JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002453

En fecha 25 de junio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 513-03 de fecha 16 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 8.607, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELIDA BARRERA DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.127.010, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2003, por el abogado JHONNY ROTONDARO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17.959, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 1 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 15 de julio de 2003, el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 23 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

El 7 de agosto de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, venciendo el día 19 de agosto de ese mismo año.

El 20 de agosto de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 11 de septiembre de 2003, se dejó constancia que las partes no presentaron su escrito de informes y, se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha 6 de junio de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELIDA BARRERA DE CORDERO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

El día 7 de enero de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el presente recurso, ordenando la notificación de las partes, las cuales fueron realizadas.

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de enero de 2003, dictó decisión mediante la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada, la cual fue apelada el día 20 de febrero de 2003, por la parte querellante.

Por auto de fecha 21 de enero de 2003, se oyó la apelación y se ordenó la remisión del cuaderno separado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuaderno que fue recibido por este Órgano Colegiado el 31 de enero de 2003.

El día 5 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.

La representación judicial de la querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación el 12 de febrero de 2003.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2003, se acordó pasar el presente expediente al Magistrado Ponente a los fines legales correspondientes.

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 17 de marzo de 2003, fijó la audiencia preliminar, según lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual celebrada el día fijado sin que las partes se conciliaran.

En fecha 20 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital abrió el lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La representación judicial del ente recurrido consignó escrito de promoción de pruebas el 27 de marzo de 2003, el cual fue admitido el 7 de abril de eses mismo año.

Por auto de fecha 25 de abril de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fijó para el décimo quinto día de despacho la audiencia definitiva, visto el vencimiento del lapso probatorio, audiencia que fue celebrada el 5 de mayo de 2003, sin embargo el dispositivo del fallo fue dictado el día 13 de mayo de 2003, declarando Parcialmente Con Lugar el presente recurso.
Esta Corte dictó decisión en fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual revocó el fallo apelado y, declaró procedente la medida cautelar innominada, ordenándose al Instituto Nacional de la Vivienda reajustar la pensión de la querellante a partir del 1 de enero de 2001, ordenándose la notificación de las partes, las cuales fueron debidamente realizadas.

El Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital publicó decisión el día 26 de mayo de 2003, la cual fue apelada por el ente recurrido el día 6 de junio de 2003.

Por auto de fecha 16 de junio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación y se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente que fue recibido por este Órgano Colegiado el 25 de junio de 2003.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 18 de diciembre de 2002, el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELIDA BARRERA DE CORDERO, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (en lo subsiguiente, INAVI), fundamentándose en los siguientes términos:

Que el 1 de septiembre de 1992 su representada fue jubilada del INAVI con un porcentaje del setenta y cinco por ciento (75%), siendo el último cargo ostentado por la actora el de Secretaria Ejecutiva I.

Señaló que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, e igualmente manifestó que el 2 de septiembre de 2002 solicitaron por ante el organismo recurrido el ajuste de la pensión jubilatoria, según lo previsto en el artículo 51 de la Carta Magna, sin embargo el mencionado organismo le informó que no contaban con la disponibilidad presupuestaria para cumplir con lo solicitado por la actora.

Indicó que el Ejecutivo Nacional le aumentó el sueldo a los distintos organismos de la Administración Pública, comenzando a regir una nueva escala de sueldos, razón por la cual se le debió ajustar la pensión jubilatoria a su representada, ya que percibe una pensión por la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 158.400,00) y el sueldo del cargo de Secretaria Ejecutiva I asciende a la cantidad de trescientos noventa y dos mil setenta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 392.072,00).

Sostiene que a su representada según lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, de la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III, le corresponde recibir la cantidad de doscientos noventa y cuatro mil cincuenta y cuatro bolívares mensuales (Bs. 294.054,00) por concepto de pensión jubilatoria, ya que el señalado artículo prevé que cada vez que ocurran modificaciones en los sueldos deberán ajustarse los montos jubilatorios así como el otorgamiento del bono de fin de año como a un personal activo.

