Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2005-000787
En fecha 11 de abril de 2005, se recibió en esta Corte oficio N° 05-0432 de fecha 31 de enero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Ramón Ali Silvera Uzcategui y Jesús Leonardo Romero Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.283 y 46.192, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO AUGUSTO LUGO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 3.245.605, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró sin lugar la referida querella.
En fecha 20 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 08 de junio de 2005, el Abogado Ramón Ali Silvera Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de junio de 2005, se dio inicio al lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 07 de julio de 2005.
En fecha 13 de julio de 2005, se fijó el cuarto día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes, dejándose constancia en fecha 21 de julio de 2005, que en virtud de la inasistencia de las partes, se declaró desierto el acto.
En fecha 28 de julio de 2005, se dijo “Vistos”.
Constituida esta Corte Primera, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 22 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 07 de abril de 2003, los Abogados Ramón Ali Silvera Uzcategui y Jesús Leonardo Romero Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gonzalo Augusto Lugo Figueroa, interpusieron querella funcionarial contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), en los siguientes términos:
Indicaron, que el querellante ingresó al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) en fecha 01 de mayo de 2001, ejerciendo funciones de análisis, formulación y evaluación de proyectos, bajo la supervisión y subordinación de la Vicepresidencia de Proyectos, sin la formalización de un contrato escrito con el organismo y que posteriormente el querellante suscribió un contrato con el organismo querellado, con fecha de vigencia desde el 01 de enero de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, ejerciendo las mismas funciones.
Manifestaron, que en fecha 29 de septiembre de 2000, mediante memorando N° CJ-092000-0593, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, la Consultora Jurídica emite un dictamen, referido a la procedencia del pago de las prestaciones sociales al personal contratado y de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, para considerar a éstos como funcionarios públicos.
Señalaron, que en fecha 31 de octubre de 2001, la Vicepresidencia de Proyectos solicitó a la Dirección de Recursos Humanos la justificación de cargos y reestructuración de esa Vicepresidencia y solicitó la incorporación en el presupuesto de gastos de 32 contratados, además, en fecha 31 de enero de 2002, la aludida Vicepresidencia solicitó información sobre la factibilidad de homologar los beneficios del personal fijo a los contratados y el 18 de julio de 2002, se solicitó la consideración del personal contratado para el presupuesto del año 2003.
Expusieron, que no se hizo distinción alguna en el personal al establecer el horario navideño, de tal forma que en virtud de estos hechos “…es imperioso considerar a nuestro mandante, como funcionario de carrera y en consecuencia amparado por derechos que tal cualidad trae implícito, como lo es, la Estabilidad…”.
Adujeron, que en fecha 08 de enero de 2003, mediante memorando N° GRH-012003-007, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental Para la Descentralización (FIDES), le fue notificado al querellante, la ratificación del contenido de la circular de fecha 23 de diciembre de 2002, mediante el cual se informa a los supervisores del personal contratado, el vencimiento de los contratos en fecha 31 de diciembre de 2002.
Alegaron, que el referido memorando de fecha 08 de enero de 2003, vulneró sus derechos legales y constitucionales, toda vez, que se hizo acreedor de los derechos y prerrogativas de un funcionario de carrera, al prestar sus servicios de manera permanente en un cargo clasificado como de carrera, con el mismo horario del resto del personal, bajo dependencia jerárquica y durante varios períodos presupuestarios.
Expresaron, que la condición de funcionario de carrera implica el derecho a la estabilidad contenido en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no podía ser retirado de la Administración sino por las causales contenidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa o en todo caso, en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que la culminación de contrato no está prevista dentro de las causales establecidas en los mencionados artículos.
Manifestaron, que la situación del querellante encuadra dentro de lo que la jurisprudencia ha denominado ingreso simulado a la Administración Pública y que la Administración reflejó la voluntad de mantenerlo bajo una verdadera relación de empleo público.
