JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001313
En fecha 13 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1534 de fecha 01 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Gustavo Enrique Pineda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.970, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 7.563.687, contra el MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, por el pago de las prestaciones sociales correspondientes al recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Jaime Ramón Oquendo Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.021, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004 dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Por auto de fecha 26 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 23 de enero de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 30 de enero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día veintiséis (26) de julio de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el treinta (30) de enero de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco y 30 de enero de 2006…”.
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte querellante interpuso en fecha 23 de abril de 2001, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, querella funcionarial contra el Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho.
Expuso, que en fecha 30 de septiembre de 1993 su representado inició una relación individual de trabajo a tiempo indeterminado a las ordenes del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, desempeñándose primeramente como Director de Ingeniería Municipal, y desde el 01 de enero de 1994 como Director General de Desarrollo Local, hasta el 08 de mayo de 2000, fecha en que el ciudadano Alcalde Cesar Coromoto Gutiérrez procedió a despedirlo verbalmente.
Indicó, que admite la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de su mandante, por lo que no tenía derecho a la estabilidad “… pero si a que le sean satisfechos sus irrenunciables derechos laborales de orden patrimonial…”.
Adujo, que luego del despido, su mandante inició una serie de diligencias tendientes a que se le cancelaran sus derechos patrimoniales, dirigiéndose nuevamente al nuevo Alcalde ciudadano José Jesús Betancourt mediante comunicación recibida ante ese despacho en fecha 03 de octubre de 2000.
Manifestó, que su mandante tiene derecho al pago solicitado por cuanto tales derechos son irrenunciables según lo dispuesto en los artículos 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8 de su Reglamento.
Expuso, que el Municipio recurrido en cumplimiento de lo preceptuado en el Titulo VIII de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, sancionó la Ordenanza Sobre Administración de Personal, instrumento que en su artículo 44 establece: “…Todo funcionario público Municipal tendrá derecho al pago de prestaciones sociales cualquiera sea su causal, entre ellos los que se consideren personal de libre nombramiento y remoción…”.
Solicitó, que el Municipio San Carlos del estado Cojedes convenga o en su defecto sea condenado al pago por concepto de; a) indemnización de antigüedad, un millón cincuenta y cuatro mil ciento un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.054.101,60); b) bono de transferencia, setecientos veintiocho mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs. 728.685,00); c) intereses de la indemnización de antigüedad, doscientos setenta y cinco mil quinientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 275.542,00); d) prestación de antigüedad posterior al 19 de junio de 1997, tres millones seiscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.049.468,20); e) prestación adicional de antigüedad, ciento veintiocho mil ochocientos cuatro bolívares (Bs. 128.804,00); f) intereses de la prestación de antigüedad acumulada desde 19 de junio de 1997, setecientos setenta y cuatro mil ciento sesenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 774.167, 97); g) indemnización por despido injustificado, tres millones doscientos veinte mil ciento diecinueve bolívares (Bs. 3.220.119,00); h) indemnización sustitutiva de preaviso, un millón doscientos ochenta y ocho mil cuarenta y siete bolívares (Bs. 1.288.047,00); i) vacaciones anuales a las que su representado no disfruto durante los seis (06) años de la relación laboral, dos millones sesenta mil ochocientos setenta y seis bolívares (Bs. 2.060.876,00); j) bono vacacional, un millón novecientos treinta y dos mil setenta y un bolívares (Bs. 1.932.071,00); k) aumento salarial convencional, cuatrocientos cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y seis bolívares (Bs. 458.646,00). Totalizando las anteriores cantidades en quince millones ochocientos cincuenta mil trescientos dos bolívares (Bs. 15.850.302,00), agregando a dicho monto la cantidad de dos millones setecientos sesenta y seis mil cuatrocientos cinco bolívares (Bs. 2.766.405,00) por concepto de intereses moratorios causados desde el 08 de mayo de 2002 cuando se hizo exigible el crédito reclamado, “…mas las Costas y Costos del presente juicio…”.
Asimismo, solicitó “…que sobre la referida suma se acuerde en la definitiva la Indexación Judicial o Corrección monetaria por la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…se observa que el querellante solicita en su escrito de libelo, la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se refiere al supuesto despido injustificado y el preaviso, ambas figuras pertenecientes a la esfera laboral, …omissis…acerca del régimen aplicable a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se constata que estas figuras no son aplicables al caso en concreto, por tanto se desechan ambos pedimentos.
