JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-004137

En fecha 02 de octubre de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1388 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GABRIELA D`ALO, titular de la cédula de identidad N° 10.561.532, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, contra la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, contra la sentencia de fecha 06 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 08 de octubre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente.
Mediante diligencia presentada el día 15 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 21 de octubre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes.

Por auto de fecha 21 de abril de 2005, la Corte se abocó nuevamente al conocimiento de la causa y, se ratificó la ponencia.

En fecha 30 de junio de 2005, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 21 de julio de 2005, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 02 de agosto del mismo año.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2005, se fijó el cuarto (4°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se declaró desierto el acto de informes.

Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

Mediante diligencia presentada en fecha 08 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la querellante, solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 09 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y a tal efecto reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 20 de septiembre de 2002, la ciudadana Gabriela D`Alo, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1 de fecha 22 de marzo de 2002, emanado de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), con base en las consideraciones siguientes:

Señaló, que “…Según Resolución N° 5 S/F, ingresé al servicio del Instituto Autónomo Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR) del Estado Barinas, ocupando el cargo de Planificador I...”.

Indicó, que “…poseo el interés personal, legítimo y directo para presentar y sostener la presente Querella Funcionarial contra el acto ilegal de mi retiro, según la Resolución que ya fue citada, suscrita por el ciudadano Presidente del Instituto, según lo exigido por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia…”.

En este sentido, señaló que siendo una funcionaria de carrera, sólo podía ser retirada con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el Ente querellado “…debió haber aplicado la reducción de personal a que se refiere el numeral 2° del citado artículo 53, a los fines de procurar mi retiro, cosa ésta que no hizo, y terminó violando mi derecho a la estabilidad…”.

Denunció como conculcados sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, asimismo, señaló como violado su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, solicitó la nulidad del acto administrativo impugnado y, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 06 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró sin lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…De las actas cursantes en autos se desprende, que la reducción de personal en la cual se fundamentó la remoción de la querellante está ajustada a derecho de conformidad con el artículo 78 arriba mencionado, lo cual se evidencia de la copia de comunicación N° 586/02 de fecha 18-03-2002 en la cual el Secretario General de Gobierno, por instrucciones del ciudadano Gobernador, le informa al Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo que debe reunirse con el Directorio a su cargo y decidir la liquidación del personal por razones de reorganización y reestructuración de las dependencia (sic) del Estado, de la copia del Decreto 383 emanado del (sic) Gobernación del Estado Barinas se desprende que los efectos del mismo están dirigidos entre otros, a los institutos autónomos, de la copia de la Resolución N° 1 de la cual se evidencia que CORBATUR prescindió de los servicios de todos los empleados, de la copia de la planilla cursante a los folios 30 y 31 se evidencia que la demandante recibió conforme el pago de sus prestaciones sociales, con lo cual se configura la aceptación por parte del trabajador de la terminación de la relación laboral; de las actas antes mencionadas se evidencia que el Decreto 383 si es vinculante para CORBATUR y en tal virtud la reducción de personal ejecutada por dicha Corporación está ajustada a derecho, este Tribunal considera que la acción debe sucumbir ante la litis y así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de junio de 2005, el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:

Expuso, que el Juzgado a quo, fundamentó su decisión en “…el hecho de la supuesta existencia de un procedimiento de reducción de personal…”, y que de la lectura del Decreto N° 383 emanado de la Gobernación del estado Barinas se desprende que “…lo decretado por el Gobernador del Estado no es una reducción de personal como lo pretende falsamente el sentenciador de la recurrida, sino un proceso de reorganización y de reestructuración de distintas dependencias estadales, incluyendo la Corporación Barinesa de Turismo `CORBATUR´, por lo tanto, es falsa la calificación que hizo el sentenciador, que tomo como fundamento para dictar su decisión…”.

En este sentido, indicó, que un proceso de reestructuración no conlleva implícita o inexorablemente a la reducción de personal, “…por lo tanto el juzgador realizo (sic) una errada o falsa apreciación de los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y en consecuencia procedió a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponden con la norma aplicada, esto es más grave aún, sino se encuentra probada a los autos mediante el respectivo procedimiento administrativo…”.

Además, sostuvo que un proceso de reestructuración “…exige la verificación de ciertos pasos metodológicos y técnicos...” y que en el presente caso, sólo se encuentra probados a los autos, la existencia del Decreto N° 383 del Gobernador del estado Barinas, razón por la cual, la actuación del Ente querellado violó el derecho a la estabilidad y al debido proceso de su representada.

