Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-R-2005-000867
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 0414-05 de fecha 21 de abril de 2005, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383 y 4.510, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano HEBERTO JOSÉ FERRER CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 625.032, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Heberto José Ferrer Castellano, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2005, por el mencionado Tribunal, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 10 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación, y se designó ponente.
En fecha 28 de junio de 2005, los representantes judiciales del querellante, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 14 de julio de 2005, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 26 del mismo año.
En fecha 28 de julio de 2005, se fijó el acto de informes, el cual se llevó a cabo en fecha 09 de agosto de 2005.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Esta Corte en fecha 15 de febrero de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de marzo de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:


-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 04 de abril de 2005, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Heberto José Ferrer Castellano, interpusieron querella funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes en los términos siguientes:
Señalaron, que el querellante es funcionario público de carrera con una antigüedad aproximada de treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública, principalmente en el ejercicio de la docencia para el entonces Ministerio de Educación Cultura y Deportes y, para el tiempo del egreso, en el Ministerio de Educación Superior.
Afirmaron, que el ingreso de su mandante en el mencionado Ministerio, se produjo en fecha 06 de abril de 1964, como miembro del personal administrativo, prestando servicios hasta el 10 de diciembre de 1969, pasando a formar parte del personal docente como Profesor en el Ciclo Básico “Juan Bautista Castro” del extinto Distrito Sucre del estado Miranda, egresando como jubilado en fecha 01 de enero de 1999, según Resolución N° 8.785 de esa misma fecha.
Alegaron, que en fecha 28 de mayo de 2004, el querellante recibió como pago de sus prestaciones sociales la cantidad de treinta y ocho millones trescientos cuarenta y cuatro mil setecientos noventa y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 38.344.795,94), monto que, a su entender, según criterios jurisprudenciales y doctrinarios puede considerarse como anticipo, dado que no se corresponde con la realidad, en virtud de que no fueron reconocidos los intereses generados durante el periodo de 1964 a 1969, lo cual fue constatado según informe elaborado por un profesional en economía.
Adujeron, que tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, existe la obligación de pagar las prestaciones sociales, y que la falta de pago o siendo éste incompleto, se traduce en un derecho que asiste a su representado para reclamar su derecho que es irrenunciable.
Sostuvieron, que las prestaciones sociales se encuentran previstas en la legislación social vigente como derechos adquiridos, inherentes a todo tipo de contrato, agregando que “… El beneficio de las Prestaciones Sociales en numerario ya no sólo tiene fundamento jurídico en la Ley Orgánica del Trabajo y para el funcionario público desde 1970 conforme la previsión del artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa, hoy Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión que hiciera la Constitución de la República de 1.961, sino que adquirió rango Constitucional según se desprende de la previsión del artículo 92 del vigente Texto Constitucional…”.
Señalaron, que fundamentan su acción en lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que, a su juicio, obligaría a la desaplicación de la norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo al lapso de prescripción, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 del Código Civil y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de tratarse de un derecho que es inherente a todo trabajador, como consecuencia de la terminación de su relación de trabajo o de función pública, por lo que no debe existir un trato desigual en tal reclamación.
Indicaron, que no puede tomarse como referencia para el pago de las prestaciones sociales el año 1980, ya que la Ley de Educación reproduce el derecho que ya estaba previsto desde el año 1970, en la Ley de Carrera Administrativa, y que el cálculo de los intereses moratorios tiene su punto de partida en la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, y, más recientemente, según sentencias Nros 642, 355 y 434, de fechas 14 de noviembre de 2002, 21 de mayo de 2003, y 10 de octubre de 2003, respectivamente, dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, agregando que “…en el caso particular de nuestro mandante agregaríamos que el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso así como la deducción del doble de los anticipos del 8,5 % de esos intereses y que se conoce como Fideicomiso…”.
Insistieron, en la desaplicación de la norma contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que ésta, a su decir, reduce el lapso para toda reclamación contra la Administración Pública, como consecuencia de la ruptura de las relaciones de función pública, por lo que reiteraron que ello es violatorio al principio de igualdad, en virtud de que se trata de derechos generados de una misma causa, refiriendo al respecto sentencia de esta misma Corte, de fecha 09 de julio de 2003, e indicando que con ello se vulneró el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denunciaron, que en el pago efectuado a su representado hay errores de cálculo, considerando que lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales, es la cantidad de ciento treinta y cinco millones novecientos ochenta y seis mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 135.986.954,18).
