JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000768

En fecha 6 de abril 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-221 del 17 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ REYES ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.979.376, asistido por el abogado Luis Antonio Anaya Duarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.437, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2005, por la abogada Licette Morales Padillas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.992, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2005, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Luisa Rojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.038, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó transacción celebrada por las partes ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar.

El 19 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que se pronunciara sobre la solicitud de homologación de la transacción efectuada.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2004, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual adujo lo siguiente:

Que ingresó a la Administración Municipal del Municipio Caroní el 1° de agosto de 1999, desempeñando el cargo de Fiscal de Mercado I y que en fecha 16 de diciembre de 2003, fue notificado por el Alcalde que como consecuencia del proceso de reestructuración que se seguía en dicha entidad debido a cambios en la estructura administrativa y organizacional, se había decidido suprimir su cargo, colocándolo en condición de disponibilidad por el lapso de un (1) mes.

Que el 16 de marzo de 2004, le fue entregada la Resolución N° PR-020-2004, por medio de la cual se le removía del cargo de Fiscal de Mercado I, señalándole que fue imposible su reubicación.

Que el acto administrativo estaba viciado de nulidad absoluta, por haber sido dictado con prescindencia del procedimiento establecido, pues el Alcalde debió haber cumplido una serie de actuaciones propias y obligatorias en la reducción de personal.

Que le fue conculcado su derecho al debido proceso y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 49 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de lo expuesto solicitó que se declarara la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° PR-020-2004, de fecha 30 de enero de 2004; que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de Fiscal de Mercado I, o en su defecto a otro cargo de similar jerarquía y remuneración, con los sueldos y salarios, bonificaciones, aumentos legales o contractuales y cualquier otro beneficio, presente o futuro de cuyo disfrute hubiere sido privado desde la fecha de la ilegal separación del cargo hasta el momento en que sea efectivamente reincorporado. Subsidiariamente, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, en caso que fuere declarado sin lugar el recurso interpuesto.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a los siguientes argumentos:

Que el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que el retiro de la Administración Pública procede en caso de reducción de personal, debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que los funcionarios públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, y en caso de no ser ésta posible, el funcionario público será retirado e incorporado al registro de elegibles, observándose así que la Administración en la motivación del acto impugnado le reconoció la condición de funcionario de carrera al recurrente, al otorgarle un mes de disponibilidad para su reubicación y, en consecuencia, al no motivar la Administración el acto impugnado de remoción, en el carácter de libre nombramiento y remoción del recurrente, mal puede permitírsele a la Administración que con posterioridad, en el acto de contestación al recurso de nulidad, fundamente el acto en una razón distinta, que lo removió por ser un funcionario de libre nombramiento y remoción, por no haber ingresado a la Administración mediante concurso.

Que al motivar el ente administrativo el acto de remoción en un proceso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa y en la imposibilidad de reubicación del funcionario en otro cargo, derecho consagrado a los funcionarios de carrera, mal puede alegar otra causal para su remoción, como lo es el no tener la condición de funcionario de carrera, máxime cuando el recurrente ingresó a la Administración Municipal, bajo la vigencia de la Constitución de 1961 de la Ordenanza de la Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, que después de un (1) año de servicio le reconocía el derecho a la carrera al funcionario, y para el momento de su remoción, el recurrente había cumplido más de 5 años de servicios.

Que el ente administrativo no trajo a los autos, instrumento alguno que evidenciare que individualizó el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, el porqué ese cargo y no otro es el que se eliminaría.

Finalmente, visto que hubo prescindencia del procedimiento legalmente establecido, declaró la nulidad del acto de remoción y retiro, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración y el pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que en el tiempo hubiere experimentado, salvo aquellos que impliquen prestación efectiva del servicio.


III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar y al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Negrillas de esta Corte).

