JUEZ PONENTE: NEGUYEN TORRES LÓPEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2006-000629
En fecha 21 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0025 de fecha 9 de marzo de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial intentado por el ciudadano JOSÉ GUEVARA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.174.155, asistido por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.657, contra el MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
Tal remisión se efectuó, en razón de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2006, por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006, por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El día 25 de abril de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad se designó ponente a la Juez NEGUYEN TORRES LÓPEZ y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 6 de junio de 2006, la apoderada judicial del recurrente solicitó se diera inicio al trámite correspondiente a segunda instancia.
El día 13 de junio de 2006, vencido como se encuentra el lapso fijado en el auto de fecha 25 de abril de 2006, a los fines previstos en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. En esta misma fecha, el Secretario de la Corte certificó que desde el día 25 de abril de 2006, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de abril; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2006.
Por auto de fecha 13 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente NEGUYEN TORRES LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de marzo de 2001, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó, que ingresó “…a la función pública municipal en fecha 11 de junio de 1997, como FISCAL II adscrito a la Dirección de DESARROLLO URBANO de esta Alcaldía, cargo de carrera administrativa en el organigrama de personal de mi empleador, Código de Cargo N° 4047, manteniéndose la relación de manera ininterrumpida y bajo el patrocinio del estatuto nacional de funcionarios de carrera administrativa (nacional), y de la Ordenanza sobre Administración de Personal”.
Continuó señalando, que “en fecha 26 de septiembre de 2000…” se le notificó de la supresión del cargo desempeñado “…bajo supuestas razones de una REDUCCIÓN DE PERSONAL resuelta en virtud de las supuestas limitaciones financieras según Decreto N° 005-2000 de fecha 07-09-2000…”.
En tal sentido, indicó que en fecha 10 de octubre de 2000 introdujo escrito donde solicitó la reconsideración de tal decisión.
Agregó, que en fecha 10 de enero de 2001 se le notificó de su “...RETIRO de dicho cargo, mediante acto administrativo de fecha 21 de noviembre de 2000”.
Alegó, que “…de conformidad con el artículo 19, numeral 4° y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 53 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, los actos ya identificados son totalmente nulos, al prescindir del procedimiento administrativo previo a sus dictámenes”.
Del mismo modo señaló, que “el acto se (sic) SUPRESIÓN DEL CARGO, es de naturaleza definitiva, en virtud del gravamen que me ocasiona, equivalente de hecho a un retiro de la función pública”, por lo que “debió encontrarse precedido dicho acto, de los pasos administrativos previos antes señalados, los cuales, insisto fueron omitidos por el querellado”.
Continuó señalando, que “…esta supuesta supresión de cargo como causa de retiro de la función pública no existe, por cuanto dicha denominación corresponde a una CONSECUENCIA y no a un motivo o fundamento en un procedimiento administrativo de reducción de personal, pudiendo ser entonces, el punto final de ésta, pero nunca su principio, como se desprende con el irrito (sic) procedimiento, cuya nulidad se evidencia de manera flagrante por las razones que se denuncia”.
Finalmente solicitó se “…declare la NULIDAD DE LOS ACTOS DE EFECTOS PARTICULARES EN MATERIA FUNCIONARIAL MUNICIPAL, emanados del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, mediante su órgano ejecutivo, la Alcaldía, suscritos por el ciudadano Alcalde, CESAR HERNANDEZ, de fechas 15 de septiembre de 2000…”. De igual manera solicitó su “…reincorporación definitiva al cargo de FISCAL II, así como el pago de todos los conceptos económicos dejados de percibir…” y “…la respectiva condenatoria en costas”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“…Señala el querellante como primer vicio a analizar la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, para decidirse observa, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha expresado con respecto a este vicio lo siguiente:
‘…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nos refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio’ (Sentencia N° 2714, de fecha 20 de noviembre de 2001)
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se puede apreciar que al estar frente un procedimiento de reducción de personal, resulta vital revisar el expediente administrativo formado por la Alcaldía querellada, del cual puede desprenderse que existen algunos pasos en el procedimiento que la Alcaldía del Municipio San Joaquín emitió. En efecto, el procedimiento comienza con una solicitud efectuada por el Alcalde al Director de Personal de la Alcaldía donde lo (sic) solicita que le señale cuales son los cargos que van a ser afectados o suprimidos por la medida de reducción de personal. Ya en esta fase, se puede observar la primera anomalía, por cuanto primero el Alcalde debió solicitar a la Cámara autorización para iniciar el procedimiento, lo cual según narra el decreto 005-2000, sí se hizo, pero no hay constancia de ello en el expediente administrativo, con lo cual se tiene que esta fase fundamental no se cumplió.
Luego, puede apreciarse que la Alcaldía en ningún momento realizó las gestiones reubicatorias con miras a lograr reubicar a los funcionarios afectados por la medida de reducción de personal. Estas gestiones reubicatorias son fundamentales, dado que a través de ellas se garantiza el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios públicos de carrera.
El alegato de la representación municipal, relacionado a que como la Ordenanza de Administración de Personal del Municipio San Joaquin del Estado Carabobo, no establece nada en cuanto el procedimiento que debe seguirse para realizar la reducción de personal, la Alcaldía del Municipio San Joaquín esta en libertad de realizar el procedimiento a su mejor parecer, no resulta admisible para este Juzgador, dado que una Ley Municipal jamás tendría aplicación preferente sobre la Ley Nacional y menos cuando ellas vayan en desmedro de los derecho (sic) y garantías constitucionales de los administrados, en este caso de los funcionarios públicos que prestan servicio en esta Alcaldía.
Siendo así se hace patente la presencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y así se declara.
La declaratoria de este vicio, afecta de nulidad absoluta los actos administrativos impugnados, por lo que no tiene sentido continuar analizando los demás vicios anunciados cuando ya la finalidad del recurso fue alcanzada.
En consecuencia, procede la reincorporación del querellante al cargo de Fiscal II, adscrito a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, así como los salarios dejados de percibir, desde el momento del ilegal retiro hasta la incorporación definitiva al cargo”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como primer punto, debe este Órgano Colegiado pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por tal motivo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la apelación interpuesta.
Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., Vs. PROCOMPETENCIA, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:
Una vez ejercido el recurso de apelación, corresponde a este Órgano Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe hacerse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa -en virtud de la apelación- hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Alzada observa que desde el día 25 de abril de 2006, fecha en la que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 26, 27 y 28 de abril; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2006.
Del cómputo antes efectuado puede determinarse que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 25 de abril de 2006, exclusive, hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual, resultaría aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En aplicación del criterio referido, observa esta Alzada por una parte, no se desprende del texto del fallo apelado, que el A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, y por la otra, tampoco se observa que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, es forzoso para esta Corte declarar desistido es recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En cuanto al criterio sostenido por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, relativo a la consulta obligatoria por ante el Tribunal Superior competente de toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es de advertir que la sentencia apelada recayó sobre un acto administrativo dictado por un Municipio y de una revisión de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se desprende que éstos no gozan de tal prerrogativa, ni tampoco se le han extendido de forma expresa las prerrogativas procesales de la República. En razón de lo expuesto, no resulta aplicable al presente caso la consulta dispuesta en el mencionado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Declarado el desistimiento de la apelación, esta Corte debe dejar FIRME el fallo dictado en fecha 16 de enero de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GUEVARA LINARES, asistido por la abogada MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 48.657, contra el MUNICIPIO SAN JOAQUIN DEL ESTADO CARABOBO.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por la representación judicial del MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se declara FIRME el referido fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ ( ) días del mes de __________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
Ponente
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. Nº AP42-R-2006-000629
NTL/
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