JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002057
En fecha 14 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1835-05 de fecha 09 octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana ERIKA NOEMÍ SEVEREYN, titular de la cédula de identidad N° 11.129.219, asistida por el Abogado Félix José Guerra Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.509, contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Lenis Villalobos Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.205, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, dictada por el referido Juzgado, la cual declaró con lugar la querella interpuesta.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16 de febrero de 2006, la Abogada Ana Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 07 de marzo de 2006, se inició el lapso de cinco días (5) de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2006, se fijó el día 12 de junio del mismo año, para que tuviera lugar el acto de informes.
Por auto de fecha 15 de junio 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 25 de agosto de 2004, la parte actora, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, en contra de la Procuraduría del estado Zulia, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 01 de agosto de 1995, comenzó a prestar servicios en la Procuraduría del estado Zulia, ocupando el cargo de Secretaría III. En este sentido, indicó, que el 17 de febrero de 1997, le fue asignado el cargo de Coordinador de Archivo.
Relató, que el día 19 de julio de 2004, el ciudadano Procurador del estado Zulia, “…convocó a una reunión en su despacho a todo el personal administrativo a los fines de reclamarle al personal que no asistió a la actividad de carácter político realizada por la gobernación (sic) del Estado Zulia el día domingo 18 de julio de 2004…”.
En este contexto, manifestó, que dicho funcionario “…dirigiéndose a mi me pidió que pusiera el cargo a la orden y le dio instrucciones a su secretaria …omisss… que yo debía abandonar la dependencia y que no podía entrar a partir de ese momento…”.
Adujo, que en fecha 20 de julio de 2004, debido a problemas de salud, se vio obligada a requerir asistencia médica y, cuando se dirigió a la oficina de Recursos Humanos a lo fines de consignar el reposo medico, no fue atendida por el personal adscrito a dicha oficina, circunstancia por la cual, “…solicite al ciudadano inspector (sic) del trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, el día Jueves 22 de Julio de 2004 una inspección para dejar constancia de mi situación como funcionaria pública de carrera de la Procuraduría del estado Zulia…”.
Alegó, que siendo una funcionaria de carrera, la conducta asumida por el ciudadano Procurador del estado Zulia lesionó “…de manera directa y flagrante la previsión constitucional prevista en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 30 y 34 ordinal 3) de la Ley Estatuto (sic) de la Función Pública…”.
Por último, solicitó el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, la reincorporación al cargo que desempeñaba, así como, “…el pago de los sueldos, complementos de sueldos y cualquier otra prestación pecuniaria o cualquier otro índole (sic) que deba recibir…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…En este sentido es importante para quien conoce de la presente causa si la ciudadana Erica Severyn ejercía funciones como funcionario de carrera o funcionario de libre nombramiento y remoción; al respecto observa ésta Juzgadora que la querellante ingresó al administración pública en fecha 01 de agosto de 1995, ocupando el cargo de secretaria III en la Procuraduría del Estado Zulia y luego a partir del 17 de febrero de 1997 desempeñando el cargo como Coordinador de Archivo, fecha en la cual aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía que para ser considerado funcionario público de carrera, se debía reunir los siguientes requisitos; a) nombramiento; b) cumplimiento de previsiones legales especificas y c) prestar servicio de carácter permanente, condiciones y requisitos que se encuentran demostrados en el caso sub examine …omissis… no obstante la recurrente no haya ingresado por concurso público, pues así como la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía que el ingreso a la carrera administrativa era por concurso, de igual forma la jurisprudencia estableció que después de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de 1999 y de la Ley del Estatuto de la Función, los funcionarios públicos que ingresaron de forma irregular a la administración pública, bien por que no fue a concurso público, bien porque nunca fueron evaluados, adquirieron la carrera administrativa, y en consecuencia beneficiarios de las prerrogativas destinadas para este tipo de funcionarios como se señalo (sic) up supra, especialmente la tendiente a proteger su carrera administrativa es decir, la estabilidad laboral, que implica que no obstante en un momento determinado un funcionario esta ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, la administración pública esta obligada a reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al ejercido con anterioridad. Así se decide.-
Ahora bien del artículo trascrito de (sic) desprende en que casos una (sic) cargo es considerado de confianza, situaciones estas que no se presentan en ninguna de las funciones que desempeña la recurrente como Coordinador de Archivo de la Procuraduría del Estado Zulia, pues bien como ha señalado la querellante en su escrito libelar las funciones que cumplía en la Procuraduría del Estado Zulia, se limitan a recibir la correspondencia, atender los requerimientos del personal interno referente a la información resguardada, entregar al mensajero la correspondencia emanada del despacho, y llevar el control de los archivos del despacho, funciones que en ningún momento se pueden considerar de confianza …omissis… en virtud de ello y tomando en cuenta que la administración no aporto el organigrama (medio éste por excelencia para comprobar si un cargo es de confianza o alto nivel, etc.), concluye esta Sentenciadora que el cargo ocupado por la querellante no era de confianza. Así se decide.-
Ahora bien determinado que el recurrente era un funcionario de carrera con estabilidad laboral, pasa esta Juzgadora a verificar el procedimiento de retiro del cargo ejercido por esta…
…omissis…
Para que se configuren las vías de hecho de la Administración es necesario, y así lo ha entendido la doctrina que el objeto de la lesión sea de un derecho fundamental, que la lesión a los derechos fundamentales sea grave, y por último, que la actuación de la administración carezca de un título jurídico …omissis… Por lo antes expuesto este Juzgado concluye que ciertamente la Procuraduría del Estado Zulia, con las circunstancias denunciadas constituyo actuaciones materiales o vías de hechos que violentan las garantías constitucionales de la ciudadana Erika Severyn tales como el derecho al trabajo, al salario , al ejercicio de una función pública, garantías estas contempladas en los artículos 87, 89, 91 y 145 de la Constitución Nacional ...omissis… así mismo se evidencia que efectivamente la ciudadana Erika Severyn fue retirada de su cargo por meras vías de hecho ya que nunca fueron consignados los antecedentes administrativos solicitados por éste Superior Tribunal, lo cual confirma que a la recurrente no se le apertura ningún procedimiento administrativo, lo cual configura vías de hechos lesivas de las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados por la recurrente. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado concluye que el presente recurso de nulidad debe prosperar en derecho, y en consecuencia se declara Con lugar, por cuanto ya quedó demostrado la lesión de los derechos constitucionales denunciados como violados por la recurrente. Así se decide.-…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de febrero de 2006, la Abogada Ana Josefina Ferrer, actuando en su carácter de sustituta del Procurador del estado Zulia, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando lo siguiente:
Denunció, que la decisión del a quo, estuvo fundamentada bajo un falso supuesto, por cuanto, dio por demostrado que la querellante ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera “…con pruebas que no existen en autos…”.
