JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-002127

En fecha 17 de diciembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 05-1447 del 06 de diciembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO INOJOSA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.442.398, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.655, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, por pago de diferencia de prestaciones sociales.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.553, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 06 de febrero de 2006, la representación judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El día 03 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 09 de marzo del mismo año.
El 24 de marzo de 2006, la Corte fijó para el día 15 de mayo de 2006, la realización del acto de informes orales, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudiendo tanto la representación judicial del Instituto querellado –apelante-, así como el apoderado judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2006, se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2002, el ciudadano Jesús Antonio Inojosa Ledezma, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, presentó escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta, contra Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, con base en las consideraciones siguientes:
Señaló, que en fecha 01 de abril de 1992, ingresó a la Policía del estado Miranda, órgano adscrito a la Gobernación del mismo estado, ocupando el cargo de Agente.
Expresó, que el día 14 de mayo de 1996, se creó el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, pasando a formar parte del mismo de manera inmediata, ocupando el mismo cargo que ya desempeñaba.
Manifestó, que egresó de la referida Institución al presentar su renuncia en fecha 31 de agosto de 2002, la cual fue debidamente aceptada.
Adujo, que “…no hubo interrupción de la actividad laboral, ni cambio de cargo …omissis…, y tampoco cobró prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Miranda, no obstante el querellado pretende asumir sólo lo comprendido entre la creación del Instituto y la fecha de renuncia, circunstancia que perjudica gravemente al recurrente ya que no es igual diez años y cinco meses de antigüedad en prestaciones sociales, que seis (06) años y cuatro (04) meses de antigüedad…”.
Agregó, que “…el Instituto querellado representa a la República Bolivariana de Venezuela, y es éste, el último ente donde prestó sus servicios el renunciante, el que debe cancelar lo correspondiente a prestaciones sociales por sus años de antigüedad…”.
Denunció, la presunta lesión de su derecho a las prestaciones sociales, al pretender el Instituto querellado dividir en dos partes su carrera administrativa, lo que a su juicio, constituye una severa violación de sus derechos laborales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que anula lo decidido al respecto por el Ente querellado, conforme lo dispone el artículo 25 ibidem.
Manifestó, que ha recibido por concepto de prestaciones sociales la suma de tres millones cuatrocientos noventa y dos mil novecientos setenta y tres bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 3.492.973,71), siendo la suma correcta a recibir de once millones ochocientos noventa y dos mil seiscientos doce bolívares con cero céntimos (Bs. 11.892.612,00), concluyendo que el monto adeudado por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda es de ocho millones trescientos noventa y nueve mil seiscientos treinta y ocho bolívares con veintinueve céntimos (Bs.8.399.638.29).
Solicitó, la corrección monetaria del monto demandado, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“…Para decidir el Tribunal observa el señalamiento de la actora de que el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda le canceló las prestaciones sociales generadas como consecuencia de su relación de empleo desde la creación del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, esto es 14 de mayo de 1996, y no desde su ingreso a la Policía del Estado Miranda, adscrita a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1992, denunciando que la Administración pretende dividir en dos lapsos su carrera administrativa. Tal
reclamo, es aceptado por el organismo querellado, toda vez que alegó que la responsabilidad que pudiera surgir en relación con el querellante, lo será a todo evento, luego de la fecha de la creación del Instituto, y que para el caso que considere tener derecho a tiempo anterior, necesariamente debe interponer su reclamación a la Gobernación del Estado Miranda.
…omissis…
Ello así, el Tribunal considera que habiendo ingresado el actor en fecha 1 abril de 1992 a la Policía del Estado Miranda, y siendo que egresó por renuncia en fecha 31 de mayo de 2002, la administración esta en la obligación de pagar al funcionario las prestaciones sociales compensando su antigüedad por todo ese período sin que pueda alegar que es a la Gobernación del Estado Miranda a la que le correspondía correr con el monto hasta la fecha de la creación del Instituto, por cuanto hubo continuidad en la prestación del servicio de un organismo al otro, lo que hace procedente su reclamo y así se decide.
En tal sentido, observa el Tribunal que al actor le corresponde la liquidación de sus prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de su ingreso el día 1 de abril de 1992 hasta la fecha de su egreso el día 31 de mayo de 2002, claro haciendo las deducciones correspondientes a los pagos realizados tanto por Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, como de la Gobernación del Estado Miranda y de los adelantos que se hayan efectuado.
En cuanto al resto de las reclamaciones pecuniarias pretendidas por el querellante el tribunal observa lo siguiente:
Por concepto de indemnización por transferencia…
Ahora bien, de las pruebas producidas en el expediente no se evidencia que se haya satisfecho el mismo, sino por el contrario, de la Planilla de ‘Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales’ emitida por el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, de fecha 1 de julio de 2002 (folio 08), se dejó constancia en el renglón denominado ‘Detalle de Deducciones’ la “Deducción Bs.150.000, por adelanto de Pago de Comps. Por Transferencia, según Art. 666 de Reforma de la L.O.T,: dicho aporte no ha sido remitido por el Gobierno Central”; lo que hace presumir que la referida indemnización no ha sido pagada y en consecuencia, resulta procedente tal reclamación, que debe ser calcu1ada, atendiendo al propio artículo 666, literal b, en base a 30 días por cada año de servicio, de acuerdo al salario normal devengado por el funcionario al 31 de diciembre de 1996, con el límite máximo de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por cada año laborado desde su ingreso, a la Policía del Estado Miranda como quedó supra establecido. Así se decide.
En cuanto al reintegro de las deducciones realizadas por los montos de Bs. 483.600,00 por concepto de corredera de pistola, esposas, libro control y deducción de depósito bancario, aduciendo que las prestaciones sociales son inembargables, así como el monto de Bs. 88.862,40 por inasistencias, argumentando ser indeterminados los días de ausencia, el Tribunal considera qúe tales deducciones se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que al deber el querellante al querellado tales montos, los mismos podían ser compensados en el momento del pago de las prestaciones sociales canceladas, y en cuanto los días presuntamente no laborados y descontados, observa el Tribunal que los mismos sí se encuentran determinados correspondiendo a los días 16, 17 y 26 de mayo de 2002, lo que se desprende de la propia planilla de Tramitación y Liquidación de Prestaciones Sociales, razón por la cual se desechan tales pedimentos, y así se declara.
…omissis…
Por otro lado, la representante judicial del querellante denuncia la falta de pago por parte del organismo querellado de lo relativo al Bono de Fin de Año…
…omissis…
Al respecto observa el Juzgador que los bonos correspondientes a los años 2000 y 2001, fueron cancelados en su debida oportunidad, tal como se evidencia de los folios 124 al 126 del expediente administrativo del querellante. En cuanto a los 90 días reclamados correspondientes al año 2002, en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal estima que para el día 02/05/2O02, fecha en la cual se produce el egreso del Funcionario de la administración, no había entrado en vigencia la mencionada ley, por lo que no resultaba aplicable. Aunado a ello, el querellante trabajó hasta el mes de mayo del año 2002, y en tal sentido, le correspondía un Bono fraccionado de acuerdo a los meses de servicios prestados, fracción que en el presente caso, fue reconocida por la Administración, según se evidencia de la planilla de liquidación y tramitación de las prestaciones sociales. En consecuencia, debe el Tribunal desechar tal pedimento, y así se declara.
En atención a la falta de cancelación del Bono Único de Ochocientos Mil Bolívares, decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 03 de noviembre de 2000, se ha venido señalando que tal Bono no es vinculante para el organismo querellado, por ser éste un Instituto Autónomo Municipal, y en tal Decreto se limita a exhortar a las Municipalidades a acordar o no el pago del mismo, y en el presente caso no se evidencia de autos que el Instituto querellado haya otorgado tal beneficio a sus funcionarios, motivo por el cual resulta improcedente su reclamo y así se declara.
En referencia al incremento del 20% del salario básico de los empleados de la Administración Pública, decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 809 de fecha 28 de abril de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.950 de fecha 15 de febrero de 2000, el cual se reclama a partir del 01 de mayo de 2000, estima este Juzgado que tal incremento, constituye para el Funcionario Público un derecho adquirido que la administración le otorgó, lo cual se desprende de oficio N°005959 de fecha 1 de enero de 2001, que cursa inserto al folio 123 del expediente administrativo, razón por la cual se desecha tal reclamo y así se declara.
En relación al reclamo de los intereses de mora reconocidos en el articulo 92 de la Constitución de la República, el Tribunal observa que los intereses sobre las prestaciones sociales derivan de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable y de orden público, que el Órgano Jurisdiccional esta llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración al hacer efectivo el pago de las mismas, por lo cual resulta procedente su reclamación, y estos serán calculados por medio de experticia complementaria al presente fallo tal como lo fue solicitado por la actora en el libelo de demanda y así se declara.
En cuanto a la indexación salarial reclamada por la parte querellante, este Juzgado considera que es improcedente dicho pago en virtud que las prestaciones sociales consecuenciales de una relación de empleo público, implican el cumplimiento de una función pública, constituyendo deudas de valor, por lo tanto no le es aplicable el concepto de indexación reclamada y así se decide.
Por todas las razones expuestas debe este Juzgado Superior declarar Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y así se declara…”

