JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001144
En fecha 16 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 896-05 de fecha 3 de mayo de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo, interpuesta por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALMIS ROMERO RUÍZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.809.818, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2005, por la abogada ANDREINA YEGRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 78.966, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez-Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez-Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En esa misma fecha se reasignó la ponencia a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ.
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 14 de febrero de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de febrero del mismo año.
En fecha 27 de marzo de 2006, se llevó a cabo el acto de informes orales, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrida.
El 30 de marzo de 2006, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2004, el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALMIS ROMERO RUÍZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar de amparo contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los siguientes términos:
Que su representada es funcionario público de carrera con más de 20 años de servicio en la Administración Pública, en el Ministerio de Finanzas, específicamente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ocupando el cargo de Técnico Administrativo, grado 7, en la Aduana Subalterna de Paraguachon dependiente a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue excluida de la nómina del SENIAT, no obstante estar en trámites su pensión de incapacidad total y permanente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto se había ordenado su tramitación a partir del día 21 de octubre de 2003.
Señaló que la Oficina de Recursos Humanos de la Aduana Principal de Maracaibo recibió sin problemas por el periodo de un año las suspensiones médicas de su representada, hasta que el día 1 de noviembre de 2003 fue excluida de la nómina, realizándole los pagos correspondientes a las quincenas del mes de noviembre mediante cheques.
Alegó que la actuación proferida por el SENIAT al excluirla de la nómina y posteriormente suspenderla de su pago sin tomar en cuenta su situación de salud, se convierte en una vía de hecho completamente ilegal y abusiva por cuanto su mandante se encontraba tramitando de conformidad con la ley su incapacidad total y permanente, asimismo señala que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Seguro Social, el patrono está en la obligación de seguirle pagando su salario hasta tanto sea aprobada su incapacidad.
Indicó que para el momento de retiro de la nómina y suspensión de su salario su mandante presentaba una grave enfermedad siquiátrica con recaídas frecuentes, razón por la cual se encontraba tramitando su incapacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Denunció que al no existir un acto administrativo formal notificando a su mandante, en el cual se le señalen los motivos de la suspensión de su salario y exclusión de la nómina del SENIAT, se le viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Señaló que en fecha 1 de diciembre de 2003, presentó un nuevo reclamo ante el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, denunciando que la Coordinadora de Recursos Humanos de la Aduana Principal de Maracaibo, ciudadana Yelitza Luzardo se negaba a recibir las suspensiones médicas, las cuales fueron consignadas a tiempo para justificar sus ausencias al trabajo, suspensiones estas certificadas por el Seguro Social. Asimismo indicó que en fecha 9 de enero de 2004, su representada fue evaluada por la Dra. Zaida Chávez, Médico Psiquiátra del Seguro Social, quien determinó que a su mandante se le debía elaborar su incapacidad total y permanente por cuanto presentaba Depresión Aguda.
Por las razones anteriormente expuestas solicitó se declare la nulidad del retiro de su representada y se ordene su reincorporación a la nómina del SENIAT, en el cargo de Técnico Administrativo, grado 7, en la Aduana Subalterna de Paraguachon dependiente a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, hasta tanto se resuelva el trámite para la pensión por incapacidad total y permanente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como también se ordene la cancelación de los salarios retenidos y demás beneficios legales y contractuales desde el 1 de diciembre de 2003, hasta que real y efectivamente sea reincorporada a la nómina del SENIAT.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de febrero de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…Observa este Tribunal que una vez realizado el estudio de autos, se evidencia en los antecedentes administrativos de la querellante ciudadana Idalmis Romero, que a la misma se le tramitó y siguió un procedimiento administrativo del cual fue efectivamente notificada, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referente a la falta de probidad, toda vez que había consignado un título de bachiller irregular al momento de su ingreso al SENIAT, en consecuencia desestima esta Juzgadora el anterior alegato y procede a verificar el procedimiento administrativo de destitución seguido en contra de la ciudadana Idalmis Romero.