Denunciaron, que el acto impugnado vulneró el procedimiento legalmente establecido, el principio de retroactividad de las leyes, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho al trabajo y a la estabilidad, contenidos en los artículos 24, 49 ordinales 1 y 3, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la irretroactividad a que se refiere el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que al querellante se le pretende aplicar las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera retroactiva, por cuanto adquirió sus derechos como funcionario de carrera desde el 01 de mayo de 2001.
Manifestaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación, no permitiendo al querellante conocer las razones de hecho de la administración, además que no se le dió oportunidad al querellante de defenderse, violándose el contenido de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 del Texto Constitucional.
Señalaron, que al culminar el contrato del querellante, la Administración como garante del derecho al trabajo, vulneró el derecho a que se refiere el artículo 87 de la Carta Magna, además, de lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y el procedimiento contenido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Imputan al acto recurrido el vicio de inmotivación, por cuanto al dar por concluida la Administración la relación laboral, desconoció los derechos constitucionales del querellante de conocer las razones, motivos y fundamentos de hecho y de derecho en que ésta se fundamento, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo en consecuencia nulo el acto administrativo por mandato contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitaron, la nulidad del acto contenido en el memorando N° GRH-012003-007, de fecha 08 de enero de 2003, dictado por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), su reincorporación al cargo y el pago de las remuneraciones y demás beneficios laborales dejados de percibir, con la correspondiente corrección monetaria y que ello se determine mediante experticia complementaria de fallo.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella, con fundamento en lo siguiente:
“…Al respecto, el Tribunal observa que el presente debate se limita a determinar si el actor es o no funcionario de carrera, y en tal sentido, si le asisten los derechos inherentes a tal condición. De allí que pasa el Tribunal a analizar la vinculación existente entre el querellante y el querellado siguiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 27 de marzo de 2003, en el caso de DIANA MARGARITA ROSAS ARELLANO Vs. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA y a tal efecto se observa de constancia de trabajo inserta al folio 27 del expediente, que el accionante ingresó a la administración en fecha 01 de mayo de 2002, prestando servicios profesionales en lo concerniente al análisis, formulación y evaluación de proyectos de inversión en la Vicepresidencia de Proyectos del FIDES, en carácter de contratado. Tal condición fue ratificada con la suscripción de un contrato de servicios entre el hoy querellante y el querellado el cual cursa a los folios 44 y 45 del expediente de autos, cuya vigencia sería de un año, conforme se establece en la cláusula segunda del mismo, el cual sería desde el día 01 de enero, hasta el día 31 de diciembre del año 2002.
De esta manera concluye el Tribunal que el hoy accionante no ingresó a la Administración por concurso de un cargo de carrera, sino que ingresó a un cargo de Asesor por contratación.
Ahora bien estima este Juzgado, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un Estatuto de la Función Pública más que para la Carrera Administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regulara y determinara, además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos.
De igual manera establece el artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto dicte. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, tal y como se señala en la exposición de motivos de nuestra carta magna, ‘constituye un pilar necesario para sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, Dinámica y eficiente’.
Asimismo ratificó el nuevo texto constitucional, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a métodos científicos basados en el sistema de méritos y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.
Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el ‘status’ de funcionarios de carrera.
Por ello, la exigencia de ingresar a la carrera mediante concurso no puede ser obviada por este Tribunal, puesto que ello constituiría una clara violación de los principios contenidos en el ordenamiento jurídico, no pudiendo sostenerse que el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para el ingreso a la carrera administrativa constituya una violación al derecho a la estabilidad, el cual es propio de los funcionarios de carrera, condición que no ostentaba el querellante en este caso, quien no comprobó su ingreso a la carrera en estricta sujeción al ordenamiento jurídico.
Sobre la base de las anteriores consideraciones debe este Tribunal concluir que el funcionario que ha ingresado mediante contrato, no puede asimilársele a un funcionario de carrera, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.