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 06 de febrero de 2006, el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó escrito de fundamentación a la apelación exponiendo lo siguiente:
“…Es accionado en el presente escrito de reclamación de pago de prestaciones sociales a los cuales manifiesta tener derecho quien demanda, en torno a la situación que es planteada en el escrito recursorio, es señalado tener derecho a las prestaciones sociales que según señala se derivan de la relación laboral que hubo (sic) sosteniendo con la extinguida Policía del Estado Miranda y el Instituto Autónomo que a juicio tiene lugar (sic); mas resalta (sic) oportuno dejar sentado, el pedimento que se contiene en el escrito de demanda, en el cual, luego de haber sido extenso, en el petitorio de la demanda, es solicitada una suerte de compensación (sic) bajo la concepción jurídica totalmente extraña, pues es demandado que a la cantidad que pueda corresponderle por diferencia de prestaciones sociales, entendiendo tal como liquida y exigible, le sean imputada a la que se corresponde por concepto de resarcimiento de daños causados al patrimonio de la institución (sic), ante la perdida o resarcimiento de valores (sic); el tribunal de la causa, obviando el concepto de lo que configura las acreencias quirografarias (sic) y ejecutiva (sic), no emite pronunciamiento alguno que pudiera ser valorado en el fallo final, circunstancia por la cual debe establecerse que el fallo pronunciado incurrió en el vicio de falta de pronunciamiento, que hace procedente el recurso de apelación hecho valer…”

