JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001242

En fecha 1° de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 05-0811 de fecha 8 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.066, 23.067 y 25.126, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano DARWIN DELFIN MELENDEZ AHMAD, titular de la cédula de identidad N° 6.345.625, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la parte querellada contra la sentencia dictada por el Juzgado mencionado ut supra en fecha 16 de febrero de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 2 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente, y se fijó el lapso de 15 días de despacho siguientes para que la parte querellada fundamentara la apelación interpuesta.

El 28 de septiembre de 2005, la abogada Milly Idler Nazar, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de febrero de 2006, se dictó auto de abocamiento, se reanudó la causa y se reasignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de marzo de 2006, la parte querellante consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de marzo de 2006, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas y en fecha 3 de abril de 2006, consignó el escrito de informes.

En fecha 24 de mayo de 2006, se acordó diferir la oportunidad para fijar el acto de informes en la presente causa para el día 19 de junio de 2006; oportunidad en la cual, se dejó constancia de la comparecencia de las partes actuantes.

En fecha 22 de junio de 2006, se dijo “Vistos” en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de agosto de 2003, los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, apoderados judiciales del querellante, argumentaron en su escrito lo siguiente:

Que interponen la querella en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003 por esta Corte, mediante la cual ordenó introducir las querellas en forma individual a cada uno de los trabajadores que demandaron.

Señalan que su representado, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la Dirección General de Cajas Regionales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1987, con 12 años de servicio, desempeñándose en el cargo de Fiscal de Cotizaciones, devengando un sueldo mensual de Bs. 247.486,00, siendo retirado en fecha 24 de febrero de 1999, sin habérsele iniciado un procedimiento administrativo disciplinario, en base a la facultad conferida en el artículo 6° ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativo, en concordancia con el artículo 1 numeral 2° del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, así como en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.

Que la Junta Liquidadora de los Seguros Sociales, incurrió en violación del contenido de la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral. Igualmente, que no se tomó en cuenta el contenido del numeral 1 del artículo 2 del decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones al no tomar en consideración lo referente al Contrato Colectivo de los trabajadores, la cual rige la actividad de los trabajadores .

Que la Convención Colectiva de Trabajo, la cual rige la actividad de los trabajadores al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, establece en su cláusula 73, la jubilación anticipada de los funcionarios que hayan cumplido 15 años o más de servicio, que tengan edades comprendidas entre los 50 para la mujer y 55 años para los hombres y que además dispone el parágrafo 1° de la misma cláusula que el instituto otorgará la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido 25 años de servicio dentro del Instituto.

Que el acto administrativo mediante el cual la Junta Liquidadora de los Seguros Sociales, retiro de la administración pública a su representado son nulos, al no observarse la normativa prevista en la ley, para el retiro de los funcionarios públicos de carrera entre ellas los artículos 53 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 84, 85, 86, 87 y 88 de su Reglamento General. Que el Instituto no tomó las medidas necesarias para la reubicación de su representada en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que desempeñaba. Asimismo, indicaron que a su representado se le violó el derecho a la estabilidad.

Que el acto administrativo impugnado carece de motivación ya que no explican los motivos y razones por las cuales procedieron a retirar a su representada de la administración pública y, en consecuencia debe ser declarado nulo.

Finalmente solicitan se anule el acto administrativo de forma inmediata y definitiva y, se condene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, con su respectiva indexación.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 6 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

Indicó que, el lapso para contar la caducidad de la acción, es a partir de la notificación de la sentencia, por lo cual consideró que en el presente caso se alcanzó el fin de esta, siendo que el querellante introdujo nuevamente su demanda dentro de los 3 meses que consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, negando en consecuencia la solicitud de extemporaneidad.

En cuanto a la solicitud realizada por el querellado de la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados de la parte actora, negó tal pedimento al constar en autos el respectivo poder que legitima a los abogados actuantes.

