JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000237
En fecha 20 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 806-06 de fecha 9 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ELIAS GIL GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.985.356, asistido por la abogada Haidy Nailet Carrasco Primera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180; contra la negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES AGRO TRAC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2003, bajo el N° 54, Tomo 15-A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 3.705 de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
El 22 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2005, el ciudadano Elías Gil Guedez, asistido de abogada, antes identificada, señaló como fundamento de su acción los siguientes argumentos:
Que en fecha 2 de agosto de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa Inversiones Agro Trac, C.A., desempeñando el cargo de vigilante hasta el 29 de abril de 2005, fecha en la que fue despedido injustificadamente encontrándose amparado por el Decreto de inamovilidad laboral de fecha 13 de julio de 2003, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.731 de fecha 14 de julio de 2003, con sus respectivas prórrogas.
Que acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue decidida con lugar mediante Providencia Administrativa N° 3.705 de fecha 15 de septiembre de 2005, la cual no obstante los trámites de ejecución y cumplimiento ha sido imposible que sea acatada por su empleador.
Solicitó se ordene el cumplimiento de la Providencia Administrativa antes referida, pues la negativa del patrono de acatar la orden administrativa lesiona su derecho social al trabajo consagrado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:
El a quo en la sentencia recurrida estimó que previo al análisis de la presencia de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas debía examinar la admisibilidad de la pretensión planteada, respecto a lo cual advirtió que la acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados, cuyo empleo no está permitido si el quejoso disponía de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En tal sentido, consideró que en el caso bajo examen la parte accionante pretende se ordene a la empresa accionada el cumplimiento de lo acordado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en la Providencia Administrativa N° 3.705 de fecha 15 de septiembre de 2005, es decir, el reenganche y pago de los salarios caídos del accionante. Ello así, se refirió al criterio establecido en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto observa:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, razón por la cual, esta Corte, debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 3 de mayo de 2006. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa esta Corte a conocer el recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto observa:
La acción de amparo constitucional que dio origen a la presente causa, fue interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005, contra la negativa de la sociedad mercantil Inversiones Agro Trac, C.A., de dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativo N° 3.705 dictada en fecha 15 de septiembre de 2005, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez. En dicha decisión la Sala conoció a través de un recurso de revisión constitucional la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, esta Corte estima pertinente referirse al mencionado fallo citado por el Tribunal de la causa, a cuyo tenor:
“Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.”
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que en virtud del carácter ejecutivo y ejecutorio que ostentan todos los actos administrativos, a criterio de nuestro Máximo Tribunal las Providencias Administrativas pueden y deben ser ejecutadas por la propia autoridad que las dictó, la cual puede, incluso, hacer uso de la fuerza pública a los fines de procurar su ejecución, razón por la cual al administrado no le está dada la posibilidad de solicitar su ejecución por medio del mecanismo extraordinario de la acción de amparo constitucional, el cual sólo es admisible en aquellos casos en los que no exista una vía ordinaria idónea con la cual el accionante pueda hacer valer su pretensión.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Corte que en cuanto a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se venía manejando el criterio de que las mismas carecían de ejecutoriedad, puesto que como consecuencia del incumplimiento de dichas declaraciones o manifestaciones de voluntad, la Administración procedía a darle curso al procedimiento de multa contra el patrono contumaz establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, se consideraba que tal medida no reestablecía la situación del trabajador, pues persistía insatisfecha la obligación del patrono en dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, quien por el contrario adquiría una nueva obligación, ahora con el Fisco Nacional. Por lo tanto, ante la supuesta falta de ejecutoriedad de las Providencias Administrativas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, había establecido que la acción de amparo constitucional era la vía idónea para solicitar su ejecución.
Ahora bien, el mencionado precedente queda así superado por el reciente criterio de fecha 6 de diciembre de 2005, antes mencionado, sin embargo, a los fines de determinar la aplicación en el tiempo que esta Corte como órgano de administración de justicia debe hacer del referido criterio en los casos donde se solicite la ejecución de una Providencia Administrativa por vía del amparo constitucional, resulta conveniente citar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, N° 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A., donde se dispuso lo siguiente:
“…En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
‘En sentencia N° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha (sic) venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…omissis…)
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado añadido).
Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189)…” (Subrayado del texto).
Por lo tanto, la expectativa legítima supone que durante el proceso la relación justiciable-juzgador debe estar regida por la seguridad jurídica que caracteriza al Estado de Derecho, por lo tanto, mientras los justiciables ejercen la acción a los fines de hacer valer sus derechos de acuerdo a los usos procesales exigidos para el momento de la interposición de la demanda, el juzgador debe actuar de la misma manera como lo venía haciendo frente a circunstancias similares, razón por la cual, en el particular de los precedentes jurisprudenciales, éstos no deben ser aplicados en los “debates” que se plantearon con anterioridad al mismo.
Asimismo, es pertinente señalar que el aludido criterio de fecha 6 de diciembre de 2005, fue acogido por esta Corte en sentencia N° 253 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa vs. Asociación Civil Magnum City Club, a cuyo tenor:
“…Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
…omississ…
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada. Así se declara…”. (Subrayado de la Corte).
De lo antes expuesto se desprende que la instauración de un proceso genera en el justiciable la expectativa legítima de que la controversia planteada va a ser resuelta conforme a los criterios imperantes para el momento de la interposición de la demanda, razón por la cual el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, conforme al cual las Inspectorías del Trabajo, como órganos de la administración, deben procurar la ejecución de los actos que de ellas emanen sin que sea necesaria la intervención judicial, debe ser aplicado únicamente a las acciones de amparo constitucional que fueron intentadas con posterioridad al mismo, mientras que las acciones intentadas durante la vigencia del precitado criterio emanado de la misma Sala, establecido en sentencia N° 2.862 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni Uzcátegui, en virtud del cual se podía ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas por vía de la acción de amparo constitucional, deben ser decididos conforme al mismo.
Ahora bien, en el caso de autos el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Elías Gil Guedez, asistido de abogada, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el referido ciudadano contra la negativa de la empresa Inversiones Agro Trac, C.A., en ejecutar la Providencia Administrativa N° 3.705 de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, fue interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2005, esto es, con anterioridad a la sentencia antes mencionada N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, por lo tanto, en estricta observancia al referido criterio jurisprudencial, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional era, rationae temporis la vía para solicitar la ejecución de la referida Providencia Administrativa, según el criterio antes referido. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que se constata en el expediente la celebración de la audiencia constitucional de las partes. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ELIAS GIL GUEDEZ, asistido de abogado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 3 de mayo de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por él, contra la negativa de la sociedad mercantil INVERSIONES AGRO TRAC, C.A., antes identificada, en ejecutar la Providencia Administrativa N° 3.705 de fecha 15 de septiembre de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano antes señalado.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- SE REVOCA el fallo apelado.
4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que se pronuncie sobre el fondo de la presente acción de amparo constitucional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-O-2006-000237
AGVS
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