(…). No consta en las actas que la administración haya iniciado un procedimiento en sede jurisdiccional para determinar la faseldad o no del referido título de bachiller, a tenor de lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, en la cual se garantizará la defensa de los derechos e intereses de la parte interesada, toda vez que el referido Título había creado derechos subjetivos a su favor. Tampoco se determinó la relación de causalidad entre la presunta falsedad del Título de Bachiller y la conducta (acción u omisión) de la querellante (…) En virtud de lo anterior, se colocó a la querellante en una situación de indefensión frente a la administración, (…) La ‘verificación’ realizada por la Administración Pública de sus registros y la subsiguiente declaración de la ‘autenticidad’ del título de bachiller sirvió de motivación al Gerente de Recursos Humanos del SENIAT para recomendar la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, por considerar a la actora incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 62, ordinal 2 de la Ley de Carrera Administrativa (actualmente numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), por presumir que la ciudadana IDALMIS ROMERO, había actuado con falta de probidad. Sustanciado como fue el procedimiento administrativo sancionatorio, en fecha 8 de marzo de 2002, la Consultoría Jurídica Tributaria del SENIAT emitió opinión en la cual se (…) decidió la destitución de la actora. Ahora bien considera este Juzgador que la demandada fundamentó incorrectamente el acto administrativo de destitución al basar su decisión en falsos hechos, es decir, en considerar en primer lugar, que era indiscutible que había quedado demostrado la falsedad del título de bachiller (…) toda vez que la Administración Pública no inició un procedimiento administrativo ni jurisdiccional previo, donde garantizara el derecho a la defensa, al debido proceso del recurrente, conforme al criterio precedentemente expuesto. En segundo lugar, al considerar que esa supuesta falsedad hace evidenciar un comportamiento grave del funcionario y que había incurrido en falta de probidad, por cuanto no consta en las actas procesales, que mediante sentencia definitivamente firme algún Tribunal de la República hubiese determinado la relación de causalidad entre el hecho y la conducta de la ciudadana IDALMIS ROMERO, mucho menos que hubiese sido ella quien falsificara el referido título de bachiller, y en el procedimiento administrativo sancionatorio no se aportaron pruebas por parte de la Administración que evidenciarán la mala fe o falta de probidad que le atribuyen. En tercer lugar, por considerar la Administración Pública que era el demandante quien tenía la carga de probar sus dichos. (…) En virtud del análisis que precede considera esta Juzgadora que el acto administrativo de destitución está viciado de falso supuesto de hecho. (…) En virtud de ello, la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de destitución de la recurrente (…) se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Técnico Administrativo de la Aduana Principal de Maracaibo, adscrita al SENIAT, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios, se ordena a la demandada a cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como funcionario público del SENIAT, desde la fecha de su destitución hasta su efectiva reincorporación”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de enero de 2006, la abogado ANDREINA YEGRES, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, fundamentó la apelación en los siguientes términos:
Que el Tribunal A quo, incurre en el vicio de falso supuesto, por cuanto el SENIAT al dictar el acto administrativo de destitución fundamentó su decisión en hechos que la parte actora no pudo desvirtuar, los cuales existen y corresponden con lo acontecido, por lo que la Administración subsumió los hechos con el derecho a través del acto administrativo lo cual denuncia no fue apreciado por el sentenciador A quo.
Continuando con la denuncia de falso supuesto, agrega que el sentenciador de primera instancia consideró que el SENIAT para destituir a la querellante por falta de probidad debía iniciar un procedimiento en sede jurisdiccional para determinar la falsedad o no del título de bachiller y dejar constancia en el expediente disciplinario de la sentencia definitivamente firme de un Tribunal penal.
Manifiesta que la Doctrina es conteste en señalar que “…la responsabilidad disciplinaria implica una potestad disciplinaria que se basa en una relación de jerarquía. Por lo que la relación disciplinaria se da en organizaciones que implican una carrera que se estructura a través de pasos rígidos, como es el caso del régimen de los funcionarios públicos civiles de la administración pública. En todo caso, la responsabilidad disciplinaria es la consecuencia negativa que recae sobre un sujeto sometido a una institución que posee un ordenamiento jurídico propio y que estaba regido por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la época que se dicta el prenombrado acto administrativo objeto de la querella y que en la actualidad igualmente esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que la Administración demostró fehacientemente que el título de bachiller consignado por el accionante es irregular, ya que así lo expresaron los órganos encargados de emitir los títulos de bachiller y esta afirmación no fue desvirtuada en ningún momento por la recurrente durante el procedimiento disciplinario.
En virtud de lo anterior, solicita se declare con lugar la apelación interpuesta en consecuencia, se anule el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso interpuesto.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2005, por la abogada ANDREINA YEGRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
ARTÍCULO 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
La recurrente alegó en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que la actuación del SENIAT al excluirla de la nómina y posteriormente suspenderle su pago, constituye una vía de hecho, por cuanto se encontraba tramitando de conformidad con la ley su incapacidad total y permanente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así, igualmente agregó que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no existe un acto administrativo de retiro formal y del que haya sido notificada.