Respecto al fondo del asunto señaló que el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social integral, determina la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social y, el artículo 63 eiusdem prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual no fue suprimido ni liquidado, por lo que consideró que se debió aplicar para el presente caso el procedimiento de reducción de personal por modificación y cambios en la organización administrativa, previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el querellante ostentaba la condición de funcionario de carrera lo cual es una condición que se mantiene y es inextinguible y cualquier remoción o retiro de la Administración Pública debe cumplirse con el procedimiento establecido para ello, más aún cuando se está frente al hecho consistente en que la Institución no elaboró el plan de egreso del personal ordenado por el Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, concluyendo que no existe prueba alguna de haberse llevado a cabo dicho procedimiento, por lo que declara nulo el acto administrativo.

Por último, ordenó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a que reincorporara al querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir, acordando la indexación de las cantidades adeudadas; negando la solicitud de los pagos de las vacaciones, aguinaldos y cesta tickets, por lo genérico e indeterminado.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2005, la abogada Milly Ydler Nazar, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Alegó que en el presente caso se observa un motivo especial contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral vigente para el momento en que se efectuó el retiro, que ordenó la supresión y liquidación de su representada, de tal manera que el acto impugnado no es más que la ejecución de la obligación impuesta por la Ley. Que la tutela jurídica del acto administrativo impugnado está dada por los referidos Decretos Leyes dictados por el Ejecutivo Nacional como vía excepcional y, por ello es que se considera que para el momento del retiro se encontraba vigente la liquidación y supresión del Instituto.

Por ello, consideró que no se vulneró el derecho del funcionario por cuanto no se estaba aplicando la Ley de Carrera Administrativa, sino que se trataba de la supresión y liquidación del mencionado Instituto, y que cualquier procedimiento implicaba un retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Ejecutivo Nacional por vía legal.

Que aún cuando el a quo decidió la causa en el año 2004, debió aplicar el derecho vigente al momento en que se dictó el acto de retiro -23 de febrero de 1999-, es decir, “…cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y procuro (sic) la inmotivación del fallo, que consiste en el desconocimiento de manera absoluta de una norma jurídica y la falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho de la decisión; aplico (sic) el derecho en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…”.

Que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral estableció en su artículo 79 que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, serán irrevocables, motivo por el cual afirmó que su representado actuó apegado al principio de la legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo anterior, señaló que las decisiones tomadas por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fueron ilegales ni dictadas por funcionario incompetente, pues obedecieron a un proceso de carácter excepcional que debía culminar en un plazo perentorio para dar paso al nuevo esquema de la seguridad social planteada, solicitando en consecuencia, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, se revoque la decisión dictada por el a quo.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte querellante, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, señalando lo siguiente:

Que la apelante se limitó única y exclusivamente a señalar que el retiro de su representado se fundamentó en el Decreto Nº 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998 y el Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, mediante los cuales se autoriza a la Junta Liquidadora para liquidar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ende el retiro del personal, sin aperturar expediente administrativo alguno de conformidad con la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, siendo que sólo se limitó a decir que el tribunal de la causa no cumplió con su obligación, al no tomar los Decretos antes señalados.

Igualmente indicaron que la apelante señaló que no se vulneró el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, al proceder a retirar de la Administración Pública a la querellante por cuanto el mencionado acto se dictó en acatamiento de un mandato establecido por el Ejecutivo Nacional; cuando por el contrario el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y validez, siendo la consecuencia jurídica su nulidad absoluta.

Que a pesar del alegato esgrimido por la recurrida, ciertamente no cumplió con la obligación que le impone la segunda parte del artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, pues incurrió en flagrante violación de dicha norma al basar su decisión en el Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, tal como puede observarse en el encabezado de la Resolución impugnada. Asimismo alegaron que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en ningún momento fue ni será liquidado y que por lo tanto, ese retiro de personal resultó improcedente en todos sus aspectos legales.

Finalmente solicitan que sea ratificada en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el a quo.

V
DE LA COMPETENCIA

Como premisa previa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación interpuesta y, al respecto observa:

El fallo remitido a esta Corte emanó del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual es competente en primera instancia, del conocimiento de las causas funcionariales que por ante ese Juzgado se ventilen, tal como lo dispone expresamente la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que en segunda instancia corresponde conocer a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 110 de la citada Ley.

