JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-002605

En fecha 4 de julio de 2003, se recibió en esta Corte Oficio N° 03-0471 de fecha 25 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO, MARISOL PINTO ZAMBRANO y ANA HORTENSIA CORTÉZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 46.715, 64.767 y 50.908, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BRENDA MARGARITA MARTÍNEZ ADELLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.964.615, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2003, por la abogada MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 79.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

El 8 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 30 de julio de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de formalización de la apelación.

El 31 de julio de 2003, comenzó la relación de la causa.

La apoderada judicial de la ciudadana Brenda Margarita Martínez Adellán, antes identificada consignó en esta Corte el 12 de agosto de 2003, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

El 14 de agosto de 2003, comenzó el lapso para la promoción de pruebas.

La ciudadana Brenda Margarita Martínez Adellán, compareció por ante esta Corte a los fines de consignar el poder otorgado al abogado EUGENIO BITORZOLI DE MARCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 64.768 y, revocar el poder a los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO y ANA HORTENSIA CORTÉZ, antes identificado.

El día 26 de agosto del 2003, vencido el lapso para la promoción de pruebas.

El 27 de agosto de 2003, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 18 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito de informes.

En esa misma fecha se dejó constancia que vencido el lapso para que las partes presentaran sus informes se dijo “Vistos”.

El 19 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.

El 28 de septiembre de 2004, la representación judicial de la ciudadana Brenda Martínez, antes identificada, solicitó el abocamiento de la causa.

El 9 de noviembre de 2004, por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, reasignándose la ponencia al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel y ordenó su continuación previa notificación de las partes, las cuales fueron debidamente realizadas.

En fecha 2 de agosto de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 13 de marzo de 2006, se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2002, los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO, MARISOL PINTO ZAMBRANO y ANA HORTENSIA CORTÉZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BRENDA MARGARITA MARTÍNEZ ADELLÁN, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, fundamentándose en los siguientes términos:

Alegaron, que el recurrente ingresó a la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 1 de marzo de 1986, en el cargo de Técnico de Registros Médicos Estadísticas Salud I, sin embargo en fecha 10 de enero de 2001, recibió Oficio S/N de esa misma fecha, mediante el cual le notifican “su despido”, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 19 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal a Distrito Metropolitano de Caracas.

Arguyeron, que el acto administrativo de retiro infringe el principio de la supremacía constitucional y la sujeción del Poder Público a la ley, tal como lo establece los artículos 2, 3, 4, 6, 7, 19, 25, 49, 139, 140, 141 y 259 de la Carta Magna.

Asimismo, afirmaron que la Administración interpretó erróneamente el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley de Transición del Distrito Federal a Distrito Metropolitano de Caracas, ya que determinó, según su dicho, que la relación laboral de los funcionarios al servicio del Distrito Federal se extinguía ipso iure al culminar el período de transición, es decir, el día 31 de diciembre de 2000, situación que fue contradicha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, en consecuencia el referido acto es inconstitucional, igualmente señala, que la notificación no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente los referentes a los recursos que procedían contra el mismo.

Adujeron, que agotó la instancia conciliatoria sin obtener respuesta alguna, por lo que, según su dicho, se adhirió al recurso contencioso administrativo de nulidad que fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual en fecha 14 de agosto de 2001, fue declarado con lugar, sin embargo el mismo fue apelado, y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia dictada por el señalado Juzgado debido a la configuración de una inepta acumulación de pretensiones, acordando que los recurrentes intervinientes podrán interponer en forma individual sus respectivas querellas contra la Alcaldía antes mencionada.

Indicaron, que el acto administrativo objeto de esta controversia fue dictado violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto, fue utilizado el procedimiento establecido en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000, procedimiento que fue declarado nulo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002.

Sostuvieron, que el acto administrativo violenta el derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna y en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que la Administración no tomó en cuenta ese derecho que tiene su representada, sino que lo retiró sin encontrarse incurso en alguna de las causales para el retiro previstas en la ley.