Así las cosas, el A quo declaró con lugar el recurso interpuesto señalando que “… se evidencia en los antecedentes administrativos de la querellante ciudadana Idalmis Romero, que a la misma se le tramitó y siguió un procedimiento administrativo del cual fue efectivamente notificada, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referente a la falta de probidad, toda vez que había consignado un título de bachiller irregular al momento de su ingreso al SENIAT, por lo que procedió a analizar el procedimiento administrativo de destitución seguido en contra de la recurrente, manifestando que el acto administrativo de destitución esta viciado de falso supuesto de hecho por cuanto “…No consta en las actas que la administración haya iniciado un procedimiento en sede jurisdiccional para determinar la falsedad o no del referido título de bachiller, a tenor de lo establecido en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, en la cual se garantizará la defensa de los derechos e intereses de la parte interesada, toda vez que el referido Título había creado derechos subjetivos a su favor. (…) que la demandada fundamentó incorrectamente el acto administrativo de destitución al basar su decisión en falsos hechos, es decir, en considerar en primer lugar, que era indiscutible que había quedado demostrado la falsedad del título de bachiller (…) toda vez que la Administración Pública no inició un procedimiento administrativo ni jurisdiccional previo, donde garantizara el derecho a la defensa, al debido proceso del recurrente, conforme al criterio precedentemente expuesto. En segundo lugar, al considerar que esa supuesta falsedad hace evidenciar un comportamiento grave del funcionario y que había incurrido en falta de probidad, por cuanto no consta en las actas procesales, que mediante sentencia definitivamente firme algún Tribunal de la República hubiese determinado la relación de causalidad entre el hecho y la conducta de la ciudadana IDALMIS ROMERO, mucho menos que hubiese sido ella quien falsificara el referido título de bachiller, y en el procedimiento administrativo sancionatorio no se aportaron pruebas por parte de la Administración que evidenciarán la mala fe o falta de probidad que le atribuyen…”.
En este sentido, la sustituta de la Procuradora General de la República, fundamenta la apelación en el vicio de falso supuesto, por cuanto “…el sentenciador de primera instancia consideró que el SENIAT para destituir a la querellante por ‘falta de probidad’ debía iniciar un procedimiento en sede jurisdiccional para determinar la falsedad o no del título de bachiller y dejar constancia en el expediente disciplinario de la sentencia definitivamente firme de un Tribunal penal…”, sin apreciar que la Administración subsumió los hechos con el derecho a través del acto administrativo de destitución, basándose en hechos que la actora no pudo desvirtuar en el procedimiento administrativo de destitución abierto en su contra.
Dadas las condiciones que anteceden, es menester para esta Corte señalar en cuanto al vicio de falso supuesto, que este comprende dos acepciones, falso supuesto de hecho y de derecho, en relación al falso supuesto de hecho debe afirmarse que éste se configurará sólo cuando ocurra un falseamiento de los hechos que conduzca a la Administración a tomar una decisión si ello no se hubiera producido. Por lo que respecta al falso supuesto de derecho se aprecia que éste consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, así como cuando la Administración se niega aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs. Resolución Nº 359 de fecha 14 de abril de 1998, emanada del Ministro de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, decidió que:
“…A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…”.
Ahora bien, la sustituta de la Procuradora General de la República respalda la denuncia de falso supuesto del fallo objeto de la presente apelación, argumentando que el sentenciador de primera instancia consideró que el SENIAT no llevó a cabo un procedimiento administrativo para destituir a la recurrente más aún que debió iniciar un procedimiento jurisdiccional donde se determinara la falsedad del título de bachiller de la recurrente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno traer a colación el principio general del derecho conocido como non bis in idem, el cual es de carácter ineludible en todo procedimiento sancionatorio, y supone, en una de sus más conocidas manifestaciones, la interdicción de la duplicidad de sanciones, administrativa y penal, en los casos en que se aprecie la identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Así el principio non bis in idem, tiene dos vertientes: por un lado implica la prohibición de una doble sanción y, por otro, la prohibición de un doble enjuiciamiento simultáneo, siempre en referencia, claro es, a unos mismos hechos y fundamentos.
Al respecto, el numeral 7 del artículo 49 de nuestra Carta Magna prevé expresamente el principio non bis in idem de la manera siguiente:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.
