JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-0002086
En fecha 15 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-1236 de fecha 1 de diciembre de 2005, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN, profesional del Derecho en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.104.359, asistido por los abogados FREDDY J. ORLANDO S. y CARLOS E. RAMÍREZ SIERRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 6.960 y 0262, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 001 de fecha 22 de junio de 2004 emanado del Director General de la Oficina de Recursos Humanos del MINISTERIO DE FINANZAS que declaró improcedente la solicitud de jubilación.
Tal remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogado ROSALBA GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.445, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE J, SÁNCHEZ FALCÓN.
En fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa; por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presente el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado ENRIQUE J. SÁNCHEZ, inscrito en el Impreabogado N° 4.580, actuando en nombre propio y representación, diligencia constante de (01) folio útil, mediante el cual solicita a esta Corte declare el desistimiento de la apelación.
En fecha 7 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte, realizó cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 27 de enero de 2006, exclusive, hasta el día 23 de febrero de 2006, inclusive, y se pasó el expediente a la Juez ponente.
En fecha 2 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado ENRIQUE J. SÁNCHEZ, inscrito en el Impreabogado N° 4.580, actuando en nombre propio y representación, diligencia constante de (01) folio útil, mediante el cual solicita a esta Corte se sirva dictar la sentencia que debe recaer en el presente expediente.
En fecha 30 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del abogado ENRIQUE J. SÁNCHEZ, inscrito en el Impreabogado N° 4.580, actuando en nombre propio y representación, diligencia constante de (01) folio útil, mediante el cual solicita a esta Corte se sirva dictar la sentencia que debe recaer en el presente expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2005, el ciudadano ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN, asistido por los abogados FREDDY J. ORLANDO S. y CARLOS E. RAMÍREZ SIERRA, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó que, ocurrió muy respetuosamente, para interponer , como en efecto lo hizo, el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la tácita denegación del ciudadano Ministro de Finanzas, de otorgarle la jubilación que en derecho y justicia le corresponde que ha venido solicitando mediante peticiones y recursos ejercidos oportunamente “…siendo el último recurso jerárquico interpuesto en fecha 20 de julio de 2004, según consta en el sello húmedo que aparece en la copia de la comunicación contentiva de dicho recurso y que anexa al presente libelo (…) el cual sin embargo, a la presente fecha, cuando ha transcurrido con creses el tiempo de (90) días hábiles, previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que se produjera la decisión respectiva, el referido Ministro no la ha producido, abriéndose así la vía contencioso administrativa. El referido beneficio de jubilación que me corresponde por mis veintisiete (27) años de servicios en la Administración Pública Nacional y mis 60 años de edad al momento de solicitarla, está contenido en los artículos 3°, 9° y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, regulación esta contemplada por los artículos 1°. 6°, 7°, 17 y 19 del Reglamento de esa misma ley…”.
Alegó que, ha servido a la administración pública por más de veintisiete (27) años; en la Contraloría General de la República, durante diecinueve (19) años, tres (3) meses y once (11) días, comprendidos entre el 4 de noviembre de 1963 y el 15 de marzo de 1985 y en el Ministerio de Finanzas (antiguo Ministerio de Hacienda) durante siete (7) años, cinco (5) meses y diez (10) días, desde el 16 de octubre de 1996 hasta el 30 de junio de 2004.
Señaló que, antes de que le fuera notificada la no renovación del contrato, ya había solicitado su jubilación, por cuanto para el momento cumplía con los requisitos de edad y años de servicios exigidos por la ley para su otorgamiento.
Indicó que, la solicitud de su jubilación fue negada, y el recurso de reconsideración ejercido en fecha 27 de abril de 2004, fue decidido ratificándose la negativa de otorgarle su jubilación, por lo que ejerció el recurso jerárquico de fecha 20 de julio de 2004 del cual no obtuvo respuesta alguna, configurándose en consecuencia el silencio administrativo negativo.
Esgrimió que, no existe ordenamiento jurídico alguno donde se excluya a los contratados de la Administración Pública del régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos.
Consideró que, es improcedente apoyarse en la previsiones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para oponerse a la solicitud de su jubilación, esto en virtud de que la citada ley tiene un fundamento constitucional y un objeto de regulación distintos a los de la Ley sobre las jubilaciones en la Administración Pública y, que además, tiene también un ámbito subjetivo de aplicación.
