JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001427

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1247-04 del 4 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JESÚS CASARES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 12.684.993, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 10 de junio de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 1° de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 21 de febrero de 2006, la parte recurrente consignó escrito de la formalización de la apelación.

En fecha 13 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de marzo del mismo año.

En fecha 23 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, el cual se llevó a cabo el 12 de junio del mismo año, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y de la inasistencia de la querellada.

En fecha 15 de junio de 2006, la Corte dijo “Vistos” y, en esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 19 de diciembre de 2003, el querellante asistido de abogado presentó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándolo sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de junio de 1996, ingresó a la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, desempeñando como último cargo el de Promotor Deportivo. Asimismo, alegó que el 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora autorizó al Alcalde para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras, a través del Acuerdo N° 003-2003, publicado en Gaceta Municipal N° 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003.

Que el Alcalde ordenó la reducción de personal por limitaciones financieras mediante el Decreto N° 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal N° 064/2003 del 28 de julio de 2003. Del mismo modo, indicó que en fecha 29 de agosto de 2003, el Alcalde dictó Resolución N° 088/2003, por la cual pasó a situación de disponibilidad, por cuanto el cargo que ocupaba quedó afectado y por consiguiente eliminado. Que el referido Alcalde dictó Resolución N° 128/2003 de fecha 3 de octubre de 2003, mediante el cual se le retiró del cargo que venía desempeñando y, del cual fue notificado por Oficio N° 1636-03-10-2003 del la misma fecha.

Denunció, que tanto el Acuerdo como el Decreto, en los cuales se basaron el acto de remoción y el acto de retiro, están viciados con una flagrante usurpación de funciones y abuso de poder, en virtud que del considerando cuarto del Acuerdo y de la Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 15 de julio de 2003, se observa que no fue el Alcalde quien hizo la solicitud de reducción de personal al Consejo Municipal, sino que fue el Director General de la Alcaldía querellada, quien solicitó dicha autorización.

Que el mencionado Director usurpó funciones, por cuanto de la Resolución N° 177-02 dictada en fecha 5 de diciembre de 2002, se observa que el Alcalde delegó en el referido Director algunas atribuciones, pero “…no la de solicitar reducción de personal…”, razón por la que la reducción de personal debe ser declarada nula de conformidad con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el ordinal 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Que la Administración actuó con desviación de poder, por cuanto posteriormente a la reducción de personal se crearon nuevos cargos, se efectuaron aperturas de concursos y se realizaron nombramientos, pues lo que procuró la municipalidad fue cumplir con las formalidades que exigen el artículo 42, numeral 2 de la Ordenanza de Carrera Administrativa y el artículo 75, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “…para disfrazar su acción ilícita…”. Alegó que la reducción “…no se realizó por limitaciones financieras, sino por cambios en la administración…”, aunado que no se autorizó la eliminación de los cargos, que no se notificó las vacantes producidas a la Cámara y al Contralor, que no se individualizaron los cargos a ser eliminados, ni se remitió a la Cámara Municipal el expediente del funcionario objeto de la medida.

Que se le violó el derecho a la defensa, por cuanto no se le notificó el momento en que el cargo por él ocupado fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales que sirvieron de base para eliminarlo, ya que nunca se publicó el acto administrativo, por lo que nunca pudo recurrir de esa decisión. Igualmente, invocó los artículos 25, 49, 138, 139 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa, el numeral 5 del artículo 18 y los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 74 y 76 de la derogada Ley de Régimen Municipal.

Por otro lado, alegó que el acto administrativo de remoción incurre en el vicio de inmotivación, en virtud que no se le suministró información acerca de las razones por las cuales la administración decidió incluirlo al grupo objeto de reducción de personal, ni porque se eliminó su cargo, que sólo estableció un procedimiento previo para tomar la decisión sin señalar los motivos por los cuales fue afectado y eliminado. Del mismo modo, señaló que violó el debido proceso, en virtud que la Oficina de Personal no realizó las diligencias para los trámites de una eficaz reubicación, sino que se limitó a oficiar a las dependencias de la Administración Pública, los cuales se encontraban también en proceso de reducción de personal, por lo tanto no pudo existir la posibilidad de reubicación.

Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto, se declare la nulidad del Acuerdo, del Decreto, del acto de remoción y del retiro, se ordene su reincorporación al cargo que ostentaba o a otro de igual o superior jerarquía y se ordene el pago de los sueldo dejados de percibir y demás remuneraciones que le correspondan desde la fecha de su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 10 de junio de 2004, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, fundamentándose en lo siguiente:

Que en cuanto a las Resoluciones Nros. 088/2003 y 128/2003, de fechas 29 de agosto de 2003 y 3 de octubre de 2003, contentiva de la remoción y pase a situación de disponibilidad, consideró que el acto de reducción de personal se tomó en base a lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 42 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda y, que analizados los medios probatorios que cursan a los autos, ponen legitimidad suficiente para dar fe de su contenido, en consecuencia demostrado como está la reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cual está sujeto, consideró que todo convalida los trámites y formalidades esenciales dentro del bloque de la legalidad, en sede administrativa y en todo momento se ajustaron a derecho.

Que en cuanto a la violación al debido proceso, consideró que la Administración cumplió en todo momento con el procedimiento previsto a los efectos de la reducción de personal por limitaciones financieras, a tales efectos tomó las previsiones que consideró pertinentes, aunado a ello la parte querellante no desvirtuó la causal invocada por la Administración que fundamentó el proceso de reducción de personal, por lo que su presunción no puede constituir prueba fehaciente que desvirtué la causal de limitaciones financieras utilizada como fundamento legal en el proceso.

Que en relación al vicio de usurpación de autoridad y abuso de poder por parte del Alcalde, consideró que el mencionado Alcalde actuó dentro del ejerció de sus funciones en base a la facultad y competencia que le otorga la gestión de la función pública y que el pase a situación de disponibilidad del querellante a los efectos de la reubicación y posterior retiro fue producto del proceso de la medida de reducción y no de la eliminación del cargo, por lo que desvirtuó la denuncia de usurpación de funciones y abuso de poder. Asimismo, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, el a quo consideró que la ley no prevé como requisito fundamental la motivación de los cargos afectados por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras se necesita en primer lugar la autorización al Alcalde para decretar dicha medida y el Decreto como tal, cuestión que se llevó a cabo, por lo que consideró que no se violó el derecho a la defensa.

En cuanto al vicio de inmotivación de los actos de remoción y retiro, observó que los mismos se encuentran perfectamente motivados en virtud que se explanó el motivo y las consecuencias de los mismos, que no es otro que la medida de reducción de personal por limitaciones financieras así como los fundamentos jurídicos que sustentan los mismos, elementos suficientes para considerar que el acto se encuentra motivado al evidenciarse claramente de los mismos la expresión de los hechos y derechos que llevaron a la Alcaldía a retirar al recurrente de la Administración de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente, en cuanto al vicio de desviación de poder, al nombrar a un grupo de funcionarios, iniciando concursos y creando cargos, consideró el a quo que analizados los elementos probatorios se evidenció que ello fue en calidad de contratación, en el seno de la Cámara Municipal y no en las dependencias de la Alcaldía o poder Ejecutivo Municipal y mucho menos se evidencia de las pruebas aportadas que se hayan provistos los cargos afectados y de la misma forma, indicó que la denunciante no señaló cual fue el fin distinto que buscó la Administración al dictar los actos, por lo que declaró infundada tal denuncia.

