JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2002-001959

En fecha 17 de septiembre de 2002, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MATERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.357.731, asistido por los abogados, MALAQUIAS GIL y YULIBETT CALDERÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 32.660 y 33.068, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 4, de fecha 17 de enero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado LIBIA NUÑEZ BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 21.383, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 8 de julio de 2002, que anula por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad la Providencia Administrativa N° 4 de fecha 17 de enero de 2000.
En fecha 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 15 de octubre de 2002, comenzó la relación de la causa y en esa misma fecha los abogados LUÍS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE CEMENTOS ANDINO C.A., presentaron la formalización de la apelación.

En fecha 29 de octubre de 2002, comenzó el lapso de (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 7 de noviembre de 2002, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tenga lugar Acto de Informes.

En fecha 4 de diciembre de 2002, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de Informes. Se dijo “Visto”.

En fecha 5 de diciembre de 2002, se paso el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado MANUEL RICARDO MENDOZA MENDOZA, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MATERÁN, diligencia constante de (01) folio útil, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado KUNIO HASUIKE SAKAMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia constante de (01) folio útil, mediante el cual solicitó el abocamiento de la presente causa, se notifique a las partes y se dicte sentencia.

En fecha 25 de de enero de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó su continuación previa notificación de las partes y se fijó el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la misma, y por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Doctor Oscar Enrique Piñate Espidel.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado, MANUEL RICARDO MENDOZA MENDOZA, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MATERÁN, diligencia constante de (01) folio útil, mediante la cual se da por notificado en el presente juicio e igualmente solicitó se le notifique a la empresa CEMENTO ANDINO y al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 1 de junio de 2005, en sesión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2005, se incorporo a este Órgano Jurisdiccional el Doctor Rafael Ortiz-Ortiz, esta Corte quedo constituida de la siguiente manera: TRINA OMAIRA ZURITA, Presidenta; OSCAR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL, Vicepresidente y RAFAEL ORTIZ – ORTIZ, Juez y se abocó al conocimiento de la presente causa, y por auto de esa misma fecha, se reasignó la ponencia del Juez OSACR ENRIQUE PIÑATE ESPIDEL.
En fecha 1 de junio de 2005, se ordenó comisionar al JUEZ DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de que practique las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A y al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, para lo cual se ordenó librar despacho con la inserción pertinente y por auto de esa misma fecha se libraron oficios N° 2005-2324, 2005-2326 y 2005-2325 dirigidos al JUEZ DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, así como Boletas de notificación a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A.y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado, MANUEL RICARDO MENDOZA MENDOZA, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MATERÁN, diligencia mediante el cual ratifica escrito de fecha 12 de mayo de 2005 y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente

En esa misma fecha, se paso el presente expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se agregaron las resultas de la comisión.

En fecha 11 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 3250-1214 de fecha 19 de septiembre de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 1° de junio de 2005, signado con el N° 5923.

En fecha 1 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado, MANUEL RICARDO MENDOZA MENDOZA, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MATERÁN, diligencia mediante el cual ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2006.

Realizado el estudio individual del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2000, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 4, de fecha 17 de enero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO en los siguientes términos:

Manifestó que, “…En fecha 28 de Diciembre de 1.999; acudi (sic) por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Trujillo Estado Trujillo cuyo titular es el Dr. ANGEL RAMON URDANETA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad Abogado, de este domicilio con el proposito (sic) de solicitar, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Reeganche y pago de Salarios Caidos (sic) que me pudieran corresponder a esa fecha ya que venía prestando mis servicios para la Empresa Corporación de Cemento Andino C.A. por espacio de Ocho (8) años y Ocho (8) meses (desde el 24/04/91 hasta el 21/12/99) devengando un sueldo mensual de BOLIVARES (sic) TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs 363.580,00) pero sin justificación alguna el día 21/12/99 se produjo contra mi persona el despido injustificado de mi trabajo cuando la ciudadana Lic. MIRNA M. PERDOMO en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, me entreóo oficio donde me notificaba que estaba despedido,…”.

