JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000766
En fecha 15 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-0471 de fecha 21 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos FREDDY AVILEZ DÍAZ, IVÁN MORALES GÓMEZ y AUMEL MALAVÉ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.570.256, 3.803.929 y 6.482.887, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Organización del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), asistidos por los abogados Ramón Alberto Pérez Torres e Ingrid Josefina González Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.278 y 50.260, respectivamente, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
Tal remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el abogado Gustavo Adolfo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.089, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contra los autos dictados por el referido Juzgado en fechas 7 y 21 de marzo de 2006.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de 15 días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2006, visto que la parte no consignó el escrito antes referido se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 18 de mayo de 2006, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa hasta el 13 de junio de 2006, día en el que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación; certificando ésta que transcurrieron 15 días de despacho correspondientes a los días 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y, 1°, 2, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de junio de 2006.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
En fecha 19 de octubre de 2005, la parte recurrente alegó en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 12 de noviembre de 2004, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM), procedieron a presentar el Primer Proyecto de Convención Colectiva ante la Sala de Contratos, Conflictos y Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, para ser discutido por ellos con las autoridades directivas del mencionado Instituto. Así, una vez realizados los trámites de ley, la Inspectora del Trabajo dictó auto administrativo mediante el cual se fijó para el 24 de mayo de 2005, la celebración de la primera reunión de las discusiones del proyecto, oportunidad en la cual su Organización Sindical hizo acto de presencia a fin de oponerse como terceros interesados, denunciando la falta de cualidad que tiene la Organización Sindical que presentó el Proyecto de Contratación Colectiva discutido.
Que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas dictó Providencia Administrativa de fecha 14 de septiembre de 2005, en la cual determinó que su representada se encuentra en mora electoral, tal como se evidencia en auto dictado por la mencionada Inspectoría, en fecha 10 de agosto de 2005, contenido en el expediente Nº 036-04-04-0010, nomenclatura correspondiente a la Sala de Contratos y Conflictos, contentivo del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO), para ser discutido con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM). En consecuencia de ello, declaró improcedente las defensas opuestas en el presente procedimiento administrativo, pues al encontrarse en mora electoral, el mencionado Sindicato no puede negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectiva de trabajo, ya que éstos son actos que exceden de la simple administración.
Que esta decisión viola el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Inspectora del Trabajo al decidir no se atuvo a lo alegado y probado en autos, incurriendo también en el vicio de falso supuesto, pues no valoró los documentos consignados a las actas administrativas. Por tal motivo solicitaron la nulidad de referido acto administrativo.
Finalmente solicitaron medida cautelar innominada, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que se ordene a la Inspectora del Trabajo, se abstenga de realizar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo que conlleve el otorgamiento del auto de depósito de Ley u homologación del Contrato Colectivo aprobado por la Organización Sindical cuestionada y las autoridades administrativas de la Institución, que cursa en el expediente 036-0404-00017 de la referida Inspectoría, hasta que se decida el presente recurso.
II
DE LOS AUTOS APELADOS
En fecha 7 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó suspender los efectos del auto Nº 2006-0044 de fecha 23 de febrero de 2006, mediante el cual la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público homologó la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar, ello en base a las siguientes consideraciones:
El a quo en el auto recurrido señaló que en fecha 24 de octubre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró procedente la medida cautelar innominada interpuesta por los representantes legales de la Organización del Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUNEP-AEROPUERTO) y, se ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas “…se abstenga de realizar cualquier tipo de actuación o trámite administrativo que conlleve el otorgamiento del auto de depósito de ley u homologación del Proyecto de Convención Colectiva que le fue presentado por el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (SUTIAAIM), mientras se decida el fondo de la presente causa…”. (Subrayado del texto).
Así, indicó que en auto Nº 2006-0044 de fecha 23 de febrero de 2006, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público del Ministerio del Trabajo, homologó la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía Simón Bolívar (SUTIAAIM) y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), actuando en desacato a la medida cautelar dictada en fecha 24 de octubre de 2005, razón por la cual el a quo ordenó suspender los efectos del mencionado auto, por cuanto atenta el cumplimiento del mandato judicial dictado.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2006, el a quo dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la solicitud de revocatoria del auto dictado en fecha 7 del mismo mes y año, realizada por los apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, estimando que el referido auto se efectuó en cumplimiento de la medida otorgada en fecha 24 de octubre de 2005 y ratificada posteriormente el 12 de diciembre del mismo año. Asimismo, consideró que el lapso de oposición establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil precluyó, razón por la cual negó lo solicitado.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones que a continuación se realizan:
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.
De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Consta al folio 55 del presente expediente judicial, auto de fecha 14 de junio de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 18 de mayo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 13 de junio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. Así se decide.
Asimismo, advierte esta Corte que los autos apelados no vulneran normas de orden público ni contradicen interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual quedan firmes los autos apelados. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Gustavo Adolfo Martínez, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra los autos dictados por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fechas 7 y 21 de marzo de 2006, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en por los representantes legales del SINDICATO UNITARIO NACIONAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (SUNEP-AEROPUERTO), antes identificados, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS.
2. En consecuencia, quedan FIRMES los autos apelados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SANCHÉZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
El Secretario Accidental,
EMILIO ARTURO MATA QUIJADA
Exp. AP42-R-2006-000766
AGVS
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