JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002075
En fecha 20 de diciembre de 2004, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 0624-04 de fecha 20 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana LENNY MERCEDES CHITTY TOVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.119.788, asistida por los abogados Luis Abraham Rizek Rodríguez y Gladys Elena Laya Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.061 y 29.754, respectivamente, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Milly Idler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellado contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de abril de 2005, se dictó auto de abocamiento y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 13 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 20 de septiembre de 2005, el abogado Gregorio Di Pascuale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2005, la representación judicial de la querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de enero de 2006, se dejó constancia de que el 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez y, se reasignó la ponencia a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de marzo de 2006, se fijó la oportunidad de los informes.
En fecha 13 de marzo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes no comparecieron a presentar sus respectivos escritos y, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de marzo de 2006, se pasó a ponente el presente expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DEL AMPARO CAUTELAR
En fecha 5 de noviembre de 2003, la querellante, asistida de abogados, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, señalando como fundamento del recurso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que mediante Oficio N° DGRHAP-RC N° 000560 de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le fue notificada su destitución del cargo de Operador de Equipo de Computación I, adscrito al Hospital Dr. José María Vargas, de acuerdo a la decisión tomada por la Junta Directiva del referido Instituto, según Acta N° 13, Resolución N° 695 de fecha 29 de abril de 2003, por haber incurrido en la causal de abandono injustificado de trabajo, prevista en el artículo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa al “…haber faltado injustificadamente desde el 10 de Noviembre del año 2000 hasta el 5 de diciembre del año 2000..”.
Que el referido Oficio no contiene el texto de la destitución, ni se desprende de éste los fundamentos que condujeron a la Junta Directiva del Instituto a destituir a la querellante, lo que deviene en su nulidad, asimismo, solicitó copia del expediente disciplinario en el que se tramitó su destitución y del Acta N° 13, Resolución N° 695 de fecha 29 de abril de 2003, pero solo se le facilitó el primero de los pedimentos, desconociendo aún el contenido del Acta.
Que es falso que se hubiese ausentado injustificadamente de sus labores, toda vez que en fecha 11 de diciembre de 2000, consignó por ante la Oficina de Personal del Hospital José María Vargas, reposo médico expedido por el mismo Hospital por convalidando el reposo privado emitido por el Centro Asistencial Alfredo Machado, donde se constata que estuvo de reposo desde el 10 de noviembre de 2000 hasta el 5 de diciembre de 2000, debiendo reintegrarse al siguiente día, razón por la cual el acto impugnado adolece el vicio de falso supuesto de hecho.
Que posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2000, fue sometida a una cirugía menor para la reconstrucción del tendón del dedo índice de la mano derecha, sin embargo, para ese momento presentaba veintidós semanas de gestación, lo cual hacía su embarazo de alta peligrosidad, lo que dio lugar a los siguientes reposos sucesivos: 25 de diciembre de 2000, por quince días; 9 de enero de de 2001, por quince días; 24 de enero de 2001, por quince días; 8 de febrero de 2001, por quince días; 23 de febrero de 2001, por quince días; 9 de marzo de 2001, por catorce días; 23 de marzo de 2001, por catorce días; 6 de abril de 2001, por catorce días; 20 de abril de 2001, por catorce días; y, 10 de mayo de 2001, por veintiséis días.
Que en el expediente disciplinario se evidenciaron varias irregularidades, pues se inició el procedimiento mediante Oficio N° 158-00 de fecha 28 de noviembre de 2000, emanado del Director del Hospital Dr. José María Vargas dirigido a la Directora encargada de personal, donde se asevera su abandono injustificado de trabajo, inobservando el derecho a la presunción de inocencia, además, en la fase probatoria la Administración no promovió prueba alguna, la querellante fue citada a rendir declaración sobre la averiguación administrativa pero la notificación se efectuó con posterioridad a la fecha en la que debía comparecer y, no constan en el expediente los reposos médicos consignados.
Que solicitó acción de amparo cautelar a los fines de que se “…ordene mi restitución provisional en el cargo de operador de equipos de Computación I (…) hasta tanto se dicte la sentencia definitivamente firme…” y, se declare la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 695 de fecha 29 de abril de 2003 y de aquel mediante el cual se le notificó, Oficio N° 560 de fecha 19 de mayo de 2003, ordenándose al referido Organismo cancelarle todos los sueldos dejados de percibir, y demás beneficios laborales inherentes al cargo, asimismo, que sea indemnizada por los daños causados mediante el pago de “…todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 09 de noviembre de 2001, fecha en la cual me suspendieron el sueldo, pasando por la fecha del retiro…”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 21 de abril de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en los siguientes términos:
Que la Administración no consignó el expediente personal de la querellante ni el expediente disciplinario, sin embargo, se evidencia de las pruebas consignadas por la querellante que en la Oficina de Personal del Hospital Dr. José Gregorio Hernández fueron consignados los reposos que justifican sus inasistencias al trabajo, los cuales debieron ser valorados por la Administración, bien sea para aceptarlos o desestimar su veracidad, pues lo contrario se traduce en una violación al derecho al debido proceso.