Finalmente, en cuanto al acto de retiro, observó que si se cumplió con la gestión de reubicación, consideró que se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el artículo 78 parte infine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 128/2003 de fecha 3 de octubre de 2003, guarda plena validez y eficacia.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2006, la parte querellada, fundamentó su escrito de apelación en los siguientes términos:

Que la sentencia apelada, adolece del vicio de silencio de pruebas, por cuanto el a quo no observó la violación al proceso establecido por el Ejecutivo Municipal, para realizar el procedimiento de reducción de personal y la inmotivación del acto, propiamente dicho, y que de haber valorado las pruebas ofrecidas hubiera concluido que no era cierto que el cargo que ostentaba el querellante había sido eliminado, lo cual fue determinante para removerlo, lo que evidencia la violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y hace que la sentencia esté viciada de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 243 y el artículo 244 eiusdem.

Denunció el abuso de poder del Alcalde, ya que el motivo de la remoción y el retiro del recurrente fue la eliminación del cargo que ostentaba el querellante, por quien no tenía autoridad para ello. En ese sentido, invocó el criterio emanado de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 1.582 dictada el 5 de diciembre de 2000, por lo que alegó que no es suficiente con indicar en el acto de remoción la existencia del Acuerdo y del Decreto, sino que había que motivar la remoción del cargo que ostentaba el querellante y demostrando que el cargo que ejercía no fue eliminado.

Que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falso supuesto positivo, por cuanto de lo alegado y probado en autos no hay probanza alguna que la llevara a concluir que los ingresos de personal realizados por la administración municipal, con fecha posterior al retiro del querellante, hubieran sido por razones de necesidad y emergencia, ni puede determinar si tales ingresos o contrataciones tienen o no las mismas incidencias presupuestarias a la de proveer los cargos afectados, es decir, que -a su decir- el a quo materializó la afirmación de un hecho que no tiene sentido absoluto o en sentido relativo ni un adecuado respaldo probatorio.

Finalmente, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo apelado, se declare admisible la querella funcionarial interpuesta y, en consecuencia se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro contenidos en la Resoluciones Nros. 088/2003 y 128/2003 de fechas 29 de agosto de 2003 y 3 de octubre de 2003, dictados por el Alcalde del Municipio Zamora del Estado Miranda y ordene la reincorporación del querellante al cargo de Promotor Deportivo o a otro de similar o superior jerarquía y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás remuneraciones desde la fecha de ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, al respecto observa lo siguiente:

El a quo fundamentó su decisión indicando que la reducción de personal encuadra dentro de la legalidad al cual está sujeto, del mismo modo señaló, en cuanto a la violación al debido proceso, que la Administración cumplió en todo momento con el procedimiento previsto a los efectos de la reducción de personal por limitaciones financieras, que no existen limitaciones para la eliminación de cargos. En cuanto al vicio de usurpación de autoridad y abuso de poder señaló que el mencionado Alcalde actuó dentro del ejercicio de sus funciones en base a la facultad y competencia que le otorga la Ley en materia. En cuanto a la violación del derecho a la defensa, consideró que la ley no prevé como requisito fundamental la motivación de los cargos afectados por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras. En cuanto al vicio de inmotivación de los actos de remoción y retiro, observó que los mismos se encuentran perfectamente motivados en virtud que de ellos se evidencia la expresión de los hechos y derechos que llevaron a la Alcaldía a retirar al recurrente de la Administración. Por último, consideró que el acto de retiro guarda plena validez y eficacia.


Planteados los términos de la controversia esta Corte, pasa a dictar decisión en la presente causa y como punto previo debe pronunciarse respecto a la caducidad de la acción lo cual por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, haya sido o no alegada por las partes y, a tal efecto se observa:

En atención a lo antes expuesto, esta Corte estima necesario reiterar una vez más la doctrina en torno a la naturaleza de los actos de remoción y retiro, siendo que ambos son actos diferentes y no un acto complejo. Así, la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el numeral 3 del artículo 4 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.

Debe igualmente destacarse que la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los supuestos anteriores. En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y puede producirse sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en la parte infine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal, tal como lo establece en los artículos 84 y siguientes el Reglamento General de dicha Ley.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicados. Finalmente, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.

Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el acto de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos, o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél.

Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y de otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.

