JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000587

En fecha 17 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0600 de fecha 4 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 42.051, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN GREGORIO TIRADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.166.578, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

Dicha remisión, se efectuó a los fines de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2005, por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.

El día 24 de abril de 2006, se dió cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma fecha se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de mayo de 2006, se ordenó practicar por secretaría cómputo de los días transcurridos desde el día 24 de abril de 2006 (exclusive) fecha en que se inició la relación de la causa hasta el 17 de mayo del mismo año (inclusive), día en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose que habían transcurrido quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de abril de 2006; 2, 3, 4, 5, 8, 9,10, 11, 15, 16 y 17 de mayo de 2006, por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2005, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN GREGORIO TIRADO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, recurso que se fundamentó en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Comenzó expresando, que su representado ingresó a prestar servicios personales y subordinados bajo régimen funcionarial al Ministerio del Interior y Justicia, en fecha 15 de septiembre de 2001, ocupando el cargo de Agente de Migración.

Que con ocasión a esa relación funcionarial, devengaba un salario mensual de Quinientos Mil Bolívares (500.000,00), más la cantidad de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (7.400,00) por jornada trabajada por concepto de Ticket de Alimentación.

Señaló, que “…Desde el 15-09-2.001, fecha de ingreso hasta el 31-12-2.002, su sueldo era cancelado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), bajo la figura de HP, conforme consta de los recibos emitidos por dicho entes (…) Todo ello en el marco de un Convenio suscrito entre el Ministerio del Interior y Justicia y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía...”. (Negrillas de la cita).

Indicó también, que “… En la primera semana de Enero del año 2.003, la ciudadana Xiomara Ramírez de Bravo, Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, le envió una comunicación, donde se le informaba, que a partir de ese momento ingresaba como personal contratado en las funciones migratorias que venia (Sic) desempeñando, pero que ahora su salario iba a ser pagado por el propio Ministerio del Interior y Justicia y no por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía…”.(Negrillas del original)

De igual manera expresó, que el mencionado contrato se celebró a tiempo determinado por un lapso de 3 meses, concluyendo el 31 de marzo de 2003; indicando además que dicho contrato nunca fue firmado por su representado.

Afirmó, que en fecha 31 de marzo de 2003, bajo la presencia de las autoridades del mencionado Ministerio, se le conminó a entregar los sellos con los cuales realizaba el chequeo de las personas que salían o entraban en el país.

Asimismo indicó, que en la fecha antes mencionada le fue notificado a su representado, que el contrato laboral había concluido por vencimiento del término de 3 meses, aduciendo además que tal situación constituía un despido, toda vez que no procedió dicho Ministerio conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Fundamentó el recurso interpuesto de conformidad en los artículos 7, 26, 49 y 137 en concordancia con los artículos 30, 93, 94 y 95 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones transitorias de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Solicitó finalmente en su pretensión que se ordene: 1.- El reenganche de su representado al cargo que venía desempeñando como Agente de Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Interior y Justicia; 2.- El pago de los salarios dejados de percibir desde su írrito despido hasta su definitiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como también al pago del bono de eficiencia y productividad; y 3.- La realización de una experticia complementaria del fallo.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso funcionarial, en base a las consideraciones siguientes:

“…En el caso de autos observa el Tribunal que no consta ningún nombramiento o acto de ingreso del querellante como funcionario público; al contrario, riela al folio 10 del expediente administrativo, notificación dirigida al querellante, donde se le informa su ingreso como personal contratado a tiempo determinado a partir de 01 de enero de 2003. Igualmente de la credencial que cursa al folio 12 de expediente judicial se evidencia su condición de contratado, mientras que a los folios 36 al 39 del mismo, cursa solicitud de ingreso de cincuenta y tres personas que labora en la oficina de Migración de Aeropuerto de Maiquetía en calidad de contratados, sin embargo, en tal listado no se incluye al ahora accionante.
Si bien es cierto, como lo indica la parte actora, los cargos de Asistente y Agente de Inmigración y Extranjería están catalogados como funcionarios públicos, no es menos cierto que para ejercer dicho cargo con el carácter de funcionario público es menester cumplir con los requisitos que exige tanto la Constitución como las Leyes; esto es, entre otros, el ingreso a través de concurso público (…)
Sin embargo de tal situación, no podría el querellante adquirir la condición de funcionario, pues la situación de contratado se encuentra dentro de las excepciones constitucionales que prevé el artículo 146 y en consecuencia, no podría alegar que se encuentra amparado por la estabilidad que otorga el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que ocurrió el ingreso, hoy artículo 30 de la Ley de Estatuto de la Función Pública. Al contrario, la no existencia del nombramiento y el no haber ingresado a través de un concurso tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como haber percibido una contraprestación que se soporta con la condición del pago bajo la figura de honorarios profesionales, determina una relación no funcionarial lo que se corresponde con las del personal contratado, bien fuera verbal o escrito. De allí que cuando la Administración le notifica que le ha sido rescindido el contrato, no está dictando una destitución que requiera de procedimiento, como pretende la actora, sino simplemente está dando término a una relación contractual que en desmedro del ejercicio de potestades públicas habían concertado la Administración y el querellante, de allí que su desempeño en la Administración nunca pudo otorgarle los derechos que la Ley de Estatuto de la Función Pública otorga a los funcionarios públicos, y así se decide.
En tal sentido resulta forzoso concluir que al recurrente no le ampara la condición de funcionario público, como lo pretende en su querella, rechazándose la pretensión formulada de reenganche y el pago de los sueldos dejados percibir y demás pretensiones formuladas, razón por la cual debe declararse sin lugar la querella incoada y así se decide…”

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como primer punto, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde conocer en apelación a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En tal sentido, cabe hacer referencia a lo señalado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, donde la referida Sala actuando en su condición de rectora y máxima cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra Sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará cómo desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de la Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se de inicio a la relación de la causa, en virtud de la apelación interpuesta, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, se desprende de autos que, desde el día 24 de abril de 2006, fecha en que se dió cuenta la Corte e inició la relación de la causa, hasta el día 17 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, ha transcurrido íntegramente el término a que hace referencia el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela sin que la parte apelante hubiere cumplido con la carga de presentar el escrito de fundamentación de su apelación.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, es forzoso para esta Corte declarar desistido es recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte advierte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede a dejar FIRME el fallo apelado conforme lo dispone el artículo 19, aparte 17 eiusdem. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide y declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 19 de octubre de 2005, por el abogado JESÚS CASTELLANO MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano GERMAN GREGORIO TIRADO, contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto por la referida representación judicial, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- DESISTIDA la apelación interpuesta. En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA



La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente





El Secretario Accidental,

EMILIO ARTURO MATA QUIJADA




Exp. N° AP42-R-2006-000587
NTL