Seguidamente, expuso que “…al momento de ejercer mis derechos por ante la Inspectoría del Trabajo sostuve como formalmente sostengo que el fuero inviolable de la inamovilidad laboral que me ampara esta fundamentado en que para el momento de mi despido se estaba discutiendo el contrato colectivo entre la Empresa y el Sindicato Sintracemento, inamovilidad prevista en el Artículo 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Expresó que, “…en el acto de contestación a mi solicitud de Reenganche y pago de salarios caidos (sic) se presento (sic) por ante la sede de la Inspectoría la representante legal de la Corporación de Cemento Andino C.A., Abogado Libia Nuñez Barreto, identificada en autos quien al formular las preguntas conforme al Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo manifesto (sic) lo siguiente: ‘Que fui despedido por cuanto ocupaba el cargo de jefe de sección II, cargo este de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y excluido de los beneficios de la convención colectiva establecido en la Cláusula N-2 (…) las disposiciones de esta convención colectiva de trabajo, se aplicaran a todos los trabajadores y aprendices INCE al servicio de las empresas indicadas en el literal ‘D’ de la Cláusula N-1 de esta convención colectiva de trabajo aparte único, las disposiciones de esta convención colectiva de trabajoso se aplicara al personal de dirección o de confianza, especialmente, los que mencionamos a tontinuación (sic): Presidente, Consultor Jurídico, Gerente General, Gerente, Jefe de Departamento y a los trabajadores que se encuentren prestando servicios en periodo de prueba’ Ademas (sic) manifesto (sic) ‘Que yo realizaba en la empresa la siguientes labores 1) Dirigir supervisar y controlar la prestación de servicio del personal a su cargo, 2) Mantener los equipos y/o respaldo operativos a fin de disminuir el tiempo de parada en la linea (sic) de producción 3) Coordinar las actividades y reparaciones a realizar en el taller mecanico (sic) a fin de garantizar la operación de los mismos. 4) Examinar los equipos hidraulicos (sic) a fin de coordinar y ejecutar el mantenimiento. 5) Evaluar la magnitud de la reparación a fin de asignar y programar el tiempo de ejecución. 6) Realizar la intrucción (sic) práctica de los aprendices INCE. 7) Controlar las herramientas del área a fin de mantenerlas en buen estado, Actividades estas que conllevan a ejecutar y realizar los actos administrativos necesarios para cumplir con las decisiones, objetivos y políticas que determinen la empresa’, Además solicitó no abrir el presente procedimiento a pruebas…”.

Señaló que, en fecha 6 de enero del 2000 el jefe de la sala de fuero sindical y maternal remite el expediente al Inspector del Trabajo sin abrirlo a pruebas a objeto de que ese despacho se pronuncie sobre lo solicitado por la representante de la parte patronal. En fecha 11/01/2000 presentó escrito de promoción de pruebas según lo contemplado en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sostuvo que, “…En fecha 17 de Enero de 200 el Inspector del Trabajo decide mediante una providencia (sic) Administrativa N-4 objeto de esta Nulidad acuerda a no abrir a pruebas el presente procedimiento toda vez que se declara incompetente para conocer el presente procedimiento y declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dándole una falsa apreciación y una valorización errada a lo promovido por la parte patronal en el acto de comparecencia , negándome el derecho a la defensa, al no abrir el procedimiento a pruebas y a confundir mi relación laboral…”.