Asimismo, en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., fueron delimitadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual se estableció que dichas Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y, al respecto observa lo siguiente:

Alega la parte apelante que no se vulneraron los derechos de los funcionarios por cuanto no se estaba aplicando la Ley de Carrera Administrativa, sino que se trataba de la supresión y liquidación de un organismo que para el futuro iba a ser inexistente, aunado a que cualquier procedimiento, a su decir, implicaba un fatal retardo en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al Ejecutivo Nacional, lo cual atentaba contra el lapso previsto para tal fin.

Asimismo, indica que aún cuando el a quo decidió la causa en el año 2004, debió aplicar el derecho vigente al momento en que se dictó el acto de retiro -23 de febrero de 1999-, es decir, cuando se encontraba vigente el Decreto 2744 y acogerlo por vía de excepción, ya que al ignorarlo u omitirlo incurrió en violación de la Ley y en inmotivación del fallo, aplicando el derecho en forma errada y con ello hace igualmente nula la sentencia conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, indicaron que la parte apelante se limitó a señalar que no se vulneró el procedimiento establecido en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, cuando se procedió a retirar de la Administración Pública a la querellante, por cuanto el mencionado acto se dictó en acatamiento de un mandato establecido por el Ejecutivo Nacional; cuando por el contrario el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales incurrió en excesos y vicios que afectan el acto en su esencia, forma y validez, siendo la consecuencia jurídica su nulidad absoluta.

En este sentido, esta Corte observa que el Decreto Nº 2.744, de fecha 23 de septiembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.557 del 9 de octubre de 1998 reguló el proceso de supresión y liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, el cual dispone en su artículo 5, Parágrafo Primero, lo siguiente:

“Las decisiones que correspondan a la gestión institucional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se realizarán de conformidad con el plan de transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral”.

Asimismo, el artículo 6 numerales 2 y 3 del aludido Decreto N° 2.744, establece:

“El Presidente de la Junta Liquidadora ejercerá las siguientes competencias:
(…)
2. Ejecutar todas aquellas atribuciones que la Ley del Seguro Social y sus reglamentos otorgan al Presidente del Consejo Directivo y que sean necesarias para la Liquidación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tanto no contraríen la aplicación de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, las leyes especiales de los subsistemas y sus respectivos reglamentos.
3. Liquidar a los empleados y obreros al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.398 del 26 de octubre de 1999, en su artículo 78, prevé la derogatoria de la Ley del Seguro Social. En reforma parcial de la aludida Ley, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.322, se estableció, entre otros, la derogatoria de sus reglamentos, en la medida que colidan con las disposiciones de la referida Ley y con las de las Leyes que regulan los Subsistemas de Seguridad Social y la derogatoria expresa de los artículos 53, 54, 55, 56, 57, 86 y 87 de la Ley del Seguro Social.
Asimismo, el artículo 79 eiusdem, derogó a partir del 1° de enero de 2000, el Decreto Nº 2.744 antes mencionado, que reguló el proceso de liquidación del I.V.S.S. y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, se estableció igualmente que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido Decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirían su curso con fundamento en el mismo.

Por otra parte, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, prevé la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como un Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto al correspondiente al Fisco Nacional, adscrito al Ministerio del Trabajo, con domicilio en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio de la República.

En lo que se refiere al artículo 64 eiusdem, establece que:

“ El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Trabajo, en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos a partir de la vigencia de este Decreto con rango y fuerza de Ley, dictará un Decreto, con vigencia a partir del 1 de enero del año 2000, que sirva de fundamento para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) se someta a un proceso de reconversión, con el propósito de modificar sus servicios e introducir cambios en su organización administrativa, que le permitan asumir las atribuciones fijadas en esta Ley, en las Leyes que regulan los Subsistemas, en la Ley del Seguro Social y demás responsabilidades que le asigne el Ejecutivo Nacional en el Reglamento Orgánico”. (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera que inicialmente se tenía previsto la supresión y liquidación del referido ente, estableciéndose un Plan de Egresos para el personal del Instituto ordenado por el Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, derogado posteriormente por mandato expreso de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, vigente rationae temporis, como requisito fundamental exigido para demostrar y justificar la actuación de la Administración, la planificación y organización operativa de los egresos del personal y la determinación e individualización de los funcionarios afectados por la medida, con sus respectivos expedientes, que permitan comprobar su respectiva situación laboral, no obstante, examinados exhaustivamente los documentos que cursan en autos no se evidencia el referido plan.