Esgrimió, que el hecho de habérsele cancelado a su representada sus prestaciones sociales, no significa que haya puesto término a la relación laboral, y que por ende, haya renunciado a ser reincorporada a la administración.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, y a tal efecto observa:

En el escrito de fundamentación a la apelación, el apoderado judicial de la querellante alegó que un proceso de reestructuración no conlleva implícita o inexorablemente a la reducción de personal, “…por lo tanto el juzgador realizo (sic) una errada o falsa apreciación de los hechos de una manera diferente a como realmente ocurrieron y en consecuencia procedió a subsumirlos en un supuesto de hecho que no se corresponden con la norma aplicada…”, y que en todo caso de estar frente a una reducción de personal motivada por la reestructuración organizativa de la Corporación Barinesa de Turismo, la misma no se encuentra probada en autos mediante el respectivo procedimiento administrativo.

Al efecto, de la lectura del fallo impugnado, se evidencia, que el Juzgador a quo, fundamentó su decisión principalmente, en la existencia del Decreto N° 383 de fecha 14 de agosto de 2001, emanado del Ejecutivo Regional, mediante el cual se ordenó la reorganización y reestructuración de todas las dependencias adscritas a la Gobernación del estado Barinas, sin verificar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para proceder al retiro de funcionarios por medida de reducción de personal, contrariando así, lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, y anular la sentencia apelada. Así se decide.

Anulada la sentencia apelada, esta Corte entra a conocer de la querella funcionarial interpuesta, según lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
El apoderado judicial de la querellante hace referencia acerca de la nulidad de la Resolución N° 1 de fecha 22 de marzo de 2002, suscrita por el Presidente de la Corporación Barinesa de Turismo, en la cual “…prescinde de los servicios de todos los empleados de la Corporación…”. Sin embargo, advierte la Corte que el acto administrativo que genera afectación a los derechos subjetivos de la recurrente está contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2002 suscrita por el mencionado funcionario, cursante al folio 11, toda vez que es éste el acto mediante el cual la querellante se le separa del ejercicio del cargo de Planificador Turístico II que desempeñaba en la citada Corporación. Así se decide.

En este sentido, la querellante alegó que sólo podía ser retirada con fundamento en alguna de las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el Ente querellado “…debió haber aplicado la reducción de personal a que se refiere el numeral 2° del citado artículo 53, a los fines de procurar mi retiro, cosa ésta que no hizo, y terminó violando mi derecho a la estabilidad…”.

Al respecto, esta Corte advierte, que tal y como se señaló ut supra, el acto administrativo impugnado fue dictado con fundamento en una medida de reducción de personal por reestructuración organizativa, sin embargo, cabe destacar que, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, su actuación debe estar motivada y legalmente justificada.
Ello así, se observa, que el mencionado Decreto N° 383 emanado del Ejecutivo Regional del estado Barinas, cursante en copia simple desde el folio veintidós (22) al veintisiete (27), ordenó la reorganización y reestructuración de todas las dependencias adscritas a la Gobernación de ese estado, creando para tal fin, una “Comisión Reestructuradora”, quien se encargaría, entre otras cosas, de la realización de los informes jurídicos y técnicos, los estudios de factibilidad presupuestaria y los estudios de reubicación de funcionarios, en otras palabras, elaboraría los planes de reestructuración de dichas dependencias, sin embargo, esta Corte evidencia, del análisis de la actas del expediente, que no consta que la Administración haya cumplido en el presente caso, con el procedimiento allí establecido, al no constar en autos, que dicha Comisión haya sido estructurada y se hubieran elaborado los informes y estudios ordenados, cuya verificación resulta esencial, a los fines de determinar su conveniencia, ya que de lo contrario, se atentaría contra la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera en el ejercicio de sus cargos.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que efectivamente el Organismo querellado actuó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, circunstancia que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2002, emanado de la Corporación Barinesa de Turismo (CORBATUR), mediante la cual se “prescindió” de los servicios de la querellante del cargo de Planificador Turístico II, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Siendo así, resulta procedente la reincorporación de la querellante al cargo de Planificador Turístico II o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en la Corporación Barinesa de Turismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo. A tal efecto, deberá efectuarse una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Asimismo, se advierte que la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como consta en el folio treinta (30) del expediente, por lo que dicho pago debe ser tomado en cuenta como un adelanto de las mismas. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA D`ALO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes dictada, en fecha 06 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR).
2. ANULA la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes.
3. CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana GABRIELA D`ALO, asistida por el Abogado Denis Terán Peñaloza, contra la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR).
4. ANULA el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 26 de marzo de 2002, emanado de la CORPORACIÓN BARINESA DE TURISMO (CORBATUR), mediante la cual se “prescindió” de los servicios de la querellante del cargo de Planificador Turístico II.
5. ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo de Planificador Turístico II o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos en la Corporación Barinesa de Turismo, con el pago de los sueldos dejados de percibir, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos o beneficios que no impliquen la prestación efectiva del servicio, calculados dichos sueldos en forma integral, es decir, con las variaciones o aumentos que hayan experimentado en el tiempo y, a tal efecto, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIOACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-R-2003-004137
JTSR