Alegó que, “…en la Providencia Administrativa N-4 producida el 17 de Enero del año 2000, por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo Estado Trujillo cuyo titular es el Doctor Angel (sic) Ramón Urdaneta Briceño ya identificado de la que (sic) di por notificado el día 23 de Marzo del 2.000, esta plagados de vicios de tal magnitud antijuridica (sic) como los que siguientemente (sic) señalare (sic): 1)Contravino el principio del juez natural y del derecho a la defensa y garantía constitucional al debido proceso (…) De igual manera, el impugnado acto administrativo también esta (sic) viciado de denegación de justicia como consecuencia de la antijuridica (sic) absolución de la instancia en que incurrio (sic) el representante del Ministerio del Trabajo, debido a que claramente se comprueba que el funcionario competente en cuestión además de entrar a conocer sobre el fondo del contencioso laboral también procedio (sic) a examinar, valorar y calificar las actas que acompaño (sic) la parte patronal en el acto de comparecencia, negandome (sic) el derecho a la defensa al no abrir el procedimiento a pruebas y declararse incompetente de decidir el procedimiento que por imperio de la ley ha debido resolver, negandose (sic) a la aplicación de las normas laborales vigentes de los artículos 93, 449, de la Ley Orgánica del Trabajo, cercenando mis derechos laborales que han debido prevalecer en atención a la recta interpretación y aplicación lógica en función del principio del indubio pro operario estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo que igualmente infringio (sic) el funcionario del trabajo en su irrita Providencia Administrativa N° 4 de igual manera transgredio (sic) lo dispuesto en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso en virtud del carácter supletorio de esta norma en los procedimientos administrativos laborales (…) incurriendo así el jusgador (sic) administrativo en el ilicito (sic) de negación de justicia puesta que el Inspector del Trabajo de una parte se declaro (sic) incompetente para decidir el procedimiento mientras que por la otra produjo el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 4 que niega mis derechos laborales, ahora bien ciudadano juez el cargo que ocupaba en la empresa según el recibo de pago era de Jefe de Sección II y cuya funciones eran las de mantenimiento y arreglo de maquinaría y no como pretende hacer ver la parte patronal al calificarme como empleado de confianza ya que para determinar en un empleado de Dirección y de Confianza se debe de determinar por la naturaleza de los servicios prestados y en mi caso en concreto no reuno (sic) con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Aunado a esto el articulo 42, 45, 46 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que es empleado de dirección y de confianza supuestos estos en los cuales no esta (sic) incurso mi relación de laboral en la empresa anterior citada, además ciudadano Juez de la sola lectura de la Cláusula N° 2 del Contrato Colectivo se puede deducir que el cargo de Jefe de Sección II no se encuentra entre los que las partes excluyeron de los benefición (sic) del Contrato Colectivo…”.

Indicó que, “…La presente demanda la propongo formalmente contra el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N-a del 17 de Enero del 2000 (…) dictado por el Doctor Angel (sic) Ramón Urdaneta Briceño , identificado en su carácter de Inspector del Trabajo de Trujillo Estado Trujillo (…) en cuya persona solicito sea prácticada (sic) la citación respectiva a fin de la traba de la litis pertinente. La presente demanda la fundamento en los Artículos 113, 121, 122, 130 al 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dentro del lapso legal…”.

Finalmente, solicitó se estime la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) más el 30% de dicho monto por concepto de honorarios profesionales así como demás costas y costos procesales, la reparación de daños y perjuicios la estimo en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) y así mismo solicitó que la demanda de nulidad de acto administrativo sea declarada Con Lugar en la definitiva y se ordene el reenganche y pago de salarios caídos o en su defecto el Tribunal provea lo conducente.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ANULÓ el acto administrativo, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, con base a las consideraciones siguientes:

“…se evidencia claramente que el Inspector del Trabajo le violentó al recurrente su derecho al debido proceso, en especial la previsión del 49.1. Constitucional, relativa a las pruebas, en efecto, la norma que se comenta establece que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, en el caso de autos, el solo hecho de que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo decidiera que no había lugar a la apertura de pruebas pero si conoció los alegatos y las pruebas presentadas por la Empresa Accionada, evidencia que no solamente se violentó el derecho a la prueba, que es un derecho autónomo de rango Constitucional, sino que además se violentó la igualdad de las partes en el procedimiento administrativo, violando de esta forma no solo el artículo 21 Constitucional, sino las normas legales que obligan a la administración pública a conocer y decidir todos los hechos que se someten a consideración, y habiéndose sometido a consideración del Funcionario del Trabajo, las pruebas del recurrente, éste tenía derecho a que se resolviera sobre ellas, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, habiendo aceptado la Declinatoria que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 17 de setiembre (sic) del año 2001, y estando dentro del lapso para decidir ANULA por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad la Providencia Administrativa dictada por el INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO bajo el N° 04 de fecha 17 de enero del año 2000 y que riela a los folios 91 al 95, de la primera pieza del expediente, en virtud de que el Acto recurrido cual se explicó supra, violentó el artículo 21 y 49.1. Constitucional, este último relativo al derecho a la prueba y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.
Como consecuencia de la NULIDAD la Empresa Corporación de Cemento C.A., arriba identificada, está en la obligación de reincorporar a su lugar de trabajo al recurrente con el pago de los salarios dejados de percibir mientras duró el presente proceso hasta la fecha de firmeza del presente fallo y así se decide…”.
(Mayúsculas del fallo apelado).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de octubre de 2002, los abogados LUÍS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A., consignaron el escrito de fundamentación de la apelación, sobre los siguientes argumentos:

Indicaron que, “…EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL no es competente para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de un Inspector del Trabajo, pues no se trata de un acto administrativo emanado de una autoridad estadal o municipal sino de un funcionario que forma parte de un organismo nacional como es el Ministerio del Trabajo, que conforme a lo que dispone el artículo 586 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene atribuido el cumplimiento de la parte administrativa de dicha ley…”.