De igual manera, denunció, la infracción del contenido del artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa “…en razón que la juez de la causa consideró a la recurrente …omissis… como funcionaria de carrera con estabilidad laboral, sin tener en autos soporte probatorio alguno que demuestren tal hecho incierto…”.
Sostuvo, que la querellante “…ingresó como señale en párrafos anteriores, sin haber realizado el concurso de ley, ocupando el cargo de Coordinadora de Archivo en la Procuraduría del Estado Zulia, en virtud de nombramiento …omissis… lo cual en todo caso, pudiere acreditarle la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción pero en modo alguno el carácter de funcionario de carrera…”.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador del estado Zulia, y al respecto observa:
Denunció la apelante, que la sentencia recurrida se fundamentó en un falso supuesto e infringió el contenido del artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, por cuanto, dio por demostrado que la querellante ostentaba la cualidad de funcionaria de carrera, sin haberse efectuado el concurso público al que hace referencia el artículo 35 eiusdem, y que por el contrario la querellante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción.
Por su parte, el a quo concluyó, que si bien es cierto, que el concurso público era la vía de ingreso a la carrera administrativa, al haber sido designada Coordinador de Archivo a través de nombramiento de fecha 17 de febrero de 1997, la querellante había adquirido la cualidad de funcionaria de carrera, y por ende solo podía ser retirada del cargo, si se encontraba incursa en alguna de las causales taxativas consagradas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
Precisado lo anterior, advierte esta Corte que la controversia se circunscribe en determinar si la ciudadana Erika Noemí Severeyn, ostentaba o no la cualidad de funcionaria de carrera.
Al respecto advierte esta Corte, que efectivamente, no existen pruebas en autos que evidencien que la querellante hubiera ingresado a prestar servicios en la Procuraduría del estado Zulia por concurso público, tal como lo establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa. Sin embargo, consta en autos, acto administrativo contentivo del nombramiento de fecha 17 de diciembre de febrero 1997, a través del cual la querellante fue designada Coordinador de Archivo, a través de la Resolución N° 26-97, suscrita por el Procurador del estado Zulia (vid folio 06).
Así pues, estima esta Corte que con dicho nombramiento, el Procurador del estado Zulia, tal y como lo señaló el Juzgado a quo, ingresó a la querellante a la carrera administrativa, naciendo para ella un conjunto de derechos funcionariales, entre ellos, la estabilidad en el cargo. De manera que, si la Administración presumía que el acto administrativo de nombramiento estaba viciado de nulidad absoluta, debió abrir el correspondiente procedimiento administrativo a los fines de constatar y declarar la existencia del vicio que ella presumía afectaba la validez del acto, pues éste generó a favor del administrado derechos subjetivos, aunado al hecho de que corre inserto al folio 5 del expediente, certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el a quo no incurrió en un falso supuesto al considerar a la querellante como funcionaria de carrera. Así se decide.
Ahora bien, de la revisión de las actas no se evidencia la consignación del expediente administrativo, por lo que presume este Órgano Jurisdiccional que no existió un procedimiento para retirar a la actora, aunado al hecho de que la falta de consignación del expediente administrativo requerido obra contra la propia Administración, razón por la cual, tal y como lo sostuvo el Juzgado a quo, se desestima el alegato de la apelante referido a que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción. Así se decide
Determinado lo anterior, esto es, la condición de funcionario de carrera de la querellante y, que la Administración no probó que el cargo ejercido por la querellante era de libre nombramiento y remoción, la ciudadana Erika Noemí Severeyn sólo podía ser retirada de su cargo con fundamento en una de las causales previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de autos, la querellante fue retirada de su cargo por meras vías de hecho, ya que la Administración no probó que el retiro fuese producto de algún procedimiento administrativo previo, o por la existencia de un acto de remoción y de posterior retiro, lo que originó que se violara el derecho a la estabilidad de la actora, por tanto resulta procedente, la reincorporación al cargo que desempeñaba la querellante o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir, en los términos en que lo dispuso el Juzgado a quo. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el Abogado Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. En consecuencia, se confirma el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Lenis Villalobos Ochoa, actuando con el carácter de sustituto del Procurador del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana ERIKA NOEMÍ SEVEREYN, asistida por el Abogado Félix José Guerra Medina, contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA.
2.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
AP42-R-2005-002057
JTSR
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