JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000292
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 276-04 de fecha 18 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 26.495, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAN ENRIQUE FLORES MACHADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.835.037, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (hoy Ministerio de Educación y Deporte).
Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2004, por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 4 de noviembre de 2004,se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó notificar a las partes, señalando que una vez constaran en autos dichas notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 de del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2006, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito constante de un (1) folio útil, presentado por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, en su carácter de autos, donde solicitó el abocamiento en el presente expediente.
En el día 21 de marzo de 2006, se dictó auto de abocamiento dado a la constitución de esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, reanudándose la misma una vez transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2006, se dió cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de mayo de 2006, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 18 de abril de 2006 (exclusive), fecha en que se inició la relación de la causa, hasta el 16 de mayo del mismo año (inclusive), día en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5, 8, 9,10, 11, 15 y 16 de mayo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de octubre de 2003, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por el abogado José del Carmen Blanco, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABRAHAN ENRIQUE FLORES MACHADO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE (hoy Ministerio de Educación y Deporte), recurso que se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó expresando, que el presente recurso lo ejerce contra la Providencia Administrativa de Efectos Particulares S/N de fecha 28 de abril de 2003, emanado por la Directora de la Unidad Educativa “Las Mercedes” adscrita a la Zona Educativa del Estado Miranda - Ministerio de Educación y Deportes.
Indicó, que dicha Providencia Administrativa ordenó la sustitución de su representada por la ciudadana Olgalidis Peaspan, y que el aludido acto se materializó el 30 de julio de 2003, el cual nunca fue notificado a la parte recurrente.
Señaló, que “…El acto Administrativo recurrido se dictó sin la Motivación, exigida en el Ordinal 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos toda vez que no contiene la expresión sucinta de los hechos ,(Sic) no se explican las razones , (Sic) ni los fundamentos legales pertinentes , es decir , (Sic) en clara contravención a los requisitos establecidos en al Norma denunciada. Igualmente expresó que dicho acto contravino lo dispuesto en el artículo 12 de La ley Orgánica de la Administración Pública.
Arguyó, que su representado ingresó en el Ministerio recurrido en fecha 1 de noviembre de 1984, con el cargo de Profesor Ordinario en Educación Física.
El referido apoderado judicial fundamentó el presente recurso en la violación constitucional de los artículos 87, 104 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, alegó el quebrantamiento de los artículos 80 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo solicitó, 1.- La nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción; 2.- La restitución de la situación jurídica infringida; 3.- La apertura de una averiguación administrativa, a los fines de determinar, si hubo alguna responsabilidad en el hecho denunciado con respecto a la autoridad que dictó el auto; y 4.- El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento que fue removido de su cargo hasta su reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial, en base a las consideraciones siguientes:
“…Para decidir al respecto observa el Tribunal que mal puede el actor alegar que el acto que recurre no le explica las razones de hecho y de derecho que la sustentan siendo que dicho acto no le está dirigido a él, sino a la Jefe de División de la Zona Educativa del Estado Miranda, el cual ciertamente lo que contiene es una postulación de un Profesor para que se le asignen seis (6) horas de educación física que se dicen liberan dos (2) profesores, siendo uno de ellos el actor, de allí que si bien es cierto el actor pudiere resultar afectado, no lo es por la carencia de razonamientos que pueda tener el aludido acto, pues éste si contiene los razonamientos suficientes de acuerdo a la finalidad que persigue y a la funcionaria a la que está dirigido, por tal razón la denuncia es totalmente infundada, y así se decide.
(…) las razones que esgrime el actor, esto es, ausencia de concurso de la postulada a sustituirlo en las horas que a él han suprimido, no configura en forma alguna un irrespeto a los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, ni buena fé (Sic) que debe regir la actividad de la Administración, pues estos atienden a parámetros de observancia de la Administración y la realización de un concurso es un requisito de acceso a la Administración, por tal razón el alegato resulta infundado, y así se decide.
Alega el actor que es Docente de Carrera y tiene derecho al trabajo y a la estabilidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 87 y 104 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) observa el Tribunal que no existen tales lesiones, (…) es decir que el actor mantiene su trabajo y su estabilidad, de allí que su denuncia resulta infundada tal como aduce la Sustituta de la Procuradora General de la República, y así se decide.
Señala el actor que la funcionaria que dictó el `acto de destitución´ es incompetente. En tal sentido el Tribunal estima infundada la denuncia pues en el presente caso no existe destitución, y así se decide.
(…) observa el Tribunal que las cargas horarias no constituyen ascenso, pues estas no elevan el rango académico del Docente, por lo demás observa este Juzgador que ciertamente al actor se le asignaron esas seis (6) horas adicionales a su carga horaria en calidad de Interino (por jubilación del titular), de allí que no hay menoscabo al derecho de ascenso, y así se decide.
Por último observa el Tribunal que el actor en forma confusa denuncia un vicio de usurpación de funciones y de inmediato argumenta que no incurrió en faltas que ameritasen la sanción impuesta. En tal sentido observa el Tribunal que el actor no se le impuso ninguna sanción, sino que se le restaron horas que en forma interina le habían sido asignadas, de allí que la denuncia resulta infundada, y así se decide.
El Tribunal niega la pretensión del actor de que ordene abrir averiguaciones administrativas, (…) por no sustentarse tal petición, y así se decide…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 18 de abril de 2006 (exclusive), fecha en que se dió cuenta la Corte y se inició la relación de la causa, hasta el día 16 de mayo de 2006 (inclusive), fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar desistido es recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Declarado el desistimiento, esta Corte advierte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede a dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 2004, por el abogado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano ABRAHAN ENRIQUE FLORES MACHADO, contra la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto por el referido abogado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE (hoy Ministerio de Educación y Deporte).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-000292
NTL
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