JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000881
En fecha 16 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 04-0964 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo constitucional incoado por la abogado MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 81.361, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULY SILVA DE AVENTURA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.096.458, contra el acto administrativo de remoción publicado en el Diario La Región en fecha 28 de diciembre de 2000 y el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio No. 118 de fecha 16 de enero de 2001, emanados ambos del PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO MIRANDA (IACEM).
Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 6 de septiembre de 2004, por la abogado ANGÉLICA SAVELLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 34.495, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
El 23 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificar a las partes de dicho abocamiento y se indicó que una vez las partes estuvieren en conocimiento de dicho auto, comenzaría a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En el día 9 de marzo de 2005, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Edgar José Motavita, apoderado judicial de la parte recurrente, constante de un (01) folio útil, donde solicitó se libraran las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 8 de febrero de 2006, se recibió por ante la referida Unidad diligencia consignada por el mencionado abogado, donde solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de febrero de 2006, se dictó auto en el cual la Corte debidamente constituida se abocó al conocimiento de la presente causa, y se dejó constancia que una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se abriría el lapso a que hace referencia el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 5 de abril de 2006, fue recibida en la Unidad antes señalada diligencia constante de un (1) folio útil, presentada por EDGAR JOSÉ MOTAVITA, en su carácter de autos, donde solicitó se fijara el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación.
En fecha 7 de abril de 2006, se dió cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de 15 días para la presentación del respectivo escrito de fundamentación, de conformidad a la norma mencionada.
En el día 18 de mayo de 2006, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 7 de abril de 2006 (exclusive) hasta el 18 de mayo del mismo año (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de mayo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2001, por ante el Juzgado Superior Tercero Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por la abogado MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULY SILVA DE AVENTURA, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO MIRANDA, recurso que se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Comenzó expresando, que “… Consta en Aviso de Prensa publicado en el Diario la Región con fecha 28 de Diciembre del 2000, que la Presidencia del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Miranda – IACEM, ciudadana Carmen Carmona, procedió a REMOVER, a mi representada, del cargo de Coordinador de Fiscal Técnico I, Código: 0152000301, debido a Reducción de Personal, por cambio de Organización Administrativa, cuando en realidad el cargo que desempeñaba era de: Fiscal Técnico I (…) Consta igualmente en oficio N° 118, de fecha 26-1-2001, suscrito por la misma ciudadana Carmen Carmona, actuando en su carácter de Director Presidente del IACEM, que aún cuando ya había `Removido´ del cargo de Coordinador de Fiscal Tècnico (Sic) I a mi (Sic) representada, procedió a RETIRARLA sustentando dicho retiro en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, Art. 63, ordinal 3°…”.
Indicó que es “…completamente falsa la base legal en que se sustenta tal remoción, debido a que los funcionarios públicos solo pueden ser REMOVIDOS, de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción y el ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, en el cual se fundamentó la remoción se refiere es al Retiro de los funcionarios públicos de carrera, por reducción de personal…”.
Señaló además, que “…Los actos mediante los cuales se excluyó a mi (Sic) representada de la función pública, son igualmente violatorios de nuestra Carta Magna, la Constitución Nacional, en los artículos 87 el cual consagra el derecho al trabajo, el cual está plenamente garantizado por el Estado en dicho articulado …”.
Expresó, que se vulneró el derecho a la educación a su representada, por cuanto con su “precario salario” financiaba sus estudios superiores, lo cual no pudo continuar a razón de su despido.
Adujó, que los actos de remoción y retiro quebrantaron los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49 de la Carta Magna.
Afirmó, que el acto de notificación de retiro de su representada adolece de los vicios de nulidad, tales como desviación de poder y usurpación de autoridad.
Indicó además, que el acto recurrido también esta viciado de nulidad “…por causar indefensión total a mi representada, toda vez que le indica que de considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos puede interponer Recurso de Reconsideración, en conformidad a lo previsto en la ley (Sic) de Carrera Administrativa del Estado Miranda, lo cual es de IMPOSIBLE EJECUCIÓN, toda vez que el Recurso de Reconsideración según lo establece la Ley orgánica (Sic) de Procedimientos Administrativos, se interpone ante el funcionario que dictó el acto y en cambio la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda menciona (…) que dicho recurso debe interponerse ante el Gobernador por ser éste, el único con competencia em (Sic) materia de personal.