Por último, solicitaron la nulidad del acto administrativo de retiro, su reincorporación al cargo con el pago de los sueldos dejados de percibir y “…demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo que le correspondan por Ley, Convenciones Colectivas y Decretos Presidenciales…”, así como la orden para la elaboración de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las cantidades de dinero demandadas, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto, con base en los siguientes fundamentos:

“…Que la representante judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, señala como punto previo la caducidad de la acción. Para ello argumenta, que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se redujo el lapso correspondiente, de seis (6) meses a tres (3) meses, aseverando que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, han transcurrido más de tres (3) meses.
Observa este Tribunal que la querellante fue una de las que quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, la cual dispuso que los querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre las cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2.002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2.002, podría interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
(…Omisis…)
En el caso de autos, observa este sentenciador, que desde la fecha de la publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deduciendo el tiempo transcurrido desde la fecha de publicación de la citada sentencia, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta la interposición de la presente querella, es decir el 24 de septiembre del 2.002, han transcurrido un (1) mes y veinticuatro (24) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable.
De lo expuesto, en directa conexión con lo antes señalado, debe observarse que, al hacer derivar de la norma antes indicada una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal, (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales en realidad sí rigen y protegen la situación particular del accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna, y así se decide.
Asimismo, y en otro orden de ideas, debe declara este Tribunal, la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, por cuanto el acto, fue suscrito por el Director de Personal (encargado) del organismo querellado. Para resolver este asunto, el tribunal observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así manifiesta la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.
(…Omisis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…
Segundo: se declara la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 27 de diciembre de 2.000, mediante el cual se separó del cargo a la querellante, y se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que reincorpore a la misma en el cargo que desempeñaba (…) Asimismo, el pago de los salarios dejados de percibir, desde su retiro hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral…
Tercero: En lo que respecta al pago de los ‘…derechos laborales derivados del ejercicio del cargo que le corresponda por ley, convenciones colectivas, Decretos Presidenciales…’ este tribunal niega, tales pedimentos por genéricos e indeterminados…”. (Resaltado del Juzgado).




III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada MARYANELLA COBUCCI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 79.569, actuando con el carácter de representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en su escrito de fundamentación de la apelación, esgrimió lo siguiente:

Aduce, que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, debido a que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas no señala que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sea el sucesor de la extinta Gobernación del Distrito Federal, ya que se refieren a entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, tal y como según su dicho, lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que concluye que mal podría el A quo anular el acto administrativo y ordenar la reincorporación a la ciudadana Brenda Martínez, antes identificada con el pago de los salarios caídos, siendo la Alcaldía Metropolitana un órgano nuevo.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare Con Lugar la apelación interpuesta; se declare la Inadmisibilidad de la querella interpuesta por la ciudadana Brenda Martínez Adelan, por cuanto argumentó la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, se había consumado el lapso de 3 meses establecido en la mencionada ley y, de no ser así se declare Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana anteriormente mencionada.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación ejercida por la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, es menester señalar lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

En primer lugar, resulta necesario para esta Corte pronunciarse acerca de la caducidad de la presente acción, el cual constituye el punto previo de la sentencia apelada, por cuanto argumentó la representante judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, se había consumado el lapso de 3 meses establecido en la mencionada ley, por lo que se debió ser declarar la caducidad de la acción, sin embargo el Juzgador de Primera Instancia declaró que la presente acción se había interpuesto en tiempo hábil.

Así las cosas, esta Corte observa que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas parece desconocer –sin llegar a cuestionar- lo decidido por este mismo Órgano Colegiado en su sentencia N° 2058, del 31 de julio de 2002, donde además de declarar la inadmisibilidad del recurso de nulidad interpuesto por diferentes personas que se desempeñaban como funcionarios en la antigua Gobernación del Distrito Federal, luego de constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (conforme a la sentencia del 28 de noviembre de 2001, de la Sala Constitucional), indicó en el punto N° 5 de la dispositiva:
“…5° Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo…”.


Como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo no por objeto el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) de la Sala Constitucional sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción de todas las personas, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de la numeración de esta Corte, y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de nulidad), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.