Denuncia que la actitud tomada por el organismo recurrido violentó los artículos 80, 86, 88 y 137 de la Carta Magna, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en concordancia con el artículo 23 del Texto Fundamental y, los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Que: “…el argumento del Organismo recurrido de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestra apoderada de obtener una respuesta por parte de una Autoridad Administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el Derecho a la Seguridad Social…”.

Solicitó la revisión y el reajuste de la pensión jubilatoria a partir del 1 de enero de 2001, con el pago correspondiente; así como la indexación por la diferencia de la pensión jubilatoria; el pago de la diferencia por concepto del aporte del organismo recurrido a la Caja de Ahorros del personal adscrito a este, y la remuneración por concepto de vacaciones y bonos de fin de año.

Seguidamente pidió medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se dicte una: “…Orden Provisional en el sentido que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, el artículo 16 del Reglamento, mientras se resuelva el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Secretaria Ejecutiva I…”. Asimismo indicó que el periculum in mora se verifica por: “…el peligro o frustración de la ciudadana Melida Teresa Barrera De Cordero, radica en su edad por tratarse de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los Tribunales en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva, mas, no podemos decir esto de personas que sobrepasan sesenta (60) años de edad…”.

En cuanto al fumus boni iuris afirmó que resulta evidente de los derechos denunciados como violados y de las pruebas consignadas, razón por la cual debe otorgarse la medida cautelar solicitada.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos:

“…Si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado (…) observa este Tribunal, que es dictado tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.
Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia.
(…omisis…)
En consecuencia, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y que no consta desde el día 02 de septiembre de 2002, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informó de tal situación, ni que la situación se haya solventado, o tomado las medidas para solventarlo, habiendo recibido el personal fijo de la Institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001-2002, debe este Tribunal acordar el reajuste solicitado.
Sin embargo, si bien es cierto que la accionante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el primero (01) de enero de 2001, se observa que no fue desde el 02 de septiembre de 2001, que solicitó por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, el referido ajuste; en consecuencia, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad administrativa o jurisdiccional para lograr la cancelación de la diferencia de la pensión de jubilación, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa inactividad, y ordenar el pago cuando la propia accionante no ha sido diligente.
En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana MELIDA TERESA BARRERA DE CORDERO, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 02 de septiembre de 2002. Dicho ajuste se aplicará conforme los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Secretaria Ejecutiva I en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 02 de septiembre de 2002, y así se decide.
En cuanto se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo recurrido a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa que la parte accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento de la referida obligación, y en consecuencia, debe negarse tal solicitud, y así se decide.
En cuanto a la solicitud de ajuste del monto de la pensión, referido a las vacaciones, debe indicar el tribunal, que las vacaciones debe entenderse como un justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar labores ordinarias bajo relación de dependencia el personal jubilado, el mismo no goza de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, por lo que debe negarse expresamente tal pretensión, y así se decide.
En lo referente a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil, y así se decide…”.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 15 de julio de 2003, el abogado JHONNY ROTONDARO OJEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 17.959, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió lo siguiente:

Señala que el último Decreto que modificó la escala de sueldos entre los años 2000 y 2001, es el signado con el N° 809 de fecha 1 de mayo de 2000, por lo que, a su decir, el aludido anuncio que hace referencia la parte actora no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos que fueron publicados en Gaceta Oficial, siendo éste el mecanismo para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, según lo previsto en el artículo 43 de la derogada Ley de Carrera Administrativa siendo ahora el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, indica que la parte actora no trae pruebas que demuestren tal anuncio o que demuestre que efectivamente se haya hecho efectivo el incremento salarial, de igual forma manifiesta que la Administración tiene la faculta y no el deber de ajustar las pensiones individualmente, razón por la cual no existe violación de los derechos constitucionales a la parte recurrente como lo afirmó el A quo, aunado a ello el ajuste depende del orden presupuestario y de políticas de personal tomadas por el Estado.

Alega que la Administración tiene la obligación de verificar la existencia de los recursos presupuestarios para su otorgamiento y no se trata como lo señaló el A quo de un simple argumento, en consecuencia no se verifica la violación por parte de su representada de los derechos constitucionales alegadas por la parte actora.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta; se declare la nulidad de la sentencia apelada.