De la previsión constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el principio non bis in idem, obedece a principios de proporcionalidad y adecuación, así como también al principio de inmutabilidad y firmeza de la cosa juzgada, ya que de forma expresa establece una prohibición en cabeza de la Administración y de los Órganos de Administración de Justicia de aplicar multiplicidad de sanciones o instaurar dos o más procedimientos a un mismo sujeto y por un idéntico hecho.
Cabe agregar que si bien es cierto contrario al criterio antes señalado, una persona puede ser responsable civil, penal y administrativamente por un mismo hecho, no es menos cierto que esto no implica que la Administración siga un orden de sanciones -administrativas, penales o civiles- o que tenga necesariamente que sancionar de todas las formas existentes en el ordenamiento jurídico y, menos aún instaurar procedimientos simultáneos a un mismo sujeto por el mismo hecho, recordemos que son sanciones diferentes por ende, procedimientos distintos.
Ello así, no comparte este Juzgador lo señalado por el tribunal A quo cuando afirma que la Administración debió instaurar un procedimiento civil afín de verificar la falsedad del título de bachiller consignado por la recurrente más aún, cuando señaló que efectivamente se instauró un procedimiento disciplinario a la actora para constatar la autenticidad de su título de bachiller, en contravención con la norma constitucional prevista en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, es forzoso para esta Corte Revocar el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por estar viciado de falso supuesto de derecho, en consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta. Así se declara.
Anulado como ha sido el fallo objeto de la presente apelación, pasa esta Corte a analizar el fondo del asunto, a tal efecto observa:
La recurrente denunció, que la actuación del SENIAT al excluirla de la nómina y posteriormente suspenderle su pago, constituye una vía de hecho, por cuanto se encontraba tramitando de conformidad con la ley su incapacidad total y permanente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así, igualmente agregó que se le violentó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no existe un acto administrativo de retiro formal y del que haya sido notificada.
Ahora bien, observa esta Corte que contrario a lo denunciado por la recurrente, de la revisión exhaustiva del expediente se evidencia que la ciudadana IDALMIS ROMERO fue destituida del cargo que ejercía en la Aduana Principal de Maracaibo en virtud del procedimiento disciplinario abierto en su contra por estar presuntamente incursa en la causal de destitución consagrada en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativo a la “falta de probidad” ya que se detectó en virtud de una averiguación administrativa que el título de bachiller consignado en el órgano recurrido era falso.
En este sentido, esta Corte entra a revisar si efectivamente se le instauró y tramitó a la recurrente un procedimiento administrativo disciplinario y si en el mismo, se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del análisis exhaustivo realizado a las actas que integran el presente expediente, esta Corte observa, memorandum de fecha 29 de agosto de 2000 (folio 61) de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo solicitando ante la Zona Educativa del Estado Zulia la certificación y revisión de varios títulos de bachiller, entre los cuales se encontraba el de la recurrente. En este sentido en fecha 10 de octubre de 2000, la Jefe de División de Registro, Control y Evaluación de Estudios de la referida Zona Educativa, en comunicación N° 144 (folio 63) señaló lo siguiente: “…ROMERO RUIZ, IDALMIS ASTRID, Cédula de Identidad N° V.5.809.818, no aparece registrada en las planillas de la U.E. FRANCISCO J. DUARTE, para el año 1977 no se otorgaban Títulos por los Planteles, los emitía Caracas (Ministerio de Educación) y correspondía otro formato. Por lo antes expuesto, ambas copias de Título son FALSAS…”.
Dado el resultado anteriormente señalado, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, la apertura de la averiguación disciplinaria por “falta de probidad” contra la recurrente, en razón de haber consignado título de bachiller presuntamente falso, tipificado como causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, texto legal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Al folio 67 del expediente esta Corte observa el Oficio de fecha 31 de octubre de 2000, -recibida el 10 de noviembre del mismo año- contentivo de la notificación a la recurrente por medio del cual se le informa que se instruye expediente disciplinario en su contra, así como, el procedimiento a seguir y los lapso de lo cual dispone para presentar su defensa y esgrimir sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Consta igualmente en el expediente al folio 68 escrito de descargo de fecha 22 de noviembre de 2000 presentado por la recurrente dirigido a la División de Registro y Normativa Legal del SENIAT, mediante la cual presentó su defensa dando contestación a los cargos legales que le fueron formulados, de donde se desprende que: “…lamento informar que mí título de bachiller mención Administración de personal otorgado por la Unidad Educativa ‘Francisco J. Duarte’ se extravió en un desalojo de la cual fui victima en mí casa en el año 1998, allí perdí objetos de valor y documentos de suma importancia, entre ellos el título de bachiller (…) Se que estoy en una situación de desventaja en este momento, pero quiero demostrar mi capacidad y me inscribí de nuevo en bachillerato en marzo de 2000 en el Liceo nocturno ‘Guzmán Blanco’. Yo no le informé al SENIAT porque este es un problema personal, y por lo tanto reposa en el archivo de la Oficina de Recursos Humanos copias de mis documentos y no creí necesario informarles y decidí resolver este problema en forma satisfactoria…”.