Solicitaron, se le reconozca al querellante la antigüedad de 31 años de servicio prestados al referido Ministerio, que hubo excesiva demora en el trámite y en el pago de las prestaciones sociales, lo que, a su entender, generó la diferencia que reclaman, y que en tal sentido se le pague la cantidad de noventa y siete millones seiscientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.97.642.158,24), que es la diferencia adeudada, que forma parte del capital, así como los intereses moratorios devengados y no pagados.
Detallaron los conceptos que se le adeudan a su mandante, así: en virtud del régimen anterior, intereses acumulados desde 1975, hasta 1997, por la cantidad de tres millones setecientos noventa y un mil setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs. 3.791.074,11); y por los intereses acumulados a partir de 1997, hasta el momento del egreso, la cantidad de seis millones quinientos veinte mil ciento cuarenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 6.520.147,34); y, por el nuevo régimen, la cantidad de ciento ocho mil ciento quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 108.115,50), por concepto total de intereses, y por “…intereses laborales…” la cantidad de ochenta y siete millones doscientos veintidós mil ochocientos veintiún bolívares con veintinueve céntimos (Bs.87.222.821,29) según las sentencias ya indicadas, cuya aplicación deviene de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por último, solicitaron, que al pago de la diferencia de prestaciones sociales, se aplique la indexación, mediante una experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de abril de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta por los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Heberto José Ferrer Castellano, con fundamento en lo siguiente:
“…Al respecto debe señalarse, en primer lugar, que la discriminación prohibida por la Constitucional (sic), es la de igualdad de personas en igualdad de circunstancias frente a la Ley; sin embargo, en el presente caso se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social, pero excluye a los funcionarios en lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, y régimen jurisdiccional, cuya materia por mandato de la propia Ley Orgánica del Trabajo, se regirá por los propios estatutos funcionariales; esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, no se observa en el presente caso, un trato desigual frente a la Ley, ni razón para la desaplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo solicita al (sic) apoderado actor, pues tal figura jurídica autoriza al Juez a desaplicar la norma legal para aplicar la Constitucional, cuando la primera colidiere con la segunda, pero jamás a desaplicar una norma legal, para aplicar la de otra Ley cuando favorezca al actor.
…Omissis...
Al respecto observa este Juzgado, que habiéndose efectuado el pago de las prestaciones sociales del recurrente el 28 de mayo de 2004, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr el pago de la diferencia de las prestaciones sociales desde la mencionada fecha, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, pues para esa fecha se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94 establece lo siguiente:
…Omissis…
En el caso de autos se evidencia que desde el día 28 de septiembre de 2004, fecha en la que el Ministerio de Educación Superior le canceló al recurrente sus prestaciones sociales, hasta el 04 de abril de 2005, fecha de la interposición de la querella, han (sic) transcurrido con creces un lapso de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2005, los Abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo y Atilio Agelviz Alarcón, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Heberto José Ferrer Castellano, presentó escrito, fundamentaron el recurso de apelación, en los términos siguientes:
Alegaron, que la sentencia recurrida sólo se detuvo en la interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración la sentencia dictada por esta Corte, a través de la cual se admitió el lapso de prescripción para la reclamación de las prestaciones sociales, y que no se analizaron principios constitucionales, tales como el de igualdad ante la Ley, y que el pago de las prestaciones sociales están sujetas, por remisión de la Ley Orgánica del Trabajo, a una norma que ha debido ser reformada de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta, alegando que ha debido aplicarse el principio “…IN DUBIO PRO ACTIONE…” y no la concepción como una querella ordinaria vinculada con la relación de la función pública per se.
Argumentaron, que el vicio en que incurrió la recurrida, a su parecer, quizá estuvo en interpretar restrictivamente la sentencia N° 727 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2003, en lo atinente a la caducidad de la acción, sin detenerse en que el objeto de esa sentencia era una abstención o inactividad de la Administración, insistiendo en que ha debido observarse el principio constitucional a la igualdad, y que la protección social de su representante, aún cuando haya desempeñado función pública, tiene un mismo origen, y que no puede haber un trato diferenciado porque su derecho deriva de la función pública y no de la labor privada.