Asimismo afirma que en caso de declarase improcedente los argumentos antes expuestos, expresa que debe declarase la caducidad de la presente querella, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que desde el 1 de enero de 2001, fecha en la cual se produjo el hecho que diera lugar la presente querella hasta el 18 de diciembre de 2002, momento en el cual fue presentado el recurso, han transcurrido con creces el lapso previsto en la norma anteriormente mencionada.

Aduce que: “…La pretensión del actor, al requerir se ajuste individualmente la pensión o el hecho de poseer una orden judicial que respalde tal pretensión, sin considerarse violatoria del derecho Constitucional a la Igualdad, pues constituiría un trato desigual para con los demás funcionarios jubilados que por las razones expuestas, hasta la fecha no ha obtenido el ajuste de la pensión jubilatoria. La igualdad debe ser entre iguales, (jubilados) no puede pretenderse que por otros actos (incidencias cautelares) se hayan dictado con prescindencia de estas consideraciones, resulten ajustadas a derecho…”.

Arguye que ha sido errónea la interpretación realizada por el A quo de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, lo cual constituye la ratificación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es decir, el reajuste de los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía de Decretos Presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldos.

Finalmente solicita se declare Con Lugar la apelación interpuesta, se levante la medida cautelar acordada; y, se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano anteriormente mencionado, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación ejercida por la representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

Esta Corte en primer lugar, debe pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) en el escrito de fundamentación de la apelación, sobre la caducidad del presente recurso, ya que, según su dicho, desde el 1 de enero de 2001, fecha en la cual se produjo el hecho que diera lugar al mismo hasta el 18 de diciembre de 2002, momento en el cual fue interpuesto el recurso, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. A tal respecto, esta Corte observa:

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

De la disposición antes transcrita se desprende que los recursos ejercidos con fundamento al mencionado instrumento normativo deben ejercerse dentro de los tres (3) meses que comenzará a computarse desde el día en que se produce el hecho que origina el recurso o a partir desde que el acto administrativo objeto del recurso es notificado al interesado.

En el caso de marras se observa que efectivamente el actor solicitó el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1 de enero de 2001, sin embargo el Juzgador de Primera Instancia ordenó dicho reajuste a partir del día 2 de septiembre de 2002, por cuanto ese día fue respondida por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) la solicitud de la recurrente en la cual pidió el reajuste de la pensión jubilatoria, en consecuencia es a partir de ese momento en el cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho que originó el recurso, habida cuenta que la caducidad es un lapso que corre fatalmente, por lo tanto no puede ser interrumpido como la prescripción, por lo que desde el 2 de septiembre de 2002, momento en el cual es respondida por parte del mencionado ente la solicitud interpuesta por la actora (folio 21 del presente expediente) hasta el 18 de diciembre de 2002, fecha en la cual se interpuso la presente querella (folio 12 del presente expediente), han transcurrido tres (3) meses y dieciséis (16) días, evidenciándose la consumación notoriamente del lapso de tres (3) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, durante el período antes señalado.

En este sentido, mal podría el Juzgador de Primera Instancia ordenar el pago del reajuste de la pensión de jubilación a partir del día 2 de septiembre de 2002, toda vez que desde esa fecha hasta el momento de la interposición del presente recurso había transcurrido más de los 3 meses a los que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual esta Corte debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra del fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se REVOCA la sentencia apelada y, así se decide.

No obstante la revocatoria del fallo apelado, resulta imperioso para esta Corte señalar que la pensión de jubilación se puede definir como un porcentaje según la prestación efectiva del servicio de un funcionario, porcentaje que irá creciendo en virtud de los años en los cuales preste servicio a la Administración, dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes, de allí que, a criterio de esta Alzada, si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento, contempla que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello, no es menos cierto que esta disposición normativa, como fue considerado por el a quo, debe interpretarse a la luz del nuevo texto constitucional.