Corre inserto al folio 92 del expediente auto de fecha 19 de febrero de 2001, mediante el cual, siguiendo el procedimiento disciplinario llevado contra la recurrente y vencido el lapso para dar contestación a los cargos de Ley, se ordenó la apertura del lapso probatorio de quince (15) días para la promoción y evacuación de pruebas.
Así, observa esta Corte a los folios 93, 94 y 95, oficios de fecha 2 de abril de 2001, 7 de junio de 2001 y 10 de agosto de 2001, respectivamente, mediante los cuales el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, se dirige a la Directora de Archivo Central, Control de Estudios del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, hoy Ministerio de Educación y Deportes, en la oportunidad de solicitar su colaboración, en el sentido de revisar y certificar la autenticidad del título de bachiller en Administración otorgado a la recurrente, ratificando en dos oportunidades dicha solicitud.
Seguidamente, al folio 96 consta oficio N° 000841 de fecha 17 de octubre de 2001, suscrito por la Directora de Archivo Central, Control de Estudios del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, mediante el cual informa sobre la solicitud antes referida, señalando que: “…referente a la verificación de los títulos de bachiller a favor de los ciudadanos (…) e IDALMIS ASTRID ROMERO RUIZ, Cédula de Identidad N° 5.809.818, cumplo con informarle que al efectuarse su revisión en los controles que se llevan en la dependencia, se pudo constatar que no figuran registrados; en tal sentido están irregulares dichos documentos académicos...”.
El 15 de noviembre de 2001, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se procedió a remitir el expediente disciplinario de la recurrente a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, a los fines de que opinara sobre la procedencia o no de la destitución (folio 98).
El 17 de abril de 2002, el Asistente Ejecutivo del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, remitió a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, oficio N° FCJ-E-207 de fecha 8 de marzo del mismo año, suscrito por la Consultora Jurídica del Ministerio de Finanzas, mediante el cual envía el expediente de la recurrente con la respectiva opinión respecto al procedimiento disciplinario llevado en su contra, (folio 99 al 105) en el cual expresó: “…esta Consultoría Jurídica considera que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT instruyó el expediente y formuló cargos a la funcionaria IDALMIS ASTRID ROMERO RUIZ, de conformidad con las previsiones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General (…) la presentación de un título de bachiller nulo, ha quedado demostrado en definitiva y sin género de duda; este hecho agravado por la circunstancia de que la funcionaria estando en conocimiento de ello, no lo participó en su oportunidad a la instancia competente permitiendo que la Administración diera por cierto un supuesto grado académico del cual no era acreedora (…) constituye un comportamiento legalmente establecido como grave y se relaciona directamente con la causal de destitución calificada como ‘falta de probidad’, (…) cuya consecuencia jurídica inmediata es la destitución del funcionario…”.
Así, en fecha 15 de abril de 2002, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario suscribió el acto administrativo dirigido a la recurrente mediante el cual se le informa su destitución del cargo de Técnico Administrativo, grado 7, que venía desempeñando en la Aduana Subalterna de Paraguachon dependiente a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo (folio 107).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte evidencia de autos que efectivamente a la ciudadana IDALMIS ROMERO se le instauró y tramitó un procedimiento disciplinario el cual cumplió con todas las formalidades establecidas legalmente, garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que trajo como consecuencia el acto administrativo de destitución suscrito por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y notificado a la recurrente según acta de fecha 15 de enero de 2003, levantada por los funcionarios encargados de practicar la respectiva notificación (folio 134), así como acta de fecha 5 de noviembre de 2003 (folio 136), mediante la cual los funcionarios Cecilio Crespo, Pilar Oberto y Luis Molinares dejaron constancia de que se trasladaron a la residencia de la recurrente afín de hacer entrega del acto administrativo de destitución de fecha 15 de abril de 2002 y que estando en la residencia de la actora el funcionario Cecilio Crespo, le presentó y leyó el contenido de la notificación la cual la recurrente se negó a firmar.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional, considera ajustado a derecho el procedimiento disciplinario seguido a la recurrente, así como el acto administrativo de destitución. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a lo alegado por la recurrente en relación a que se le estaba tramitando su incapacidad total y permanente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se le debía reincorporar hasta que la misma se haga efectiva, esta Corte observa que, primero, de la revisión de los autos, se observa que notificada la recurrente del acto administrativo de destitución, la Jefe de la División de Registro y Normativa Legal, mediante memorandum de fecha 2 de diciembre de 2003, se dirigió a la Jefa de la División de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos, en la oportunidad de solicitar la exclusión de la nómina de personal de la recurrente.
