JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001918

En fecha 29 de noviembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1981 del 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcional interpuesto por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 21.003, actuando en representación de la ciudadana JUANA LÓPEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.86.129, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 103.933, actuando en representación de la recurrente, contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, fijándose un lapso de quince (15) días despacho para que la parte actora apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de junio de 2006, se recibió en esta Corte diligencia suscrita por la ciudadana JUANA LÓPEZ DE SALAZAR, asistida por la abogada MIRTHA JOSEFINA GUÉDEZ CAMPERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 6.768, mediante la cual confiere poder a los abogados ANDRÉS PÁEZ, MIRTHA JOSEFINA GUÉDEZ CAMPERO e YNES MARÍA MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 42.635, 6.768 y 12.255, respectivamente.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, la Corte ordenó se practicara por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos, por cuanto no se había fundamentado la apelación desde la fecha en que se inicia la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha, la Secretaria certificó que desde el día 25 de enero de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 22 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, habían transcurrido 15 días de despacho, correspondiente a los días 27, 30 y 31 de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21 y 22 de febrero del mismo año, por lo que se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez ponente.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de octubre de 2003, el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, actuando en representación de la ciudadana JUANA LÓPEZ DE SALAZAR, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada ingresó al Congreso Nacional, hoy ASAMBLEA NACIONAL, desde el 1 de febrero de 1990, hasta el 15 de diciembre de 1998, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.

Alegó que en la cláusula 32 de la Convención Colectiva suscrita entre el Organismo recurrido y el Sindicato de Empleados S.E.C.R.E. y S.I.N.T.R.A.C.R.E., así como la Asociación de Profesionales y Técnicos del Congreso (A.S.O.P.U.T.C.R.E.), se estipuló un incremento salarial equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del sueldo devengado para los empleados del organismo, que para el día 1 de enero de 1996, prestasen servicios en el mismo.

Indicó que el Presidente del Sindicato que agrupa a los empleados y funcionarios al servicio de la ASAMBLEA NACIONAL, le ha venido solicitando a las autoridades de ese organismo, la homologación del monto de las pensiones de los jubilados y pensionados, a partir del 1 de enero de 2003, a los fines de darle cumplimiento a las estipulaciones contenidas en la vigente contratación colectiva, sin obtener respuesta alguna.

Adujo que la ASAMBLEA NACIONAL incumplió con la ampliación al personal jubilado, de los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, en contravención de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleaos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como la homologación de las pensiones y jubilaciones de los salarios actuales contenidos en el documento de adecuación de cargos 2002; la cancelación del incremento del sesenta y cinco por ciento (65%) del salario integral, a partir del mes de enero de 1998, de conformidad con lo estipulado en la Cláusula Nº 32 de la Contratación Colectiva vigente desde el 16 de abril de 1996; así como los intereses causados y la incidencia de este aumento en el pago de las vacaciones, la prima por antigüedad, aguinaldos, intereses, fideicomiso, horas extras y otros conceptos derivados de la relación que mantienen los jubilados con dicho órgano del Estado, motivo por el cual solicitó el pago de los conceptos que a continuación se enuncian:

1.- La diferencia en el monto de su pensión de jubilación, desde el 1 de enero de 1998, hasta el mes de febrero de 2003.

2.- La diferencia en el monto de su pensión de jubilación, desde el mes de febrero de 2003, hasta que se produzca sentencia definitiva en el presente juicio, mediante los cálculos que se produzcan a través de la experticia complementaria del fallo que se ordene efectuar.

3.- La diferencia en el monto de la bonificación de fin de año correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002.

4.- Los intereses dejados de percibir desde el 1 de enero de 1998, hasta el mes de enero de 2003, los cuales ascienden a la cantidad de Veinticinco Millones Doscientos Treinta y Un Mil Novecientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs. 25.231.987).

5.- El pago indexado de las sumas demandadas, desde la fecha en la cual se hizo acreedor al ajuste de su pensión de jubilación y hasta la fecha en la cual le sean pagados dichos montos, calculados en base a los índices de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, mediante una experticia complementaria del fallo que se dicte, invocando a su favor el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de marzo de 1993.