Asimismo, no existe en autos documento alguno que permita al Juzgador comprobar el procedimiento aplicado y la legalidad de los actos administrativos emitidos, por lo que, esta Corte estima que ante la inexistencia de tales pruebas en el expediente y vistas las aportadas por el interesado, se establece una presunción favorable a su pretensión y por ende, negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada, como sucede en este caso y así se decide.

Siguiendo este orden de ideas, esta Alzada evidencia de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, la continuidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante un proceso de reconversión, con el propósito de modificar servicios e introducir cambios en su organización administrativa. Así, en aras de la protección del derecho a la estabilidad que confiere a los funcionarios públicos de carrera, consagrado en el artículo 17 de la otrora Ley de la Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras, estima esta Corte que en el caso in examine, el Instituto querellado debió aplicar el procedimiento legalmente establecido para retirar al funcionario, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la mencionada Ley y, en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General.

En ese sentido, se ha pronunciado esta Corte en sentencia del 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Araujo Salcedo vs. Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA), estableciéndose que:

“…Ahora bien, es reiterada la jurisprudencia de esta Corte en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de reducción de personal, dejando por sentado que no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aún cuando todas den origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal. En efecto son cuatro los motivos que justifican el retiro de la administración por reducción de personal: el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajuste presupuestario; el tercero, modificación de servicios y el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos primeros, son objetivos y para su legalidad basta que haya sido acordado por el Ejecutivo Nacional, y aprobada la reducción de personal en Consejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; y, en cuanto a los dos últimos se requiere una justificación y la comprobación de los respectivos informes, además de la ya nombrada aprobación del Consejo de Ministros…”.

Así pues, se considera que, siendo el propósito de la Administración someter al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a un proceso de reconversión a fin de modificar servicios e introducir cambios en su organización, debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en la derogada Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, dictándose el acto administrativo de retiro que afectó el derecho de estabilidad del funcionario público de carrera una vez efectuado el aludido procedimiento.

Por lo anterior, en el caso concreto se evidencia que el referido Instituto querellado, no actuó apegado a la normativa legal que regula este procedimiento, tal como lo prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad de la actividad administrativa.

Asimismo, dado que el artículo 259 eiusdem, atribuye a la Jurisdicción Contencioso Administrativa la tarea de velar por la sujeción de la Administración al principio de legalidad, de lo cual se infiere que ningún acto del Poder Público se encuentra exento del control jurisdiccional, esta Corte estima que, aún cuando el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral dispone que las decisiones tomadas durante la vigencia del Decreto Nº 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998 serán irrevocables, la Administración en uso de las potestades atribuidas, no podía realizar actos que menoscabaran derechos a los particulares e infringieran su situación jurídica con fundamento en una supuesta celeridad en el procedimiento, más aún si se considera, como se indicó anteriormente, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) no fue liquidado, que no se siguió procedimiento alguno para el retiro del funcionario y que ningún acto de la Administración está excluido del control jurisdiccional, de modo que, toda su actividad debe estar justificada y debe mantener una debida adecuación entre el supuesto de hecho y los fines de la norma, en virtud del principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa, por tanto, se desestiman los alegatos de la apelante, y así se declara.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, es imperioso concluir que el fallo objeto de impugnación está ajustado a derecho y, en consecuencia esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirma la sentencia de fecha 16 de febrero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milly Ydler Nazar, antes identificada, procediendo con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Nery José Febres González, Juan José Flores y Héctor Rafael Febres González, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano DARWIN DELFIN MELENDEZ AHMAD, antes identificados, contra el mencionado Instituto.

2.- SIN LUGAR el referido recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez-Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ



El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-R-2005-001242
AGVS.