Asimismo, es de destacar que iniciado el procedimiento disciplinario a la recurrente, -10 de noviembre de 2000-, ésta comenzó a presentar reposos médicos consecutivos por ante su Gerencia de adscripción a partir del 6 de febrero de 2002 hasta el 10 de junio de 2002, según consta de la relación de reposos avalada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el acta levanta por el Jefe de División de Administración del SENIAT.
Ello así, visto los reposos constantes consignados por la recurrente, el 20 de agosto de 2002, la Administración le informó que debía asistir al Servicio Médico del Ministerio de Finanzas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de determinar sobre la evolución de su enfermedad y la prórroga del permiso, por lo que los días 23 y 27 de agosto de 2002 y el 2 de septiembre del mismo año fue evaluada.
El 4 de septiembre de 2002, la Dra. Carmen Isturiz Coordinadora del citado Servicio Médico, suscribe Oficio N° HRH/942, en el que informa que la funcionaria fue evaluada por los especialistas y debe guardar un reposo por el lapso del 2 al 16 de septiembre de 2002, reintegrándose el 17 del mismo mes y año.
Así, según se desprende de autos, estando en conocimiento de su reintegro el 17 de septiembre de 2002, la recurrente continuó presentando reposos médicos por ante la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo con un Diagnóstico de “Depresión Ansiosa Reactiva” por conflicto laboral, avalado por un médico privado así como por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 4 de diciembre de 2002, la Coordinadora del Servicio Médico del Ministerio de Finanzas, ratificó el contenido del Oficio HRH/942 de fecha 4 de septiembre de 2002, resaltando que la funcionaria debió reintegrarse a sus actividades por no haberse encontrado elementos que le impidieran cumplir sus funciones laborales.
Así las cosas, cabe señalar que se evidencia de autos que la recurrente continuó consignando reposos médicos emitidos por su médico privado, con el aval del Director del Centro Asistencial Sabaneta y, a partir del 1 de abril de 2003 por un médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Dentro de este orden de ideas, vencido el último reposo médico consignado por la recurrente en fecha 23 de octubre de 2003, el SENIAT procedió a notificarla de su destitución en fecha 5 de noviembre de 2003.
En este sentido, si bien es cierto que fue abierto el procedimiento disciplinario a la recurrente, cumplido cabalmente como se constató anteriormente, dictado el acto administrativo de destitución, -válido mas no eficaz, por cuanto no había sido notificado- no es menos cierto que en virtud de los constantes reposos médicos presentados por la funcionaria, la Administración consideró tal situación y no fue sólo después del último reposo presentado cuando la Administración logró notificar el acto administrativo de destitución que afectó a la recurrente, siendo a partir de esa fecha cuando empezó a surtir sus efectos y cuando efectivamente fue ordenado su exclusión de la nómina del organismo.
Ello así, es menester para esta Corte acotar que si bien existe en el expediente (folio 25) la evaluación efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 27 de octubre de 2003, donde considera debe dársele a la recurrente su incapacidad laboral total y permanente, no es menos cierto que esta opinión del Instituto no es vinculante para la Administración ni menos aún implica una orden la cual debe cumplir el órgano recurrido. Aunado a que, el acto administrativo de destitución de la recurrente ya había sido dictado lográndose su notificación unos días después de esta evaluación, esto es, el 5 de noviembre de 2003. En consecuencia, esta Corte desestima el alegato de la recurrente en relación a la tramitación de su incapacidad total y permanente, por cuanto no consta en autos que esta haya sido tramitada y aprobada por la Administración. Así se declara.
En base a las consideraciones que preceden, es forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia firme el acto administrativo de destitución. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2005, por la abogada ANDREINA YEGRES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado GABRIEL A. PUCHE URDANETA, actuando con en carácter de apoderado judicial de la ciudadana IDALMIS ROMERO RUÍZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VÍLCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-001144.-
NTL.
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