Sostuvieron que cuando existe duda acerca de la aplicación de varias normas, debe ser aplicada la que resulte más favorable al trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, duda que, según señalan, no debe existir en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Heberto José Ferrer Castellano, contra la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta. Al respecto se observa:
El Tribunal de primera instancia declaró inadmisible la querella incoada, por considerar que había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para reclamar el pago de diferencia de prestaciones sociales.
Por su parte, el apoderado judicial del querellante, hoy apelante, alegó que la sentencia recurrida sólo se detuvo en la interpretación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin tomar en consideración la sentencia dictada por esta Corte, a través de la cual se admitió el lapso de prescripción para la reclamación de las prestaciones sociales, y que no se analizaron principios constitucionales, tales como el de igualdad ante la Ley.
Precisado lo anterior, se advierte que con respecto al lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fernando Rafael Vásquez vs. Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, expediente N° AP42-R-2003-001173, modificó el criterio relativo a dicho lapso para reclamar el pago de prestaciones sociales o de su diferencia. Así, se sostuvo la referida decisión, lo siguiente:
“…El artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, vino a consolidar las orientaciones existentes en materia funcionarial, en el sentido de reconocerle a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, el goce de los beneficios acordados por dicha ley en todo lo no previsto en las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales.
Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Como se observa, la integración de la Ley Orgánica del Trabajo a la materia funcionarial, en relación al derecho a la prestación de antigüedad, viene dada por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual -como quedó dicho- reconoce a los funcionarios públicos el goce del derecho a la prestación de antigüedad, en las mismas condiciones en cuanto a su percepción, que tienen los trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, en el mencionado texto normativo, se le reconoce a las funcionarias públicas la protección integral de la maternidad en los términos establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo (Art. 29), así como el derecho de los funcionarios y funcionarias públicas a organizarse sindicalmente (Art. 32). De esta forma, se han incorporado a la relación estatutaria funcionarial protecciones típicas del régimen laboral ordinario regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y sus reglamentos de aplicación.
De manera que, a juicio de esta Corte, de la interpretación concatenada que debe hacerse con la norma contenida en el encabezamiento del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, con los artículos 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que remite en cuanto a la prestación de antigüedad a la ley laboral; 108, Parágrafo Sexto eiusdem, que establece el derecho a la antigüedad a favor de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra a favor de todos los trabajadores y trabajadores sin distinción alguna, el derecho a las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, es forzoso concluir que la mencionada normativa constituye el régimen legal y constitucional aplicable a la prestación de antigüedad de los funcionarios públicos, el cual por su contenido social, se inserta dentro de los llamados “Derechos Sociales y de la Familias” (Título III, Capítulo V, CRBV).
Como corolario a lo anterior, se observa que el constituyente de 1999 dejó a una posterior reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a las prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá integrar el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez (10) años (esto último previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, Numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
…Omissis…
Conforme a ello, esta Corte estima que la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al lapso de prescripción de un (1) año para interponer reclamaciones de pago de diferencia de prestaciones sociales, que fue determinado en el presente fallo, es una norma adjetiva, es decir, de carácter procesal lo que hace factible que sea aplicada de manera inmediata para los procesos que se hallaren en curso, conforme lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Siendo así, de conformidad con la interpretación contenida en la sentencia parcialmente transcrita, por cuanto en el presente caso se advierte que el a quo declaró inadmisible la querella interpuesta, según lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estimando que había transcurrido con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la mencionada norma, y dado que, según se desprende del folio 14 del expediente, el querellante recibió el pago de las prestaciones sociales en fecha 28 de mayo de 2004, interponiendo la querella en fecha 04 de abril de 2005, es decir, dentro del lapso de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se estableció en la mencionada sentencia de esta Corte, se considera que el Juez a quo, incurrió en una interpretación restrictiva del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente al pago de diferencia de prestaciones sociales, por tanto, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
En consecuencia, se revoca la decisión apelada, y se ordena al Tribunal a quo pronunciarse sobre la admisión de la querella, sustanciar el procedimiento y decidir el fondo de la causa, a fin de salvaguardar el principio de la doble instancia y en virtud de que el Juez a quo declaró inadmisible la querella, no analizando el problema planteado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HEBERTO JOSÉ FERRER CASTELLANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de abril de 2005, mediante el cual declaró inadmisible la querella interpuesta por el mencionado ciudadano contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR.
2. REVOCA la decisión apelada.
3. ORDENA al a quo pronunciarse acerca de la admisión, sustanciar el expediente y resolver el fondo de la controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,

AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ,
El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2005-000867
JTSR/