Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000027
En fecha 20 de enero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de 1o Contencioso
Administrativo, oficio N° 0249 de fecha 12 de diciembre de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILLIAM BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 9.870.389, asistido por el Abogado Robert Rodríguez Noriega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.238, contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 23 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 30 de enero de 2004, el ciudadano William Barrios, asistido por el Abogado Robert Rodríguez Noriega, interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la Universidad de Carabobo, en los siguientes términos:
Expresó, ser empleado administrativo de la Universidad de Carabobo, desempeñándose como Jefe de Mantenimiento y Reparaciones, adscrito a la Unidad de Medios y Comunicaciones Eléctricas.
Indicó, que se le instruyó un expediente administrativo, a fin de constatar la presunta comisión de las faltas disciplinarias previstas y sancionadas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento de los deberes inherentes al cargo y desobediencia de las ordenes impartidas, no obstante a que la misma Ley, en su artículo 1, excluyó de su ámbito de aplicación a distintas categorías de funcionarios, entre ellos al personal administrativo de las Universidades.
Señaló, que mediante oficio N° R-4037, de fecha 11 de diciembre de 2003, el Rector de la Universidad de Carabobo, resolvió destituirlo, con fundamento en las razones antes expuestas, acto que a su juicio, vulneró preceptos constitucionales.
En tal sentido, alegó que el aludido acto violó su derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a la justicia impartida por el Juez natural, contenido en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto existían disposiciones en el Convenio Colectivo de Trabajo para regular las garantías y los derechos de los empleados, así como también los órganos competentes para solucionar las controversias y que aún así, optó por aplicar de forma “...falsa y errada... “, la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujo, que en fecha 27 de marzo de 2003 la Universidad de Carabobo y la Asociación de Empleados suscribieron el VIII convenio colectivo, mediante el cual se modificó el procedimiento de calificación de faltas disciplinarias, no obstante para que el procedimiento sea completo, señaló que se requería de una ley especial que regule el estatuto de empleados universitarios, la cual no ha sido dictada, de tal forma, que no opera la sustitución del procedimiento disciplinario previsto en la cláusula sexta del VII convenio colectivo.
Expresó, que en virtud de la situación descrita, no pudo argumentar las defensas correspondientes, ni se le siguió el procedimiento previamente establecido, además de no haberse sustanciado el procedimiento por el Juez natural, lo cual vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso y acceso a la justicia ante el Juez natural.
Solicitó, se declarará la nulidad de “... la destitución efectuada en fecha 11 de diciembre de 2003 según la Resolución N° R4037 dictada el 11 de Diciembre del 2003, ordenando mi reincorporación como jefe (sic) de Reparaciones y Mantenimientos adscrito a la Unidad de Medios y Comunicaciones Eléctricas (U.M.C.E.) con las mismas condiciones laborales y salariales inherentes al cargo que venía disfrutando...”.
Solicitó además la reposición en sede administrativa del procedimiento al estado que sea sustanciado conforme a lo previsto en las cláusulas 5, 6 y 7 del VII convenio colectivo, se ratifique la vigencia del mismo, además de la condenatoria en costas a la Universidad de Carabobo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 04 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“...La audiencia pública tuvo lugar en la fecha y hora fijada por el Tribunal, dejándose constancia de la inasistencia de la parte presuntamente agraviada.
…omissis…
Ahora bien, Planteada (sic) la pretensión en los términos expuestos, este Tribunal previa revisión de las actas que componen la presente causa, observa que la presente pretensión de amparo encuadra dentro del dispositivo legal de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 5, ya que el principal motivo de esta pretensión de amparo es un acto administrativo, por ende, es el Recurso contencioso administrativo de anulación la vía ordinaria idónea para conocer de las denuncias que se formulen contra los actos administrativos de naturaleza administrativa. Máxime en casos como el de autos en donde se discute la legalidad de un acto por medio del cual se destituye a un funcionario público, por lo que habría que analizar de manera pormenorizada las actuaciones llevadas a cabo por la administración en el procedimiento administrativo instaurado al respecto, siendo imposible realizar este análisis por un procedimiento tan sumario y breve como el amparo constitucional.
En este sentido, por ser discutido en la presente acción una actuación que se enmarca dentro de una actividad, como lo es la nulidad del Oficio N° R-4037, de fecha 11 de diciembre de 2003, emanado del Rectorado de la Universidad de Carabobo, debe recurrirse a otra vía ordinaria eficaz para resolver acerca de la validez del acto impugnado.
…omissis…
De acuerdo a lo anteriormente expuesto se puede observar que, la parte peticionante no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, afectado (sic) de esta manera su pretensión de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide...”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 12 de agosto de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó claramente expresado que corresponde a estas Cortes el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “...de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales...”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En cuanto al fondo en la presente causa, advierte esta Corte que la parte accionante, fundamentó su apelación en la presunta vulneración del fallo apelado, de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa y al trabajo, por cuanto consideró que no se le permitió expresar sus alegatos ante el Tribunal de instancia, por no haber estado asistido o representado judicialmente por un Abogado.
En tal sentido, se advierte que el fallo apelado, mediante el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró en fecha 04 de octubre de 2005, inadmisible la presente acción de amparo constitucional, se fundamentó en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser ésta la vía idónea para solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, lo cual ha sido criterio jurisprudencial pacífico y reiterado, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de esta Corte.
De tal forma, que si bien es cierto que el fallo apelado deja constancia de la inasistencia de la parte accionante a la audiencia constitucional, no lo es menos, que esto no constituye el fundamento de la decisión definitiva por medio de la cual, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, pues como ya se ha dicho, la referida inadmisibilidad derivó del supuesto contenido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por los razonamientos anteriormente expuestos debe esta Corte desestimar los alegatos presentados por la parte apelante y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano William Barrios, asistido por el Abogado Eustacio Rafael Wettel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 04 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano WILLIAM BARRIOS, asistido por el Abogado Eustacio Rafael Wettel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 04 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

Emilio Arturo Mata Quijada
Exp. N° AP42-O-2006-000027
JTSR/