En tal sentido, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80, aún en los casos en que se trate de una jubilación especial o por vía de gracia, por cuanto ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la ley, hacen alguna diferenciación al respecto, en consecuencia no podría alegar la representación judicial del ente recurrido que la actora debió probar el incremento del salarios de los funcionarios activos de dicho ente para que se procediera al reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Mélida Barrera y, así se declara.
Ahora bien, dicho lo anterior se debe determinar si a la actora la asiste el derecho al ajuste de jubilación, o si por el contrario, el instituto recurrido puede negar tal pedimento, tal y como lo señaló el apoderado judicial del mismo.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que riela al folio 14 del presente expediente, copia simple de comunicación signada con el N° 007077 de fecha 31 de agosto de 1992, del cual se evidencia que el egreso de la querellante de la Administración fue con motivo de la jubilación especial que le fuera otorgada por el Presidente de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual entró en vigencia a partir del 1 de septiembre de 1992. Asimismo cursa al folio 15, original del trámite de jubilación por vía de gracia, de la cual se evidencia que el porcentaje de la jubilación otorgada fue del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo devengado por la querellante para el momento de su otorgamiento, actos que no fueron impugnadas en el lapso legal correspondiente, razón por la cual deben tenerse como válidos. Así se declara.
En este sentido, estima esta Corte que la actora tiene el derecho al reajuste de su pensión de jubilación y, que la Administración, en el caso in comento, no podía negar el ajuste solicitado por la parte actora, menos aún bajo la excusa de no tener disponibilidad presupuestaria (folio 21 del expediente), asimismo, no consta en el expediente que la pensión de jubilación haya sido homologada, resultando forzoso para esta Corte desechar el alegato antes mencionado expuesto por la representación del Instituto Nacional de la Vivienda y, así se declara.
Así las cosas, esta Corte observa que la recurrente solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, por lo que al ser la pretensión de la misma de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido mediante una solicitud ante el órgano administrativo, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si la recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente. En consecuencia, aún cuando la actora solicita el ajuste de la pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 2001, no fue sino hasta el 18 de diciembre de 2002, que intentó el presente recurso, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado a partir del 18 de septiembre del 2002, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso transcurrido. Dicho ajuste se aplicará conforme los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Secretaria Ejecutiva I en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte recurrente para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 18 de septiembre de 2002, y así se decide.

En cuanto al alegato acerca del pago solicitado por la actora referente a la diferencia en el porcentaje del aporte del ente recurrido a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa que la misma no aportó ningún elemento de convicción en el presente recurso, que determinara el fundamento de la referida obligación, resultando forzoso negar tal solicitud, y así se decide.

En lo referente a la solicitud de ajuste del monto de la pensión, referido a las vacaciones, debe indicarse que las vacaciones debe entenderse como un justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar labores ordinarias bajo relación de dependencia el personal jubilado, el mismo no goza de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, en consecuencia debe negarse expresamente tal pedimento, y así se decide.

En cuanto a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible, resultando la misma contraria a derecho, y así se decide.

Finalmente, se observa que en fecha 15 de mayo de 2003, esta Corte declaró parcialmente procedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, ordenándose el reajuste de la pensión de la ciudadana Mélida Barrera de Cordero a partir del 1 de enero de 2001, y visto que el recurso principal fue decidido por ésta Corte, la consecuencia lógica a ella es dejar sin efecto la medida cautelar decretada y, así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara y decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta fecha 6 de junio de 2003, por el abogado JHONNY ROTONDARO OJEDA, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO PÉREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MELIDA BARRERA DE CORDERO, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.

3.- REVOCA el fallo dictado en fecha 26 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región de Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.

5.-ORDENA el ajuste de pensión de jubilación a partir del 18 de septiembre del 2002, dicho ajuste se aplicará conforme los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Secretaria Ejecutiva I en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la ciudadana MÉLIDA BARRERA DE CORDERO para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación.

6.- ORDENA cancelar la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 18 de septiembre de 2002.

7.- NIEGA el pago del aporte del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria.

8.- NIEGA el pago de las vacaciones, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria.
9.-NIEGA la indexación del reajuste de la pensión jubilatoria.

10.-SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada mediante sentencia de esta Corte de fecha 15 de mayo de 2003, la cual ordenó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) reajustar la pensión de la ciudadana Mélida Barrera de Cordero a partir del 1 de enero de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente



El Secretario Accidental,


EMILIO ARUTO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2003-002453
NTL