JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001877

En fecha 24 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1293-05 de fecha 15 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Leonardo Acosta Fernández y Ana Elizabeth González Guzmán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 27.265 y 70.428, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MEUDIS COROMOTO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 4.440.929, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy Ministerio de Salud.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la Abogada Maxhely Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.566, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio de Salud, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Geraldine A. Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.576, actuando con el carácter de apoderada judicial el Ministerio de Salud, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 07 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2006, se fijó el día 12 de junio del mismo año, para que tuviera lugar el acto de informes.

Por auto de fecha 15 de junio 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 29 de noviembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte actora, interpusieron ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, querella funcionarial, contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio de Salud, con base en las consideraciones siguientes:

Señalaron, que mediante Resolución N° 18 de fecha 03 de septiembre de 2001, emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, su representada fue jubilada “…por tener un tiempo de servicios de 34 años, siendo su último cargo el de Abogado I, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de dicho organismo, acordándole un porcentaje de 70% sobre el sueldo promedio equivalente a Bs. 249.290,25…”.

Indicaron, que posteriormente, dicha Resolución “…fue derogado por Resuelto N° 003, de fecha 16 de enero de 2003…”, en el cual se le acordó una pensión de jubilación a su representada de doscientos setenta y cinco mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 275.255,94) “…con vigencia a partir del 01-11-2001…”.

Manifestaron que, su mandante “…recibió el pago de sus prestaciones sociales el día 02 de setiembre (sic) de 2004 por la cantidad de Bs. 29.071.113,28 que según el detalle que le fue presentado Bs. 9.373.580,45 correspondían al monto por pasivo laboral producidos por su pasivo laboral hasta el 01 de octubre de 2001 y Bs. 3.768.931,61 a la prestación de antigüedad acumulada posterior al 19-6-97 más los intereses acumulados por dicha antigüedad al 31/10/2001…”.

En este sentido, indicaron que “…hubo un retardo considerable entre la fecha de egreso y el pago de las prestaciones sociales, por una parte; y por la otra, en dicho pago no se incluyeron las vacaciones no disfrutadas ni las fraccionadas…”.

Además, señalaron que el Ministerio querellado le adeuda a la querellante las cantidades siguientes:

- Primero: La cantidad de ciento treinta y tres mil ochocientos veinte mil bolívares con un céntimo (Bs. 133.820,01), correspondiente a la diferencia de prestación de antigüedad.
- Segundo: La cantidad de cuatro millones setecientos sesenta y dos mil ciento un bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.762.101,58), correspondiente a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales.
- Tercero: La cantidad de ocho millones setecientos cuatro mil trescientos setenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 8.704.377,58), correspondiente a las vacaciones no disfrutadas.
- Cuarto: La cantidad de trescientos cincuenta y nueve mil ochocientos veinte mil bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 359.820,75), correspondiente a las vacaciones fraccionadas.

Por último, estimaron la querella en la cantidad de trece millones doscientos cuarenta mil ciento veinte bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 13.240.120,67), más lo intereses moratorios derivados de la tardanza en el pago, y la cantidad generada por la corrección o indexación monetaria.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…Ante el reconocimiento implícito de la parte querellada con respecto a que la querellante nunca solicitó y por lo tanto no disfrutó de sus vacaciones, y vista de igual manera la planilla de liquidación de prestaciones sociales donde no se evidencia mención alguna con respecto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de la ciudadana querellante, debe ésta sentenciadora aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, según las cuales cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente, así como también deberá hacer el pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido en el último año de servicio. Conforme a estás disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son aplicables para los funcionarios públicos, en virtud de la remisión expresa contemplada en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe esta Juzgadora declarar totalmente procedente la reclamación formulada por la ciudadana querellante en cuanto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas por los periodos correspondientes a los años 82-83, 83-84, 84-85, 86-87, 87-88, 89-90, 90-91, 91-92, 92-93, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-2000, 200-2001, resultando en 19 periodos vacacionales sin disfrutar, lo que equivale a 561 días, todo lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Reclama la querellante una diferencia por concepto de diferencia de prestación de antigüedad de Bs. 133.820,01. En cuanto a esta pretensión fundamenta su cálculo en que la antigüedad acumulada al final de la relación es de Bs. 8.412.094,03, y que al restarle la antigüedad anterior a la reforma del 19-06-97 no pagada de Bs. 4.906.021,50 da una diferencia de Bs. 3.506.072,53, que se refiere a la prestación de antigüedad acumulada a la cantidad cancelada en la liquidación de prestaciones de Bs. 3.372.252,52. Sin embargo la parte querellante no especifica en concreto cómo llego a las cantidades por él alegadas, ni cual fuel el método de cálculo, no explanando un explicación que permita verificar la procedencia o no de la tabla de cálculo que aparece en su libelo. Dicha circunstancia a este particular dado el carácter genérico de su pretensión. Por lo antes expuesto se declara improcedente tal reclamación referente a diferencia de prestación de antigüedad.