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar en fecha 9 de marzo de 2005. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse sobre la presente causa y, al respecto observa:

En fecha 25 de mayo de 2006, la abogada Luisa Rojas inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.038, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, consignó transacción celebrada entre el ciudadano Carlos José Reyes Álvarez y la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar ante la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, la cual versó sobre los siguientes puntos:

“…Primera: Las partes, (…), declaran expresamente que: a) ‘El Funcionario’, comenzó a prestar sus servicios personales para la Administración Pública Municipal, en fecha 1° de agosto de 1999, (…), hasta el día 16 de marzo de 2004, fecha en la cual fue notificado de la Resolución N° PR-020-2004, mediante la cual fue removido del mencionado cargo, devengando a la fecha un sueldo mensual de Quinientos Dieciséis Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Sin Céntimos (Bs.516.398,00).
Segunda: ‘El Municipio’, se obliga a reincorporar a ‘El Funcionario’, al cargo que desempeñaba para el momento de su remoción y pagarle en este acto, una suma equivalente al Setenta por Ciento (70%) del monto global de los salarios caídos causados desde la fecha de remoción hasta el 15 de diciembre de 2005, el cual asciende a la cantidad de Quince Millones Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ochenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.15.149.087,23), discriminados de la manera siguiente:
a.- La cantidad de Siete Millones Seiscientos Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs.7.600.757,73), por concepto de salarios caídos generados desde la fecha del retiro hasta el 31 de mayo de 2005;
b.- La cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta y Un Mil Trescientos Veintiséis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 1.751.326,67), por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2004.
c.- La cantidad de Setecientos Veintinueve Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 729.777,82), por concepto de Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2004;
d.- La cantidad de Setecientos Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 747.055,77), por concepto de las Cajas de Ahorro, causadas desde la fecha del ilegal retiro hasta el día 31 de mayo de 2005.
e.- La cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.541.750,00), por concepto de Cesta Ticket, causada desde la fecha del retiro hasta el 31 de mayo de 2005.
f.- La cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (Bs. 168.792,14), por concepto de Fideicomiso correspondiente al período 2003-2004.
g.- La cantidad de Doscientos Veintiún Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 221.281,95), por concepto de Fideicomiso correspondiente al período 2003-2004.
h.- La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 1.453.601,13), por concepto de Vacaciones correspondientes al período 2003-2004.
i.- La cantidad de Un Millón Cuatrocientos Setenta y Un Mil Ciento Catorce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 1.471.114,40).
En tal sentido, previa deducción del Treinta Por Ciento (30%), al mencionado monto, queda como neto a pagar a ‘El Funcionario’, la cantidad de Diez Millones Seiscientos Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 10.604.361,06).
Tercera: Como consecuencia de la presente Transacción, Las Partes declaran expresamente que nada se deben ni tienen que reclamarse por los conceptos en ella comprendidos, (…).
Cuarta : ‘El Municipio’ entrega en este acto a ‘El Funcionario’ un cheque identificado con el N° 04120624, librado contra el Banco Banfoandes, por la cantidad Diez Millones Seiscientos Cuatro Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 10.604.361,06).
Quinta: En virtud de que el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el ‘Municipio’, Las Partes convienen en autenticar este Acuerdo Transaccional (…), para luego ser consignado en el expediente respectivo a los fines de su homologación, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo…”.


Ahora bien, observa esta Corte que para decidir sobre la solicitud de homologación formulada la cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso debe hacerse referencia obligatoria al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”. (Negrillas de la Corte).

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, se evidencia la posibilidad o facultad que ha sido otorgada por el legislador a las partes, que a través de los modos de composición voluntaria puedan establecer los parámetros en que se regirá el cumplimiento de la sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme, aún en fase de ejecución, pues bien, uno de estos actos de composición voluntaria o los llamados por la doctrina “modos anormales de terminación del proceso” lo constituye la transacción, que en el caso bajo análisis, se celebró de manera extrajudicial y las partes han solicitado su homologación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Negrillas de la Corte).

Por su parte, el artículo 1714 del Código Civil señala que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal sentido, observa esta Corte que en el acto transaccional, el ciudadano Roger Quintana, en su carácter de Síndico Procurador Municipal Interino del Municipio Caroní del Estado Bolívar, estaba facultado para poder transigir según Resolución N° 0584 de fecha 20 de febrero de 2006, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar; y en cuanto al recurrente, se observa que éste estuvo asistido por el abogado José Abelardo Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.186, lo que implica que ambas partes poseen la capacidad para celebrar la transacción y solicitar su homologación.

Asimismo, observa esta Corte que visto que la presente transacción no versa sobre materias prohibidas por Ley, que ellas versan sobre los derechos litigiosos; que contiene relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como de los derechos que en ella se comprenden, no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, esta Corte decide homologar la referida transacción. Así se decide.




V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la abogada Licette Morales Padillas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.992, actuando con el carácter de apoderada judicial del ente querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de marzo de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2. HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS JOSÉ REYES ÁLVAREZ y el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,




JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


La Vicepresidente-Ponente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,



NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. No. AP42-R-2005-000768
AGVS