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto querellado y al respecto observa:
La pretensión objeto del proceso judicial se circunscribe a la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Jesús Antonio Inojosa Ledezma, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda.
Ante tal pretensión, el Tribunal a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando el recalculo de las prestaciones sociales del querellante desde su ingreso a la Administración, es decir, desde el día 1° de abril de 1992, hasta el día de su egreso por renuncia, haciendo las deducciones correspondientes, y negando los reclamos por conceptos de deducciones realizadas, vacaciones vencidas, bono de fin de año, bono único de ochocientos mil bolívares e incremento del 20% de salario.
Ahora bien, de la lectura detenida del escrito de fundamentación a la apelación (folio 59) esta Corte estima que dicho escrito es inteligible y que solo con una máxima interpretación se puede llegar a la conclusión que como único argumento señaló el apelante que la sentencia impugnada incurrió en “…falta de pronunciamiento…”, lo que a su juicio, hace procedente el presente recurso de apelación.
No obstante lo anterior, esta Corte a pesar de que el fundamento empleado por el apelante resulta genérico y confuso, toda vez que omite indicar las razones que lo llevan a afirmar que el fallo apelado incurre en tal violación de “…falta de pronunciamiento…”, afirmando únicamente la presunta existencia del mismo, pasa a verificar si efectivamente existe tal violación, interpretando que la denuncia realizada por el apelante se refiere a la supuesta incongruencia negativa y al respecto se observa:

El artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Resaltado de la Corte)”.

De la norma antes transcrita, que consagra el principio dispositivo, referida al deber del Juez en el proceso, claramente se puede apreciar que recoge varios principios procesales: el de verdad procesal, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de legalidad, conforme al cual el Juez debe atender a las normas de derecho, salvo que la Ley o las partes lo facultan para obrar conforme a la equidad; el de congruencia, el cual supone que la decisión debe ser dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas; no pudiendo sacar el Sentenciador elementos de convicción fuera de los autos.
En atención al alegato esgrimido por el apelante de que la sentencia dictada por el a quo incurre en el“…vicio de falta de pronunciamiento…”, lo que esta Corte interpretó up supra como una denuncia de presunta violación al principio de congruencia, el cual ha sido desarrollado en sentencia del 06 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: Armando José Leal Leal y Alicia Blanco de Leal Vs. Sociedad Mercantil Inversiones 15-16, C.A., de la manera siguiente:
“…En la denuncia que se examina, el formalizante delata el vicio de incongruencia con fundamento en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pero sin delimitar a cuáles de los supuestos de incongruencia se refiere, ya que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos.
En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de “ultrapetita”, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de “extrapetita”, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de “citrapetita”, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.
Ahora bien, en cuanto al vicio de incongruencia, es oportuno resaltar que éste, según nuestra doctrina patria, se configura cuando existe disconformidad formal entre el problema judicial planteado por las partes del proceso, de un lado y lo decidido por el Tribunal del Mérito, del otro, o como el autor Humberto Cuenca expresa: ‘La incongruencia es un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia que nuestro ordenamiento impone al exigir ésta que sea dictada con arreglo a las acciones deducidas y las excepciones o defensas opuestas’…".

Conforme con la sentencia parcialmente transcrita y visto que en la decisión apelada (folios 35 al 45) fueron resueltas de manera esquematizada todas y cada una de las pretensiones deducidas y las defensas opuestas, lo que se aprecia de su extensa motivación, esta Corte declara la improcedencia de la violación denunciada. Así se decide.
En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto recurrido y confirmar el fallo dictado en fecha 11 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JESÚS ANTONIO INOJOSA LEDEZMA, asistido por la Abogada Marisela Cisneros Añez, contra el mencionado Instituto.
2. CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
EXP. Nº AP42-R-2005-002127
JTSR/