Finalmente solicitó que, el recurso contencioso funcionarial sea admitido, procesado y declarado Con Lugar, y, se le declare el derecho a la jubilación previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 19 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Así, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, que supone un beneficio y el derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, derecho que la Administración está obligada a garantizar, además de ser un derecho intransferible e irrenunciable del funcionario, que se perfecciona con su retiro del ejercicio de la función pública y que sólo se extingue con la muerte de éste.
(…)
Corre inserta al folio 72 del expediente judicial, copia fotostática de la Cédula de Identidad del querellante, por medio de la cual se puede verificar que al momento en que el Ministerio de Finanzas le notificó la no renovación de su contrato, ello es 25 de junio de 2004, el querellante tenía 60 años de edad.
(…)
Igualmente consta al folio 26 del expediente judicial, Relación de Cargos del querellante, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, donde se verifica que éste prestó sus servicios a la Contraloría General de la República desde el 04 de noviembre de 1963, hasta el 01 de noviembre de 1970, y del 01 de diciembre de 1972 hasta el 15 de marzo de 1985, lo cual se traduce en la prestación de diecinueve (19) años, tres (03) meses y once (11) días de servicio en dicha institución. Igualmente consta que del 01 de enero de 1991 al 15 de marzo de 1991, se desempeñó como Asesor en la Procuraduría General de la República, sumado dos (02) meses y catorce (14) días más a sus años de servicio a la Administración Pública Nacional. Por otra parte, corre inserto a los folios 32 al 68 del expediente judicial, contratos de servicios profesionales a medio tiempo suscritos de manera continua e ininterrumpida. Entre el Ministerio de Finanzas a través del Proyecto de las Naciones Unidas para el Desarrollo y el ciudadano Enrique Sánchez, desde el 01 de octubre de 1996 al 31 de diciembre de 2002, y el 03 de febrero de 2003, al 30 de junio de 2004. Ello significa un período de contratación de siete (7) años, siete (7) meses y trece (13) días.
(…)
En este sentido es preciso aclarar que el querellante con la presente querella, no pretende que se le reconozca la condición de funcionario de carrera, sino que se le otorgue un beneficio que a su consideración le corresponde por derecho.
Así, si bien es cierto que el querellante suscribió una serie de contratos con el órgano querellado, tal y como se dijo anteriormente, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su primer aparte, se tomara en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó servicio, de manera que al tratarse de contratos a medio tiempo, y en concordancia con la norma en referencia, los años de servicio prestados por el funcionario al órgano querellado por la vía de contrato, deben ser considerados como antigüedad a los fines del reconocimiento del derecho a la jubilación. Así se decide. (…)
Realizando la sumatoria de todos los años de servicio prestados por el querellante a la Administración Pública, incluyendo el período durante el cual se desempeñó bajo la figura de contrato, se tiene que el ciudadano Enrique Sánchez Falcón, prestó servicios a la Administración Pública durante veintisiete (27) años, un (1) mes y ocho (8) días; cumpliendo en consecuencia con los extremos legales exigidos por el artículo 3 de la Ley Estatuto sobre (sic) Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, para hacerse acreedor del derecho a ser jubilado. Así se decide. (…)
En tal sentido, este Juzgado reconoce el derecho del querellante a ser jubilado, y en consecuencia, ordena su otorgamiento con efectos a partir del 1° de julio de 2004, fecha en que la Administración debió haberle otorgado la jubilación y no dar por terminada la relación laboral que mantenía con el querellante desde hacía más de siete (7) años, mediante la no renovación del contrato. Y así se decide.
La pensión de jubilación del querellante debe ser otorgada de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ello es, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales del cargo desempeñado, generado durante los dos últimos años de servicio, incluidos en él todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley, siendo el monto de la jubilación el resultado de aplicar el sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. Así se decide.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110:Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Procompetencia, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Siendo ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que por auto de fecha 27 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
Asimismo, se observa que el 7 de marzo de 2006, la Secretaría de esta Corte realizó cómputo, a los fines de verificar los días de despacho transcurridos respecto al lapso fijado en auto de fecha 27 de enero de 2006, oportunidad en que se inició la relación de la causa, exclusive, hasta el 23 de febrero de 2006, fecha en que terminó dicha relación, inclusive, transcurriendo 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de enero de 2006; 1, 2, 6, 7, 8, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de febrero de 2006, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Del mismo modo, se dejó constancia del vencimiento del referido lapso.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte de la apelante, de las formalidades previstas en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)
Esta Corte, en el presente caso, se observa que desde el 27 de enero de 2006, fecha en la cual se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, exclusive, hasta el 23 de febrero de 2006, ha transcurrido íntegramente el lapso previsto en el artículo anteriormente transcrito, sin que la apelante hubiera consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamenta su apelación, y es por lo que se produce la consecuencia jurídica de la norma referida ut supra, esto es, considerar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.
