuvo una duración de 3 años más aún que la escolaridad del mismo data de aproximadamente 15 meses, es decir, casi 4 años y medio, transgrediendo lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la conducta arbitraria y fuera del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades del instituto causa una total indefensión por violación de derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, al debido proceso y al pago de salario consagrados en la Constitución de la República de Venezuela y en los principios de declaración de los derechos humanos.

Que los ciudadanos Armando de Jesús Terán Colmenares y Adeliz Nava, en su carácter de Director General del Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas y Jefe de la Oficina de Personal del referido instituto, respectivamente, violaron derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicitó la restitución inmediata del pago de los salarios dejados de percibir con todos los beneficios inherentes al mismo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que los artículos señalados por el accionante como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino contra normas de carácter legal, las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la vía excepcional del amparo.

Que la jurisprudencia ha considerado necesario que la resolución sobre la violación constitucional no implique determinar en forma previa una infracción de rango legal, de aceptarse lo contrario el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal, pues cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la constitución.




III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé la posibilidad de apelar de las decisiones de amparo y cuyo conocimiento corresponderá al tribunal de alzada y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia N° 725, de fecha 29 de junio de 2004, caso: Karely Violeta Abunassar Aponte vs. Corporación Tachirense de Turismo (COTATUR), la cual sostuvo que “en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 10 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en 16 de mayo de 2006, por el apoderado judicial del accionante, y, al respecto se observa lo siguiente:

En el caso bajo examen, el accionante denuncia como conculcados derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos a la defensa, al debido proceso y al pago de los salarios dejados de percibir.

En razón a lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaro improcedente la acción de amparo constitucional solicitada, ya que los artículos señalados como infringidos, no se presentan como una violación directa de derechos constitucionales, sino a normas de carácter legal las cuales se pueden demandar por la vía ordinaria y no por la vía excepcional del amparo.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el accionante a través de la acción de amparo constitucional interpuesta requería que se restituyera la situación jurídica infringida, relacionada entre otras cosas, por el procedimiento administrativo iniciado por el Instituto Universitario Tecnológico de Cabimas, mediante el cual decidió que existe una falta grave de “abandono injustificado del trabajo” por parte del hoy accionante, por lo cual éste último solicitó por esta vía de extraordinaria el pago de los salarios dejados de percibir con todos los beneficios inherentes al mismo.

Se evidencia tanto de los hechos narrados por el accionante así como el petitorio del amparo que estamos en presencia de una controversia que debe ser planteada mediante la querella funcionarial, pues tal mecanismo delimitado perfectamente por la legislación venezolana permite el análisis o estudio de situaciones relacionadas con el empleo público, el ingreso al mismo, así como la remoción, retiro o destitución del cargo.

En ese sentido, es importante destacar que el ordenamiento jurídico vigente consagra mecanismos específicos y expeditos que permiten satisfacer lo pretendido por el accionante y que permiten a esta Alzada afirmar -prima facie- que no resulta viable el ejercicio de la acción de amparo constitucional para tales fines.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en los casos de controversias suscitadas en el marco de una relación de empleo público entre funcionarios y la Administración Pública que se encuentra regulada por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éstas deben dirimirse a través de la acción contencioso-administrativa funcionarial regulada en el Titulo VIII de la mencionada Ley. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 400 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Trina Juárez de Tovar y otras vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Dicha regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial, se plantea como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional.

Lo antes expuesto, conduce a esta Alzada a revisar el contenido y alcance de la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será inadmisible la acción de amparo cuando “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el querellante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la jurisprudencia como la doctrina, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional. Al respecto, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002, (caso Michele Brionne), estableció sobre este punto, lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En adición a lo anterior, la misma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 331 de fecha 13 de marzo de 2003, (caso: Henrique Capriles Radonsky), señaló lo siguiente:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

Así las cosas y sobre la base de lo expuesto, esta Corte concluye de manera inequívoca, que en el presente caso la accionante disponía de una vía ordinaria e idónea para obtener satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso-administrativo funcionarial, pues -se insiste- mediante dicho mecanismo puede debatirse perfectamente la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad que a decir del accionante adolece el procedimiento disciplinario iniciado en su contra y, por ende, la procedencia o no del pago de los sueldos dejados de percibir. De allí que resulte inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, visto que el Juzgado a quo aún cuando basó su sentencia en criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que tratan de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cuanto el presunto agraviado disponía de otros recursos ordinarios para ejercer su acción, el mismo dictó su fallo declarándolo improcedente, no siendo esto lo correcto, toda vez que la norma contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales es clara al indicar cuales son las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional.

Consecuencia de ello, esta Corte declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con la norma antes señalada y, confirma con la reforma indicada en los términos aquí expuestos el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de mayo de 2006. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Leonardo Labrador Ballestero, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁLVARO DURÁN ROSALES, antes identificados, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLÓGICO DE CABIMAS.

2. SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión antes mencionada.

3. SE CONFIRMA el fallo impugnado con la reforma indicada en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,



JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ



La Vicepresidente- Ponente



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. AP42-O-2006-000232
AGVS