JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001138
En fecha 16 de diciembre 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0306-04 del 16 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AGUSTÍN LUNA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 4.185.750, asistido por el abogado Bruno Quezada López inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.369 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 25 de marzo de 2003, por el abogado Bruno Quezada López, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de agosto de 2003, la cual declaró inadmisible, la querella interpuesta.
El 30 de marzo de 2005, esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa.
El 24 de febrero de 2006, se reconstituye la Corte, se aboca al conocimiento de la causa.
El 6 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inició la relación de la causa, asimismo, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 6 de abril de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 9 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 7, 10, 17, 18, 24, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5, 8 y 9 de mayo de 2006, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2002, la parte actora fundamentó su recurso sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 10 de agosto de 2000, el ciudadano Luis Henrique Pérez, Director Regional de Salud del Estado Amazonas, sometió a consideración y aprobación del ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, Gilberto Rodríguez Ochoa, punto de cuenta proponiendo dejar sin efecto el nombramiento del ciudadano Agustín Luna Rivero, como Administrador Regional de Salud del Estado Amazonas, decisión participada al querellante el día 14 de agosto de 2000, según oficio 322 firmado por Luis Henrique Pérez, Director Regional de Salud del Estado Amazonas.
Que el ciudadano Agustín Luna Rivero, envió comunicación a la Oficina de Asesoría Legal de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social en fecha 1° de noviembre de 2000, solicitando explicación en relación al acto administrativo que se produjo en su contra y no obtuvo respuestas.
Que en fecha 15 de febrero de 2001, se dirigió a la Coordinadora de la Junta de Avenamiento del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, exponiendo su situación como instancia conciliadora, pero no obtuvo respuesta. Posteriormente, el 6 de junio de 2001, se dirigió al Ministro de Salud y Desarrollo Social interponiendo Recurso Jerárquico, solicitando se revisara su situación al considerar que el Ministro anterior ciudadano Rodríguez Ochoa, lo que aprobó fue dejar sin efecto sus funciones como Administrador Regional de Salud del Estado Amazonas y no su remoción.
Que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 1, 9, 47, 48, 49 y 19, numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4 y los artículos 25, 26, 51, 93, 257, 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 93, 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuantos los mismos vulneraban el derecho al debido proceso y a la defensa.
Por último solicitó, que la demanda sea declarada con lugar, que el acto administrativo fuese declarado nulo, se reincorporara al querellado al cargo que venía desempeñando, así como la cancelación de todos los salarios y beneficios o incidencias salariales dejados de percibir, indexado al índice de costo de la vida, según el Banco Central de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la querella interpuesta. En ese sentido, el a quo señaló respecto de esta última decisión lo siguiente:
Que como punto previo debía ese sentenciador pronunciarse respecto de la caducidad de la acción alegada por el sustituto de la Procuradora General de la República, aunado a ello por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa se constata el requisito de admisibilidad contenido en el artículo 82 ejusdem.
El sentenciador reiteró que el ejercicio de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de admisibilidad para acceder a ese órgano jurisdiccional y observando que no constaba en autos que el recurrente hubiese dado cumplimiento a ese requisito necesario se declaró inadmisible la acción interpuesta por el querellante en relación al acto administrativo de remoción del cual fue objeto. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:
El artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece las formalidades que debe cumplir la parte apelante en el procedimiento de segunda instancia de la siguiente manera:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerara como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”.
De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, observa esta Corte que consta al folio 87 del expediente, el auto de fecha 18 de mayo de 2006, por el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 6 de abril de 2006, exclusive, hasta el día 9 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica negativa prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, cabe acotar que mediante jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, y en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas en el expediente N° 02-2455).
En tal sentido, observa esta Corte que el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo cual queda firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Bruno Quezada López, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN LUNA RIVERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Transitorio de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella interpuesta por el referido ciudadano, en fecha 12 de agosto de 2003.
2.- En consecuencia, queda FIRME el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. No. AP42-R-2004-001138
AGVS/
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