Por lo tanto, la Administración dio por probado hechos que no comprueba, por lo que no existe adecuación entre lo decidido y el supuesto de hecho, lo que deviene en la nulidad del acto administrativo de destitución y, en consecuencia, se ordenó la reincorporación de la querellante al cargo por ella ocupado o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración y, el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Sobre la solicitud de indemnización en virtud de los daños causados mediante el pago de “…todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 09 de noviembre de 2001, fecha en la cual me suspendieron el sueldo, pasando por la fecha del retiro…”, se desestimó tal pedimento por genérico e indeterminado.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado Gregorio Di Pascuale, actuando con el carácter de apoderado judicial de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó ante esta Corte el escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Señala que “…consideramos como hechos ciertos, que la querellante se ausentó a su lugar de trabajo, por ello se le inicia una averiguación disciplinaria, donde ella no hace su descargo, ni prueba nada que le favorezca, desechando la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, aceptando de esta manera su responsabilidad…”.
En virtud de los anteriores argumentos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2005, la representación judicial de la ciudadana Lenny Mercedes Chitty Tovar, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Que su representada no compareció en la oportunidad de consignar el escrito de descargo porque la citación le fue notificada con posterioridad a la oportunidad del descargo, sin embargo, “…si entregó a la administración la prueba o el mecanismo probatorio que determina lo justificado de su ausencia, ya que está demostrado y jamás fue impugnado el hecho de que en fecha 11 de diciembre de 2000, la recurrente hizo entrega a su superior inmediato del certificado de incapacidad temporal que justificaba su ausencia y por demás está decir que la administración es una sola, y por lo tanto en su expediente personal debería estar dicho justificativo…”.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el fallo apelado.
V
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en los términos que anteceden los extremos de la presente controversia, debe esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificar previamente su competencia y, en tal sentido observa lo siguiente:
El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer de la a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.
Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose entre ellas que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas en primera instancia por lo Juzgados Contencioso Administrativo Regionales (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 1.900 de fecha 27 de octubre de 2004).
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada Milly Idler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellado y, al efecto observa:
Alegó la querellante que mediante Oficio N° DGRHAP-RC N° 000560 de fecha 19 de mayo de 2003, suscrito por el Presidente de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le fue notificada su destitución del cargo de Operador de Equipo de Computación I, adscrito al Hospital Dr. José María Vargas, de acuerdo a la decisión tomada por la Junta Directiva del referido Instituto, según Acta N° 13, Resolución N° 695 de fecha 29 de abril de 2003, por haber incurrido en la causal de abandono injustificado de trabajo, prevista en el artículo 62, numeral 4 de la Ley de Carrera Administrativa al “…haber faltado injustificadamente desde el 10 de Noviembre del año 2000 hasta el 5 de diciembre del año 2000…”.
Denunció que es falso que se hubiese ausentado injustificadamente a dar cumplimiento a sus labores, pues consignó ante la Oficina de Personal del Hospital Dr. José María Vargas los reposos médicos que justificaban sus ausencias, aunado a que en el procedimiento mediante el cual la querellante fue destituida se evidenciaron varias irregularidades, pues en la fase probatoria la Administración no promovió prueba alguna, la querellante fue citada a rendir declaración sobre la averiguación administrativa pero la notificación se efectuó con posterioridad a la fecha en la que debía comparecer y, no constan en el expediente los reposos médicos consignados.
El a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de que de las pruebas consignadas por la querellante se desprende que ésta consignó ante la Administración los reposos que justifican sus inasistencias al trabajo, los cuales debieron ser valorados por la Administración, asimismo, se desestimó la solicitud de indemnización planteada por la querellante por ser genérica e indeterminada.-
Como punto previo, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la caducidad, la cual por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier instancia y grado de la causa, haya o no sido alegada por las partes, razón por la que resulta pertinente referirnos al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo tenor:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”.
La norma antes transcrita establece un lapso de caducidad de tres meses para acceder a la vía jurisdiccional, contados a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo, de ser el caso, o del hecho presuntamente lesivo, lo cual implica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización o interrupción, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento acarrea la extinción del derecho a accionar válidamente. Así, una vez transcurrido el lapso que tiene el particular para atacar el acto judicialmente, sin que éste hubiese acudido a los órganos jurisdiccionales en resguardo de sus derechos, opera fatalmente la caducidad de la acción y, por lo tanto, no puede ejercer válidamente los recursos que estimare pertinentes.
En atención al caso de autos, se observa que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se ejerce contra acto administrativo dictado en fecha 19 de mayo de 2003, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y notificado a la querellante el 9 de junio del mismo año, lo cual se constata al folio once (11) del expediente y, fue interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2003, de lo que se evidencia que para el momento en que se interpuso el recurso había transcurrido íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) meses con el que contaba la querellante para impugnar el referido acto administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo éste fue interpuesto extemporáneamente.
En efecto, el acto administrativo mediante el cual fue destituida la querellante, se trata de un acto de efectos particulares de contenido funcionarial, que podía ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que le fue notificado el referido acto, sin embargo, la querellante interpuso el presente recurso cuando ya había transcurrido con creces el lapso en comento, lo que deviene en la inadmisibilidad del recurso interpuesto.
Como corolario de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2004, en consecuencia, se revoca el fallo apelado y se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de funcionarial. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milly Idler Nazar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana LENNY MERCEDES CHITTY TOVAR, asistida por los abogados Luis Abraham Rizek Rodríguez y Gladys Elena Laya Velásquez, antes identificados, contra el referido Instituto.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta
3. REVOCA el fallo apelado.
4. INADMISBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez-Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez-Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2004-002075
AVS
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