JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001243
En fecha 01 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-0672 de fecha 21 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Yolanda del Carmen Mollegas, Teresa Carolina García Herranz y Antonio José Silva M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.465, 9.549 y 99.050, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORETH VIOLETA MURAT GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.220.066, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° RYC 361 de fecha 14 de abril de 2004, emanado de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, mediante el cual fue trasferida del cargo que ocupaba en el Hospital Dr. Francisco Antonio Rísquez, al Hospital Dr. José Maria Vargas, ubicados ambos en la ciudad de Caracas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la Abogada Yaritza Isabel Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
Por auto de fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 24 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de enero de 2006, fue consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la Abogada Yuley Lobo Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.459, actuando con el carácter de apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, según costa en instrumento poder consignado a tal efecto, mediante la cual informó a este Órgano Jurisdiccional que la querellante fue reubicada en el “Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez”, y ascendida al cargo de Enfermera Jefe III, desempeñándose en la actualidad como Directora de Enfermería del mencionado Hospital.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 23 de enero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el veintitrés (23) de enero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005 y 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005 y 23 de enero de 2006…”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 13 de julio de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expusieron, que su representada es funcionario público de carrera desde el 01 de julio de 1986, cuando ingresó con el cargo de Enfermera I en el “Hospital Dr. Francisco Antonio Rísquez”, habiendo sido promovida a los cargos de Enfermera II el 30 de junio de 1998, y luego al cargo de Enfermera III en fecha 04 de mayo del 2000, y que posteriormente, “…en fecha 19 de julio del 2002 participó en el CONCURSO DE CREDENCIALES, haciéndose acreedora del cargo de Enfermera Jefe II…”, y que a partir del 01 de octubre de 2002, ha ocupado el cargo de Enfermera Jefe en dicho hospital.
Alegaron, que mediante oficio N° RYC 361 de fecha 14 de abril del 2004, emanado de la Dirección de Recursos Humanos, Secretaría de Salud de la Alcaldía Mayor, suscrito por los ciudadanos Pedro Aristimuño, Secretario de Salud y Elinor Febres, Directora del Gabinete de la Alcaldía Mayor, “…de forma unilateral, arbitraria, contradictoria, discriminatoria se ordena su traslado al Hospital ‘Dr. José Maria Várgas’ de Caracas, desconociéndose que ha alcanzado el cargo de Enfermera Jefe II, con funciones de Jefe de Enfermería del Hospital “Dr. Francisco Antonio Risquez…”.
Solicitaron, la nulidad del acto administrativo mediante el cual fue transferida su representada al “Hospital Dr. José María Vargas”; el reconocimiento del derecho que tiene su mandante “…a permanecer en el cargo de Enfermera Jefe II, con funciones de Jefe de Enfermería, obtenido por CONCURSO DE MERITO en el cargo 5.271 Código R.A.C 5.271 Clase 71.333 grado 19 adscrito al Hospital ‘Dr. Francisco Antonio Rísquez’, Cotiza Caracas…”; “…La nulidad del acto de designación y transferencia de la ciudadana MARIA MARÍN, para ejercer las funciones de Jefe de Enfermería en el Hospital Risquez de Caracas…”; y “…Regresar a la ciudadana MARIA MARÍN a su cargo de origen en el Hospital Dr. Jesús Yerena Lidice como Enfermera I cargo 3.935…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…consta que la ciudadana Noreth Murat para el 31 de marzo del 2004, se desempeñaba en el cargo de Jefe de Enfermeras, cargo ganado por concurso de credenciales en el Hospital Francisco Antonio Risquez, y al folio 26 consta que en fecha 14 de abril de 2004 el Director de Salud y la Directora de Gabinete del Distrito Metropolitano de Caracas mediante oficio N° 361 de fecha 14 de abril de 2004, le informan a la ciudadana Noreth Murat lo siguiente ‘Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha pasará a realizar funciones inherentes a su cargo en el Hospital Vargas de Caracas’.
De lo anterior puede observar claramente, que la Administración no motivó el acto administrativo impugnado, es decir, no señaló ni expresó la necesidad del traslado de la funcionaria, no expresó si existía alguna urgencia de cubrir vacantes que comprometiera el funcionamiento del servicio, no señaló que la funcionaria tenia experiencia y especiales condiciones profesionales que hagan necesaria la prestación de sus servicios al lugar al cual había sido trasladada, no se señaló que el traslado haya sido de dependencias administrativas y no se expresó en el acto que hubiera la ausencia de personal calificado necesario en el respectivo Hospital, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 361 de fecha 14 de abril de 2004, suscrito por el Secretario de Salud y la Directora del Gabinete del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se ordena el traslado de la ciudadana Noreth Murat al Hospital Francisco Antonio Risquez al cargo de Jefe de Enfermeras, en las mismas condiciones laborales en que se encontraba al momento del ilegal traslado. Así se decide...”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 112) que desde el día 26 de julio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 23 de enero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público municipal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el mismo llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar la decisión de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercido por la Abogada Yaritza Isabel Arias, actuando con el carácter de apoderada judicial especial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la sentencia de fecha 02 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Yolanda del Carmen Mollegas, Teresa Carolina García Herranz y Antonio José Silva M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NORETH VIOLETA MURAT GARCÍA, contra la referida Alcaldía.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-001243
JSR/-
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