Debe dejar sentado el Tribunal que lo que aquí se decide es la declaratoria de que la actora (sic) no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, por tal razón la decisión que corresponde no es una declaratoria de incompetencia o la inadmisibilidad, sino la improcedencia de lo pretendido en la querella, pues este Tribunal es el competente para conocer y decidir si un reclamante tiene o no la condición de funcionario de carrera. De allí que no se pueda remitir a un tribunal con competencia en lo Laboral, la solicitud de nulidad de un acto y la posterior reincorporación basada en un derecho a estabilidad derivado de una pretendida relación funcionarial, lo que obliga a este Juzgado a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta y así se declara…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 08 de junio de 2005, la representación judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:
Denunció, que el Tribunal de la causa infringió las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de los artículos 24, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 26 y 257 eiusdem.
Alegó que la sentencia del a quo, desconoció que el querellante había ingresado al organismo querellado, en fecha 01 de mayo de 2001, sin formalización de contrato alguno, prestando servicio a dedicación exclusiva y permanente, que recibía remuneración quincenal, en ejercicio de un cargo de carrera, cumpliendo el mismo horario del resto del personal bajo supervisión de la Vicepresidencia de proyectos, durante varios períodos presupuestarios.
Expuso además, “…Simplemente la sentencia impugnada se limitó a señalar que mi representado no ingresó a la Administración por concurso, y erradamente califica los servicios prestados como Asesor contratado, lo cual está lejos de la realidad demostrada en autos…”.
Señaló al apoderado actor, que el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto y de incongruencia omisiva, pues la sentencia nada dijo de la violación del principio de irretroactividad de la Ley y que el acto recurrido no expresa los motivos que sirvieron de fundamento al mismo.
En cuanto al falso supuesto previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, expresó que el Tribunal de la causa da por demostrados hechos con pruebas que no aparecen en autos al señalar “…ingresó a la Administración como Asesor contratado…”, cuando en realidad el querellante ingreso en fecha 01 de mayo de 2001, sin formalización de contrato alguno, prestando servicio a dedicación exclusiva y permanente, que recibía remuneración quincenal, en ejercicio de un cargo de carrera, cumpliendo el mismo horario del resto del personal bajo supervisión de la Vicepresidencia de proyectos, durante varios períodos presupuestarios y que no es sino hasta el 01 de enero de 2002, cuando formaliza la relación funcionarial mediante contrato.
Manifestó, que la decisión del a quo, se dictó “…en base a la falta de valoración de planteamientos fundamentales recogidos en autos…”, lo que da lugar, a su entender, al vicio de incongruencia omisiva, por cuanto no valoró los argumentos y denuncias expuestos por la representación judicial del querellante, por lo que no se le dio oportunidad al derecho a la defensa y al debido proceso, y que el fallo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, “…al silenciar y modificar de manera sustancial los términos de la pretensión, en perjuicio de mi representado…”, reproduciendo lo expuesto en cuanto a que el querellante ingresó en fecha 01 de mayo de 2001, sin formalización de contrato alguno, prestando servicio a dedicación exclusiva y permanente, que recibía remuneración quincenal, en ejercicio de un cargo de carrera, cumpliendo el mismo horario del resto del personal bajo supervisión de la Vicepresidencia de proyectos, durante varios períodos presupuestarios.
En cuanto a la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que no se señaló concretamente cuales pruebas se analizaron, además que el juez no se ajustó a lo alegado y probado en autos, vulnerándose el contenido del artículo 12 eiusdem.
Adujó, que el Juez infringió los principios previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al no sacrificio de la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Finalmente, denunció la violación del contenido del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a garantizar el derecho a la defensa de las partes.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró sin lugar la querella interpuesta por los Abogados Ramón Ali Silvera Uzcategui y Jesús Leonardo Romero Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gonzalo Augusto Lugo Figueroa, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES) y al efecto se observa:
Advierte esta Corte que la parte apelante, denunció que el Tribunal de la causa infringió las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de los artículos 24, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 26 y 257 eiusdem y al respecto expuso:
“…Simplemente la sentencia impugnada se limitó a señalar que mi representado no ingresó a la Administración por concurso, y erradamente califica los servicios prestados como Asesor contratado, lo cual está lejos de la realidad demostrada en autos…”.