Igualmente, se solicita el pago del bono vacacional, correspondiente a todos los años que duró la prestación de antigüedad, así como el disfrute de la misma. Observa el Tribunal que la parte querellada consigno en autos copia de los recibos o constancias, de haber cumplido con dichas obligaciones, pero ellas fueron impugnadas por el apoderado del querellante, y no realizó la parte querellada las actuaciones necesarias para hacer valer las copias consignada (sic), siendo así, las pruebas aportadas son insuficientes y para declarar que el solicitante si disfruto de las vacaciones, así como del respectivo bono vacacional, en consecuencia procede la solicitud formulada y así se decide.
En cuanto a los pedimentos realizados por el actor referentes indemnización de antigüedad, bono de transferencia, intereses de la indemnización de antigüedad, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses de prestación de antigüedad acumulada, aumento convencional, mas los intereses de mora, este Tribunal ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar los siguientes parámetros:
1. Salario al año 1997, a los fines de determinar el bono de transferencia, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
2. Salario a partir de año 1997, hasta la fecha del retiro del cargo. A los fines de determinar la prestación de antigüedad.
3. Los intereses de las prestaciones, deben ser calculados hasta el momento de la fecha de la interposición de la demanda. De allí en adelante comenzará a contarse la indexación o corrección monetaria solicitada…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo ello así, se desprende de autos (folio 303) que desde el día 26 de julio de 2005, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 30 de enero de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, trascurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que esta Corte debe declarar desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora, si bien la ausencia de fundamentación de la apelación implica un desistimiento tácito de la misma, no obstante, visto que en el caso de autos la parte apelante es un Órgano Público municipal, resulta oportuno citar sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. BAUXILUM C.A.), donde se dispuso lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.
De la referida decisión podemos concluir que la consulta obligatoria contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede ser equiparada a la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que la primera busca tutelar derechos subjetivos de particulares, mientras que la segunda busca proteger los intereses patrimoniales de la Nación. Ello implica que independientemente del desistimiento de la apelación de los entes u órganos del Estado, siempre que el fallo objeto de revisión en segunda instancia conlleve un detrimento patrimonial para la República, el Órgano Jurisdiccional que conozca de la controversia en Alzada, no podrá declarar e incluso homologar el desistimiento de la apelación, debiendo pronunciarse en consecuencia, sobre la sentencia apelada.
Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 70, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión. Es por ello, que en aras de lograr el fin y propósito del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, extensible en el presente caso al Ente querellado en virtud de la aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente para la fecha en que fue dictada la sentencia apelada, esta Corte entiende que independientemente de que se configure el desistimiento de la apelación, el Órgano Jurisdiccional deberá velar por la tutela de los intereses patrimoniales del Estado y en consecuencia conocer (aunque se conforme el desistimiento) en Alzada de la decisión apelada. Así se declara.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, esta Corte pasa a analizar el fallo objeto de impugnación y, al respecto observa que el juzgado a quo acordó:
“…Los intereses de las prestaciones, deben ser calculados hasta el momento de la fecha de la interposición de la demanda. De allí en adelante comenzará a contarse la indexación o corrección monetaria solicitada…”. (Subrayado de la Corte).
Respecto al pago de la indexación de los sueldos dejados de percibir por el querellante, acordado en el caso de autos por el a quo, esta Corte reitera una vez más el criterio sostenido en fallos precedentes, de negar tal pedimento, por considerar que las cantidades adeudadas y condenadas a pagar en el ámbito de una relación de carácter funcionarial o de empleo público, no constituyen una deuda de valor o pecuniaria, por lo tanto, se niega la solicitud de indexación.
En consecuencia, esta Alzada revoca la orden de pago de la indexación acordada en el fallo apelado, y en vez de ella, ordena que le sean cancelados al querellante los intereses moratorios correspondientes por concepto de sus prestaciones sociales, desde la fecha en que se produjo el retiro hasta la fecha en que en definitiva le sean canceladas las respectivas prestaciones sociales. Así se decide.
Por ultimo, observa esta Corte que el fallo apelado llena los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se constata que fue dictado conforme a lo alegado y probado en autos, en estrecha conjunción a las situaciones de hecho y fundamentos de derecho planteados dentro de la controversia, así como también se evidencia su adecuación al orden público constitucional, razón por la cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional confirmar en los términos expuestos la decisión de fecha 08 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el Abogado Jaime Ramón Oquendo Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO AUTONOMO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Gustavo Enrique Pineda, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERRERA SANDOVAL, contra el referido Municipio.
2. CONFIRMA la decisión apelada, en virtud de la reforma establecida en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TÓMAS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-001313
JSR/-
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