Finalmente, solicitó que se ordene a la ASAMBLEA NACIONAL efectuarle el pago indexado de las cantidades reclamadas.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, actuando en representación de la ciudadana JUANA LÓPEZ DE SALAZAR contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Para llegar a tal conclusión, el referido Juzgado argumentó su fallo bajo la siguiente premisa:

“…La parte actora formuló dos planteamientos en el libelo de la demanda los cuales a juicio de este juzgador no constituyen pretensiones excluyentes que puedan conllevar a una inepta acumulación de acciones, toda vez, que la querella funcionarial esta (sic) concebida como una acción especial dentro del ámbito contencioso administrativo que permite que cualquier pretensión ejercida por los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, sea conocida por los Juzgados Contenciosos Administrativos, a los fines de reclamar sus derechos o el restablecimiento de una situación jurídica subjetiva, que puede incluir: pretensiones en virtud de ello mero declarativas, de condena o de nulidad, pudiendo contener la decisión que se dicte, la resolución varias de estas pretensiones, motivo por el cual, se desestima el alegato de inepta acumulación formulado por la parte querellada (…) el contrato colectivo constituye un elemento probatorio que puede ser agregado a los autos, por la actora o por el accionado, bien al momento del ejercicio de la acción, en la contestación o durante el lapso probatorio, por no constituir el instrumento fundamental de la pretensión, por tal motivo, se desestima la solicitud formulada por la parte querellada de que se inadmita la acción propuesta (…) en cuanto a la impugnación del documento contentivo del cálculo mes a mes producido por la parte actora junto con el escrito contentivo del recurso, se observa que el mismo constituye parte de la fundamentación sobre la pretensión pecuniaria, lo que a juicio de este Tribunal, no guarda relación alguna con los supuestos de admisibilidad o no de la presente querella (…) se evidencia, que los acuerdos contenidos en la contratación colectiva en comento, vigente desde el año 1996, se mantendrán en pleno vigor hasta tanto se celebre una nueva convención que la sustituya, y no como pretende la accionante, se establezca su derecho a reclamar el pago año por año de los conceptos económicos cuyo pago demandado, pues la aplicación de una cláusula de aumento salarial no se reconduce en el tiempo, a pesar de que la misma sea de tipo económico, por no ser esta última de tracto sucesivo, y agotarse en virtud de ello su vigencia al momento de concederse del beneficio en ella acordado por parte del patrono (…) se evidencia en actas que la pensión de jubilación de la querellante (…) experimentó diversos incrementos, debiendo por tanto, desestimarse el pedimento formulado por la parte querellada, referido al ajuste de dicha pensión durante los indicados períodos (…) en lo que respecta a la solicitud de pago de concepto cesta ticket, este tribunal ratifica el criterio sentado en fallos precedentes, conforme al cual, para la procedencia y pago de éste beneficio se requiere la prestación efectiva del servicio, motivo por el cual, se niega tal pedimento…”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta en fecha 4 de agosto de 2005, por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, actuando en representación de la ciudadana JUANA LÓPEZ DE SALAZAR, contra el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., actuando en su condición de rectora y máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo. Así se declara.

Una vez determinada la competencia de esta Corte, corresponde pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Artículo 19: “…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, escrito que debe ser presentado dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se de inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación.

En otro orden de ideas, observa esta Corte que por auto de fecha 25 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho exclusive para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

Asimismo, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente auto emanado de la Secretaría de esta Corte, mediante el cual realiza el cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado desde el día 25 de enero de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se inició la relación de la causa, hasta el 22 de febrero de 2006, fecha en la cual venció el lapso a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana Venezuela, correspondiente a los días 27, 30 y 31 de enero de 2006, 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, y 22 de febrero del mismo año.

De acuerdo a los razonamientos expuestos anteriormente, se observa que desde el 25 de febrero de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 22 de febrero de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente trascrito, sin que la parte apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta y FIRME el fallo apelado, por cuanto no se evidencia la violación de normas de orden público, así como tampoco vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de agosto de 2005, por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, actuando en representación de la ciudadana JUANA LÓPEZ DE SALAZAR, contra el fallo dictado en fecha 12 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, actuando en representación de la recurrente contra la ASAMBLEA NACIONAL.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



El Juez Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ




La Juez-Vicepresidente,



AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente


El Secretario Accidental,



EMILIO ARTURO MATA QUIJADA





Exp. AP42-R-2005-001918.-
NTL.-