Por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales reclama la cantidad de Bs. 4.762.101,58 …omissis… Al respecto no comparte esta sentenciadora el criterio propuesto por la querellante referido a que los intereses debían capitalizarse por cuanto dicho método trae como consecuencia un aumento indebido del monto llamado capital. Entiende esta Juzgadora que la capitalización de intereses a cierta suma llamada capital, para luego sumarla a ese mismo capital, engrosando así el monto de este, realizando posteriormente una nueva operación determinando otros intereses sobre el capital aumentado, y así sucesivamente, trayendo como consecuencia un aumento indebido tanto del capital como de los intereses. Por lo anteriormente expuesto se declara improcedente la solicitud formulada por la ciudadana querellante con respecto a la diferencia de prestaciones sociales solicitada.

Solicita también el reajuste del monto de la demanda teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha en que terminó la relación de trabajo. Al respecto debe este Juzgado entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación por la devaluación en la moneda, al efecto, resulta necesario revisar lo establecido por nuestra Alzada en sentencia N° 2593, de fecha 15-10-2001…
…omissis…

Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, advierte este Juzgado que siendo que las mismas son consecuenciales de una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.

Igualmente solicitó la querellante el pago de los intereses de mora con respecto al monto de las Prestaciones Sociales, resultando necesario efectuar previamente ciertas consideraciones para entrar a conocer tal solicitud…
…omissis…

En este sentido, por cuanto no consta en autos que se le cancelara dichos intereses de mora, se acuerda cancelar los intereses legales generados por la mora en el pago de las prestaciones sociales sobre la cantidad de Bs. 29.071.113,028, a partir de la fecha del egreso de la querellante …omissis… hasta la fecha del pago efectivo de las Prestaciones Sociales …omissis… Así mismo debe ordenarse también el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad de bolívares 8.074.377,63, por vacaciones vencidas y no disfrutadas, y sobre la cantidad de Bs. 359.820,75 por concepto de vacaciones fraccionadas, a partir de la fecha de egreso de la querellante, es decir, a partir del 01-11-2001, hasta la fecha del pago efectivo de dichos conceptos, todo lo cual se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
…omissis…

lo cual debe determinarse también mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con el Artículo 249y 250 del Código de Procedimiento Civil Así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de febrero de 2006, la Abogada Geraldine A. Suárez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio de Salud, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:

Denunció, que el Juzgado a quo, no tomó en cuenta que la querellante después de haber egresado de la Administración, recibió en fecha 26 de marzo de 2001 y 01 de abril de 2002 adelanto sobre prestaciones sociales, y que partir de estas fechas hasta la interposición de la querella, había transcurrido con creces el lapso de prescripción al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.






-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial del Ministerio de Salud, y al respecto observa:

Denunció la apelante, que el Juzgado a quo no consideró que la querellante había recibido en fecha 26 de marzo de 2001 y 01 de abril de 2002, pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales, y que a partir de dichas fechas hasta la interposición de la presente querella han transcurrido “…mas de un año (01) que produjo la PRESCRIPCIÓN LABORAL de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así mismo la CADUCIDAD de la acción intentada por la querellante al transcurrir más de tres (03) meses para incoar la acción antes indicada de acuerdo a lo estipulado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Al respecto, esta Corte advierte, que es un hecho no controvertido entre las partes, que la querellante recibió en fecha 26 de marzo de 2001 y el 01 de abril de 2002, pagos por concepto de adelantos de prestaciones sociales (ver folio 25), de manera que, tomando en cuenta que la querellante fue jubilada mediante Resolución N° 18 de fecha 03 de septiembre de 2001, la cual fue “derogada” por cambio de monto y fecha de vigencia por la Resolución N° 003 del 16 de enero de 2003, cursante en copia simple al folio cincuenta y dos (52) del expediente, en la cual se indicó que dicha jubilación comenzaba a ser efectiva a partir de 01 de noviembre de 2001, se evidencia que el segundo de los pagos recibidos, se realizó posteriormente a su egreso de la Administración.