Respecto, a la caducidad cabe señalar que la misma se produce, según se desprende del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando la querella se interpone transcurridos más de tres (3) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a dicha acción, siendo que el lapso de caducidad no puede interrumpirse ni suspenderse y su vencimiento implica la extinción del derecho a accionar validamente, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.

En el caso de autos, esta Corte observa que el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 088/2003 de fecha 29 de agosto de 2003 que fue notificado en esa misma fecha, y el acto administrativo de retiro contenido en el Resolución N° 128/2003 de fecha 3 de octubre de 2003, fue notificado en esa misma fecha por Oficio N° 1636-03-10-2003 mediante la cual se procedió a retirar del cargo que desempeñó el recurrente en el referido ente, visto que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda.

Ahora bien, siendo que el querellante intentó la acción en fecha 19 de diciembre de 2003, esta Corte juzga que -efectivamente- operó la caducidad con respecto al acto de remoción, mas no con respecto al acto de retiro, revistiendo aquél el carácter de definitivamente firme, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse respecto al mismo, y así se decide.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que en el a quo no se percató de que había operado la caducidad respecto al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 088/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, el cual fue notificado el en esa misma fecha, y se pronunció respecto a la legalidad del mismo, razón por la cual, resulta forsozo para esta Corte revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2004 y, en consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas en su carácter de apoderada judicial del recurrente contra el fallo de fecha 10 de junio de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Así se decide.

Previo a la decisión de fondo, esta Corte advierte que, una vez declarada la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción, queda claramente establecido el carácter definitivamente firme de dicho acto, en consecuencia, la imposibilidad de pronunciarse sobre el mismo; por lo cual, este Órgano Jurisdiccional circunscribe su pronunciamiento al acto de retiro, en los siguientes términos:

En el caso de autos, el querellante fue puesto en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes con el objeto de que se realizaran las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

A tal efecto, señala esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, el cual es el caso del querellante, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que consta en autos a los folios 20 al 24, 25 al 29, 30 al 34 y del 35 al 39, del expediente administrativo, los Oficios Nros. 1401/03/09/2003, 1403/03/09/2003 1402/03/09/2003 y 1400/03/09/2003, de fechas 3 de septiembre de 2003, suscritos por la Directora de Personal de la Alcaldía querellada, por medio de los cuales solicita a las Direcciones de Recursos Humanos de las Alcaldías del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la Alcaldía Chacao, de la Alcaldía del Municipio Sucre y de la Alcaldía Zamora, se le informe si existen cargos vacantes. Del mismo modo, observa que cursan a los folios 40 al 54, Oficios emanados del Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Chacao, del Municipio Plaza, del Municipio Libertador y del Municipio Sucre, por los cuales se le informó a la Alcaldía querellada que esos organismos no poseen cargos vacantes. De todo lo antes expuesto, se concluye que dichas gestiones fueron efectuadas correctamente, por tanto este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración actúo conforme a Derecho respecto al procedimiento legalmente establecido y así se decide.

Siendo ello así y, en virtud de los anteriores pronunciamientos esta Corte declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución N° 088/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, notificado en fecha esa misma fecha y sin lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 128/2003 de fecha 3 de octubre de 2003, notificado por Oficio N° 1636-03-10-2003 del 3 de octubre de 2003, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda y, así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBERT JESÚS CASARES MUÑOZ, antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de junio de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el referido ciudadano contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el por el ciudadano ROBERT JESÚS CASARES MUÑOZ, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, antes identificados contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, respecto al acto de remoción contenido en la Resolución N° 088/2003 de fecha 29 de agosto de 2003, notificada en esa misma fecha.

5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ROBERT JESÚS CASARES MUÑOZ, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, antes identificados contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, respecto al acto de retiro contenido en la Resolución N° 128/2003 de fecha 3 de octubre de 2003, notificado por Oficio N° 1636-03-10-2003 del 3 de octubre de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2004-001427
AGVS/