Fundamentó la presente causal en la violación de los derechos constitucionales contemplados en los artículos 25, 26, 27, 138, 139, 140, 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó en el referido escrito: 1.- “…Recurso de Amparo Constitucional contra los actos administrativos de remoción y Retiro…”; 2.-“…Recurso Contencioso de Nulidad de los actos de Remoción y de Retiro (…) y la suspensión de los efectos de los actos recurridos…”; 3.-“… El pago de los salarios y demás beneficios laborales, dejados de percibir desde el ilegal retiro, hasta su definitiva reincorporación al cargo, con la correspondiente indexación monetaria…”. (Negrillas de la cita)
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de abril de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial, en base a las consideraciones siguientes:
“…De las disposiciones antes transcritas se observa que al Presidente del Instituto sólo se le atribuye la facultad de nombrar el personal, sin establecer dicha norma lo referente a la remoción, retiro y destitución de personal (…) Sin embargo la misma Ley del Instituto de Acción Cultural del Estado Miranda suple ese silencio, debido a que establece en el artículo 19 entre las funciones de la Junta Directiva `(…) j) Las demás que le correspondan conforme a su naturaleza de órgano superior de administración y supervisión del Instituto´, de manera que dado que la Ley no faculta al presidente para remover, retirar y destituir al personal, resulta forzoso concluir que dicha competencia corresponde a la Junta Directiva, pues el máximo organismo de gestión y administración del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Miranda, y así se declara.
(…)
Vista la declaratoria anterior resulta inoficioso entrar a conocer las denuncias restantes.
Por lo que se refiere a la solicitud del pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales con la correspondiente indexación monetaria, se señala: En las querellas funcionariales declarada la nulidad del acto que ocasionó el retiro del funcionario de la administración pública, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación ilegal de la administración, debe ser reparado mediante la restitución de la situación jurídica infringida y la indemnización a través del pago de los sueldos que este hubiese percibido de continuar prestando sus servicios. De allí que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir obedecen a una justa indemnización al funcionario que ha sido retirado de la administración, razón por la cual no pueden ser objeto de indexación, y así se decide…”.
Asimismo, en la dispositiva del fallo se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, en consecuencia, se ordenó la nulidad del acto administrativo de remoción publicado en el Diario La Región en fecha 28 de diciembre de 2000, y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 118 de fecha 16 de enero de 2001, emanados del Presidente del Instituto Autónomo de Cultura del Estado Miranda, así como también, se ordenó la reincorporación de la recurrente al cargo de Fiscal Técnico I, o a otro de igual nivel y remuneración con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su retiro hasta su total y efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 7 de abril de 2006, fecha en que se dió cuenta la Corte e inició la relación de la causa, hasta el día 10 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito antes mencionado dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que de conformidad con el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, queda desistido tácitamente el recurso de apelación.
Establecido lo anterior, considera oportuno quien suscribe citar el criterio contenido en el fallo dictado por esta Corte en fecha 15 de junio de 2006, caso ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA v/s el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), el cual estableció:
“… Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
(…)
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte establece que en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulten contrarias a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide…”
Igualmente, se desprende que la referida decisión transcribió en su motivación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual dicha Sala señaló lo siguiente:
“…Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO MIRANDA (IACEM), contra el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogado ANGELICA SAVELLA, en su carácter de autos, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual observa:
La Ley Orgánica de la Administración Pública en su artículo 97 expresamente establece que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”.
Con relación al caso que nos ocupa, se desprende que la parte recurrida es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO MIRANDA (IACEM), y tomando en consideración lo establecido en la norma antes transcrita, considera esta Corte que al referido Instituto le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se hace saber.
Así las cosas, este Órgano Colegiado pasa a examinar el fallo apelado, y luego de una revisión efectuada al contenido de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se pudo constatar que el A quo en su motivación, actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones, dictando a tal efecto, una decisión ajustada a derecho, pues el Juzgador de instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas en autos, y con fundamento a las actas y documentos que constan en la presente causa, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogado ANGELICA SAVELLA, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO MIRANDA (IACEM), contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2004, donde se declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso, el cual fue interpuesto por la abogado MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULY SILVA DE AVENTURA, contra el acto administrativo de remoción publicado en el Diario La Región en fecha 28 de diciembre de 2000 y el acto administrativo de retiro contenido en el oficio No. 118 de fecha 16 de enero de 2001, emanados ambos del referido Instituto.
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 12 de abril de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2004-000881
NTL
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