Ahora bien, observa la Corte, que dicha situación sirve de fundamento al apelante para aseverar que entre la fecha en que la querellante recibió el pago por adelanto de prestaciones sociales y la interposición de la querella, ha transcurrido con creces el lapso de prescripción al que hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin especificar cual de los dos lapsos es el aplicable al caso de autos. Con respecto a ello, esta Alzada estima conveniente señalar lo siguiente:

Mediante sentencia N° 2006-1048 de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fernando Rafael Vásquez Vs Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, esta Corte estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, existiendo una exigencia constitucional de sancionar un nuevo régimen legal de prestaciones sociales, en donde se extienda el lapso de prescripción del derecho al cobro de las mismas, del cual se beneficiarían los funcionarios públicos llegada la oportunidad legal, en virtud de la integración del derecho laboral a la materia funcionarial en materia de prestaciones sociales, tal como ha quedado expuesto, estima esta Corte que cuando el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue beneficiado del acto, se está refiriendo a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
Por tanto, la materia de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos, concretamente la antigüedad, como derecho adquirido, por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a condiciones y percepción -se insiste- está integrada a las normas que sobre la materia dicta la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, se advierte que la delimitación entre una u otra acción, vendrá dada por la naturaleza del derecho protegido (causa pretendí) y por el marco legal regulatorio aplicable: en el primer supuesto, tratándose de recursos en materia contenciosa administrativa, cuyo objeto como se apuntó anteriormente sea la anulación total o parcial de un acto administrativo de efectos particulares relativo a ingreso, ascenso, traslado, retiro o remoción, entre otras, el lapso para impugnarlos será el de tres (03) meses (caducidad) previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tanto que, en el segundo supuesto, tratándose de un derecho de crédito, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración Pública; el cual le es reconocido constitucionalmente como precisamente son las prestaciones sociales, -créditos laborales de exigibilidad inmediata-, se debe aplicar lo previsto en los artículos 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, el lapso aplicable para el ejercicio de las acciones tendentes a hacer efectivo este derecho de crédito, -prestaciones sociales o su diferencia-, será el de un (01) año -prescripción extintiva o liberatoria-, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello como consecuencia de la integración del derecho del trabajo al régimen funcionarial, en esa materia específica.
…omissis…
Con base en lo expuesto y en las sentencias parcialmente transcritas, aprecia esta Corte que resulta improcedente por parte del a quo afirmar que el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes u organismos públicos es un lapso de caducidad, cuando, tal y como se ha explicado, lo procedente es aplicar la prescripción contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se modifica así, el criterio expuesto por esta Corte en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, en la cual había establecido que resultaba aplicable el lapso de caducidad de tres (03) meses contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los casos en que la pretensión de la parte accionante estuviese dirigida a obtener el pago por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide…”.
Así pues, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, el lapso aplicable en las reclamaciones funcionariales donde se pretendan el pago de diferencias de prestaciones sociales, es el de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De manera que, visto que en el caso de autos, se pretende el pago de diferencias de prestaciones sociales y revisadas como han sido las actas que cursan al expediente, estima esta Corte que la querellante interpuso su querella tempestivamente, debido a que el lapso para ejercer el reclamo del pago de diferencias de prestaciones sociales comenzó a correr a partir del 02 de septiembre de 2004, fecha en que recibió el pago de sus prestaciones sociales, tal como consta en el folio veintiocho (28) del expediente, y no desde que recibió pagos por concepto de adelanto de éstas, como lo indicó la apelante, así pues, que al 29 de noviembre de 2004, fecha en que se interpuso la querella, no había transcurrido en el presente caso el lapso de un (1) año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la Abogada Maxelhy Carrillo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ministerio de Salud, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, confirma el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Maxelhy Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio de Salud, contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por los Abogados Leonardo Acosta Fernández y Ana Elizabeth González Guzmán, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MEUDIS COROMOTO MARCANO, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy Ministerio de Salud .
2.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2005-001877
JTSR