Aducen del fallo apelado que, “…Como consecuencia de lo expuesto, la sentencia apelada en nula por emanar de un funcionario que no era competente para conocer y así solicitamos se declare y como el Tribunal Competente es esa Corte Primera en lo Contencioso Administrativo pedimos que se anule la sentencia apelada y se avoque al conocimiento del recurso de nulidad intentado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MATERÁN…”.

Expresaron que, el Inspector del Trabajo al tomar la decisión contenida en la Providencia Administrativa N°4, de fecha 17 de enero de 2000, en el procedimiento de solicitud de reenganche iniciado por el recurrente, procedió de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y conforme a lo previsto en la última parte del artículo 454 de la ya citada ley, si no hubiere controversia sobre la condición del trabajador y el despido, el Inspector debe verificar si procede la inamovilidad, y si existiere ordenará el reenganche. Esto fue lo que hizo el Inspector del Trabajo en el caso a que se refiere la Providencia recurrida, ejercer la facultad que le da la ley, de verificar si existe o no la inamovilidad y al considerar que conforme a la documentación que existía no procedía, declaró con lugar la solicitud.

Asimismo, aducen que la apertura a pruebas sólo procede conforme a lo que dispone el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando resulte controvertida la condición del trabajador, de acuerdo con el artículo antes mencionado, el Inspector procedió conforme a lo allí establecido, pues sólo debía abrir una articulación probatoria, si hubiere resultado controvertida la condición del trabajador, lo que en el caso a que se refiere la Providencia recurrida, no ocurrió. Como consecuencia de esa declaratoria de nulidad, el Juez de la recurrida ha debido ordenar que el Inspector del Trabajo, en el procedimiento de reenganche que había incoado el recurrente, abriera el procedimiento a pruebas para examinar las pruebas del recurrente y las de la empresa accionada tuviera a bien a presentar, para que, una vez evacuadas esas pruebas, conforme a los alegatos de las partes y esas pruebas, resolver la solicitud de reenganche.

Expresaron que, el Juez de la recurrida resuelve ordenar el reenganche del trabajador, como si el supuesto vicio de no haber abierto a pruebas y examinado las pruebas del recurrente, tuviera como necesaria consecuencia la procedencia de su solicitud de reenganche. La supuesta privación de su derecho a promover pruebas, no significa que sus alegatos y pruebas no conocidas resultaran suficientes para acordar su pedimento.

Denunciaron que, el Juez de la recurrida al no limitarse a otorgarle al recurrente el derecho de promover pruebas, sino ordenar su reenganche, termina diciendo, sin base alguna, lo siguiente: que las pruebas que no pudo presentar el reclamante eran favorable a sus pretensiones; que nuestra representada, de haberse abierto el proceso a pruebas, no promovería ninguna o todas las promovidas le serían desfavorables y que los alegatos expuestos por ella sobre la inexistencia del fuero, por causa de la violación del Inspector del derecho que tenía el recurrente, no merecían ser examinados. De esta manera, el Juez de la recurrida, so pretexto de preservar el derecho del trabajador recurrente a presentar pruebas en ese procedimiento, lesiona derechos constitucionales de nuestra representada como son el de la defensa y al debido proceso y así solicitamos se declare.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a su Competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogado LIBIA NUÑEZ BARRETO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa corporación de CEMENTO ANDINO C.A., contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual ANULÓ el acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO. Al respecto esta Corte observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa, en su condición de rectora y cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Visto lo anterior, queda claro, que la alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, son las Cortes en lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, dado el carácter de alzada de este Órgano Jurisdiccional, con respecto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

Luego de haberse declarado Competente, pasa esta Corte ha examinar lo expuesto por la parte apelante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación y a tal efecto observa:

En primer lugar esta Corte observa que los abogados LUÍS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, representantes legales de la compañía CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A., en su escrito de fundamentación de la apelación que presentaron ante esta Corte en fecha 15 de octubre de 2002, sostuvieron que la sentencia apelada no resulta ajustada a derecho por ser incompetente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de un Inspector del Trabajo, señalando que esto no se trata de un acto administrativo emanado de una autoridad estadal o municipal sino de un funcionario que forma parte de un organismo nacional como es el Ministerio del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 586, 588 y 589 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo arriba expuesto podemos observar que la parte apelante manifestó la incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pero hay que tomar en cuenta que para esa fecha se encontraba vigente el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 01-0213 de fecha 02 de agosto de 2001, recaída en el caso Nicolás José Alcalá Ruiz, la cual señaló:

“…En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios (…)
Se ordena la remisión de los autos un (sic)Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.
( Negrillas de esta Corte)

Con este pronunciamiento, nuestro Máximo Tribunal viene a dilucidar la polémica de la discusión sobre la competencia en el contencioso administrativo laboral, estableciendo que corresponde la competencia ordinaria contencioso-administrativo, el conocimiento de las demandas de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, lo cual viene a materializar una vieja aspiración de la doctrina venezolana de acercar la justicia a los justiciables, reforzar el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y hacer plena garantía de la tutela judicial efectiva.

Asimismo, considera oportuno esta Corte hacer mención que en la actualidad el criterio a seguir es el mismo, en virtud de la sentencia vinculante publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1843 del 14 de abril de 2005, caso: Inversiones Alba Due, C.A. en cuanto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo regionales la cual señaló:

“…Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”.

De tal forma que existe un consenso tanto en la Sala Político Administrativa como en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal de Justicia en que el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena a que se ha hecho referencia, debe ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, reitera esta Corte que la competencia para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados Regionales de lo Contencioso Administrativo, por lo cual esta Corte desestima el alegato esgrimido por el apelante.

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la decisión tomada por el Inspector del Trabajo considerando, que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MATERÁN, no gozaba de inamovilidad laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando así lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso.

No obstante, revisadas las actas en el proceso se desprende que el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo no abrió a pruebas en el procedimiento, donde luego de un pronunciamiento de 5 páginas y de declarar Sin Lugar la solicitud del recurrente, se declara incompetente.

Aunado a esto, observa esta Alzada, que el Inspector del trabajo al dictar el acto administrativo, violó lo establecido en los artículos 458 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no conferirle valor probatorio a los beneficios suscritos en la Cláusula N° 2 del Contrato Colectivo que (riela folio 24) donde hace mención que la Convención Colectiva de Trabajo, se aplicará a todos los trabajadores con excepción de aquellos que desempeñen los Cargos de Dirección o de Confianza.

En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante en la fundamentación de la apelación argumentó que el Inspector del Trabajo ejerció la facultad que le da la ley, de verificar si existía la inamovilidad. Señala que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MATERÁN, detentaba el cargo de Jefe de Sección II, dado a su denominación pero no quiere decir que sea un cargo de confianza o de dirección, ya que esto dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no ser reflejado el cargo de Jefe de Sección II en la Convención Colectiva, continúa alegando, que quedaría dicho cargo excluido como de Dirección o de Confianza, surtiendo efecto la inamovilidad contemplada en el Contrato Colectivo Cláusula N°2.

De acuerdo a lo arriba expuesto, observa esta Corte, que el Juzgado de instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas por las partes y con fundamento a los actos y documentos que consta en los autos, actuando ajustado a derecho, considerando esta Corte que no procede la exclusión de inamovilidad del ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MATERÁN dictada por el Inspector del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 4 de fecha 17 de enero de 2000.

Resulta significativo para esta Corte, destacar que la decisión del A quo al anular el acto administrativo como lo fue la Providencia Administrativa N° 4 de fecha 17 de enero de 2000, por considerarlo de ilegal e inconstitucional de conformidad con los artículos 21 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trae como consecuencia jurídica la reincorporación del trabajador y no como lo hace ver la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación que es el Juez A quo quien decide reincorporar al ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MATERÁN.

Asimismo, este órgano Colegiado en acatamiento a las Jurisprudencia vinculante arriba transcrita considera que, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental es Competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, resultando forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo CONFIRMAR el fallo apelado de fecha 8 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados LUÍS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, representantes judiciales de la compañía CORPORACIÓN DE CEMENTO ANDINO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de julio de 2002, que Anuló la Providencia Administrativa N° 4, de fecha 17 de enero de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, mediante la cual ordenó reincorporar a su lugar de trabajo al ciudadano ANTONIO JOSÉ PACHECO MATERÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 5.357.731.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 8 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, y regístrese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2002-001959
NTL