Ahora bien, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativo, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la citada Ley Orgánica, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo no viola normas de orden público, y no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, aparte 17 del señalado texto legal, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 70. “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En este sentido, considera esta Corte oportuno destacar que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una sentencia, en ejercicio de la competencia jurisdiccional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca. Así, la competencia jurisdiccional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida, sino que opera ex lege.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, de orden público, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a ésta y demás entes públicos establecidos en la ley, en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que tienen como fundamento, en el caso de los entes públicos, en la función que ejercen como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.
En este sentido se destaca, que en razón de los bienes y valores supremos que el Estado personifica y está llamado a realizar, y con fundamento en las variadas y complejas situaciones creadas por las crecientes necesidades de la comunidad social y política, el legislador se ha visto obligado a sancionar normas especialmente dirigidas a defender y a dar solícita protección a esos bienes y valores cuando pertenezcan a la República, o a entes públicos, cuya peculiar naturaleza, destinación y utilidad colectiva, así los requieran.
De esta forma, en atención a ese elevado propósito de conservación y defensa de los bienes y valores que pertenezcan a la República y demás entes públicos, el ordenamiento jurídico contiene un conjunto de disposiciones sancionadas con el definido propósito de amparar especialmente los derechos e intereses patrimoniales de la República, ante lo cual resulta una obligación de los órganos del Poder Judicial darle aplicación plena y efectiva a tales disposiciones, con el propósito de asegurar la mejor y más cumplida realización de los fines del Estado, tal como se desprende del mandato contenido en el artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, pues, tal como quedó suficientemente explanado en el presente fallo, tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual debe realizarse mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia a si, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
De esta forma, en aplicación de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de acuerdo al criterio ya establecido en la sentencia dictada en el Expediente AP42-N-2004-000462 caso: ANAUL DEL VALLE ROJAS GUERRA contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), con ponencia de quien suscribe la presente decisión, pasa a conocer de la presente causa.
Aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el MINISTERIO DE FINANZAS, contra el cual fue declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN, lo cual conlleva a este órgano Jurisdiccional a determinar si a dicho Ministerio le es aplicable la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República.
De lo anterior expuesto, se observa que en el presente caso, al ser la parte recurrida el MINISTERIO DE FINANZAS, y, ser éste un Órgano del Estado, proceden las prerrogativas procesales contempladas en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo tanto esta Corte concluye en la procedencia de la Consulta de Ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 19 de octubre de 2005. Así se decide.
Es pues, con fundamento en ello que esta Corte pasa a conocer de la presente causa y, al respecto observa lo siguiente:
Esta Corte observa que el ciudadano ENRIQUE J. SÁNCHEZ FALCÓN, en efecto cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento para gozar del derecho a la jubilación de conformidad con los artículos 3 y 10 de la mencionada ley:
“…Artículo 3°: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Artículo 10: La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio a la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en organismos del sector público, la fracción mayor de ocho meses se computará como un año de servicio.
A los efectos de este artículo se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado como funcionario o como contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del organismo en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el organismo que otorgará el beneficio, deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo...”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma arriba transcrita, se advierte que la revisión efectuada del contenido de la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, se concluye que ésta se encuentra ajustada a derecho, pues el Juzgador de Instancia decidió en base a los alegatos y defensas opuestas por las partes, y con fundamento a las actas y documentos que constan en los autos, por lo que dicho fallo no adolece de vicio alguno, en consecuencia, esta Corte con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en la mencionada disposición legal, procede a CONFIRMAR el referido fallo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2005, por la abogado ROSALBA GIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 23.445, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ENRIQUE J, SÁNCHEZ FALCÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 19 de octubre de 2005.
Publíquese, regístrese, notifíquese, remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. N° AP42-R-2005-002086
NTL/
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