En tal sentido, observa esta Alzada que la presente querella se interpuso en virtud de la presunta violación por parte del Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), de los derechos que asisten al querellante, derivados de la condición de funcionario de carrera que se atribuye. Ello se evidencia del escrito libelar, donde los apoderados judiciales expusieron:
“…es imperioso considerar a nuestro mandante, como funcionario de carrera y en consecuencia amparado por derechos que tal cualidad trae implícito, como lo es, la Estabilidad…”
Siendo ello así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional resultaba forzoso para el Tribunal A quo, verificar previamente la cualidad de funcionario de carrera alegada por la parte querellante, toda vez, que los derechos que resultaban presuntamente vulnerados por la actividad del organismo querellado, derivan del carácter de funcionario de carrera que el querellante se atribuye, de tal manera, que si la referida cualidad no se verifica, los derechos denunciados como conculcados por el querellante no lo asisten y en consecuencia la actividad de la Administración no vulneró los derechos denunciados. Así se decide.
En tal sentido, el Tribunal a quo, expuso en el fallo apelado:
“…Al respecto, el Tribunal observa que el presente debate se limita a determinar si el actor es o no funcionario de carrera, y en tal sentido, si le asisten los derechos inherentes a tal condición. De allí que pasa el Tribunal a analizar la vinculación existente entre el querellante y el querellado…”
Señaló además:
“…Sobre la base de las anteriores consideraciones debe este Tribunal concluir que el funcionario que ha ingresado mediante contrato, no puede asimilársele a un funcionario de carrera, tal y como lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara.
Debe dejar sentado el Tribunal que lo que aquí se decide es la declaratoria de que la actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, por tal razón le decisión que fundamento en una relación funcionarial, por tal razón la decisión que corresponde no es una declaratoria de incompetencia o la inadmisibilidad, sino la improcedencia de lo pretendido en la querella, pues este Tribunal es el competente para conocer y decidir si un reclamante tiene o no la condición de funcionario de carrera. De allí que no se pueda remitir a un tribunal con competencia en lo Laboral, la solicitud de nulidad de un acto y la posterior reincorporación basada en un derecho a estabilidad derivado de una pretendida relación funcionarial, lo que obliga a este Juzgado a declarar SIN LUGAR la querella interpuesta y así se declara…”.
A juicio de esta Alzada, el fallo apelado, fue dictado ajustado a derecho y en consecuencia, al quedar establecido que el querellante no poseía la cualidad de funcionario de carrera que se atribuyó, no podía la actividad de la Administración vulnerar los derechos denunciados, ello así, resultaba inoficioso para el Tribunal de la causa, entrar a decidir sobre la presunta violación de derechos que no asisten al querellante, por lo que a criterio de esta Corte, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaro sin lugar la presente querella, fue dictada ajustada a derecho. Así se decide.
Decidido lo anterior, remarca esta Alzada, que la apelación interpuesta por la representación judicial del querellante contra el aludido fallo, se fundamentó en la presunta infracción del Tribunal A quo, de las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el contenido de los artículos 24, 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 26 y 257 eiusdem.
A este respecto, se advierte que los alegatos y denuncias expuestas por la parte apelante, se fundamentaron esencialmente en la falta de pronunciamiento del Tribunal A quo, sobre la presunta vulneración de los derechos del querellante y por cuanto quedó establecido en el presente fallo, que estos derechos no le asisten, por no ser un funcionario de carrera, debe forzosamente esta Corte desechar los alegatos expuestos, declara sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Ramón Ali Silvera Uzcategui, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por los Abogados Ramón Ali Silvera Uzcategui y Jesús Leonardo Romero Morales, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GONZALO AUGUSTO LUGO FIGUEROA, contra el FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZACIÓN (FIDES).
2. CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente

La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA,
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2005-000787
JTSR/