En el mismo sentido, esta Corte advierte que no pudo ser considerado en el fallo apelado, ni tampoco fue tenido en cuenta por la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el contenido de la aclaratoria a la sentencia antes indicada, dictada por esta Alzada en el fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que “…las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002…”, pero que, “…visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más…”.

Así las cosas, si bien se advierte que en la sentencia antes citada se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa el 31 de julio de 2002, cuando fue publicada la sentencia de esta Corte, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por la ciudadana Brenda Martínez Adelán. Además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 24 de septiembre de 2001, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 13 de diciembre de 2001, es decir, se interpuso dentro del lapso establecido, tal y como señaló el A quo no operando la caducidad, y así se declara.

Por tales razones, visto que la ciudadana Brenda Margarita Martínez Adelán, se encuentra entre las personas que intervinieron como terceros en el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 de esta Corte, y que la misma fue afectada por la errónea interpretación dada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas al proceso de reorganización administrativa a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas (según se desprende del acto impugnado), se desecha lo alegado por la representación de la referida Alcaldía y, así se declara.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falso supuesto que, según indica, afecta la validez de la sentencia apelada, cuando declaró al momento de restablecer la situación jurídica subjetiva lesionada, que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas sustituyó a la antigua Gobernación del Distrito Federal y que, por ello, procedía la reincorporación al cargo que desempeñaba en dicha Gobernación, o a uno de similar jerarquía en la nueva Alcaldía, aún cuando, según lo establecido en la Sala Constitucional en su sentencia interpretativa del 13 de diciembre de 2000, la primera constituye el órgano ejecutivo de un ente del Poder Público Municipal, mientras la segunda constituía un órgano ejecutivo del Poder Público Nacional, lo cual hace imposible sostener la tesis de la sustitución en el presente caso.

Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación funcionarial de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 numeral 1 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “…el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes…”. (Subrayado de la Corte) y, asimismo, que “…quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal…”.

Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones de empleados públicos mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, numeral 1, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional del 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“…Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado. En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo. Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente: ‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (...)’. De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad. En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide…”.

En virtud de los motivos indicados, esta Corte desecha el alegato de falso supuesto esgrimido por la parte apelante y, así se declara.

Por otra parte cabe señalar respecto a lo señalado por el A quo sobre el pago de los aumentos y demás beneficios socioeconómicos, los cuales negó por ser genéricos habida cuenta de que no se precisan dichos pedimentos en los términos que lo exige el artículo 95, numeral 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, a juicio de esta Corte, al ordenar el pago de las variaciones económicas que haya sufrido el sueldo del cargo del cual fue separado ilegalmente la recurrente -como consecuencia lógica de la reincorporación a la Administración Pública- conlleva por tanto el pago de los derechos materiales derivados de la Ley y los Decretos Presidenciales, por cuanto los mismos al ser acordados por el Ejecutivo Nacional inciden directamente sobre el sueldo que se ha ordenado pagar, en tanto y cuando no requieran prestación efectiva del servicio. Así se decide.

Respecto a los derechos materiales derivados de las convenciones colectivas, esta Corte señala que para acordar tales beneficios se requiere determinar cuáles han sido las contrataciones colectivas que se hubieren pactado entre los trabajadores y la Alcaldía recurrida desde que se materializó el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación y, así se decide.

Ahora bien, en vista de que el A quo en el dispositivo de la sentencia apelada ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo hubiese experimentado desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, considera esta Corte que para la determinación de los mismos deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, y considerar a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisan cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“…se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio…”.

Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Colegiado que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente a la recurrente, deberá realizarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 3 de julio de 2003, por la abogada MARYANELLA COBUCCI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto por los abogados CIRO ENRIQUE VELAZCO ANGULO, MARISOL PINTO ZAMBRANO y ANA HORTENSIA CORTÉZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BRENDA MARGARITA MARTÍNEZ ADELLÁN, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo apelado con la reforma indicada.

4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2003-002605
NTL