JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000791

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-692 de fecha 10 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se remitieron copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Patricio Dore Moreno, titular de la cédula de identidad N° 4.594.689, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil EL SALÓN DEL POLLO´S C.A, asistido por la abogada Rosalía García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.179, contra la Providencia Administrativa N° 05-00034 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la referida ciudadana.
La remisión se efectuó por haberse oído en un sólo efecto la apelación ejercida por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 29 de marzo de 2006, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó ponente y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara su escrito de fundamentación de la apelación.

Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que desde el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte, exclusive, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil seis (2006), inclusive, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días: 25, 30 y 31 de mayo de 2006 y 1°, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16 y 19 de junio de 2006.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado el 28 de junio de 2005, el ciudadano Patricio Yracel Dore Moreno, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil El Salón del Pollo´s C.A, asistido por la abogada Rosalía García Contreras, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 05-00034. En el escrito de interposición del recuso el recurrente adujo lo siguiente:

Que la sociedad mercantil El Salón del Pollo´s C.A, había venido funcionando desde su constitución en un local alquilado ubicado en la calle Piar, sector La Dinamita de Ciudad Bolívar hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la cual fue cerrado para ser trasladado a una sede propia ubicada en la Avenida 5 de Julio, sector Fuente Luminosa.

Que algunos trabajadores, como es el caso de la ciudadana Olga Olivia Pino de Reina, se negaron a incorporarse a sus labores, razón por la cual le fueron pagados sus pasivos laborales correspondientes.

Que en fecha 12 de enero de 2005, la ciudadana Olga Olivia Pino de Reina, hizo una reclamación ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a los fines que le cancelaran sus prestaciones sociales y, en fecha 4 de febrero de 2005, solicitó la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pretendiendo ampararse en la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

Que la Inspectora del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que la parte patronal no había podido probar que efectivamente no había despedido a la trabajadora.

Finalmente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 29 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la medida provisional de suspensión de efectos, requiere que el Juzgado analice su “adecuación” y “pertinencia”, de allí que el legislador haya establecido como calificante de la decisión que el órgano judicial debe tener en cuenta las circunstancia del caso, y debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautela típica solicitada: el fumus boni iuris y el periculum in mora específico.

Que tanto el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como el vigente artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, postula una amplia posibilidad de apreciación a los órganos judiciales para analizar el cumplimiento de estos requisitos, pues dispone que la suspensión es posible cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Que en el caso de autos se observa, que la recurrente indicó como motivo de la pretensión cautelar que con la reclamación judicial incoada por la ciudadana antes identificada, se podría ocasionar un gravamen irreparable a su representada.

Que el análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la cautela es una carga procesal del interesado, y en tal sentido no basta con indicar genéricamente que el acto causará daños, sino que deben mediar los elementos fácticos y jurídicos por los cuales considera el solicitante que la medida es necesaria y procedente y, que en el caso de autos, el recurrente se limitó a solicitar la medida, no indicando en qué consiste el gravamen que no podrá reparar la sentencia definitiva, omisión que no puede ser subsanada por el Tribunal.

Finalmente, por las razones expuestas declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por recurrente y, al respecto advierte que el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.” (Negrillas de la Corte).

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio ciento sesenta y tres (163) del presente expediente judicial, auto de fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 24 de mayo de 2006, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 19 de junio de 2006, inclusive; transcurrieron quince (15) días hábiles, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Ahora bien, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo tanto queda firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDA la apelación ejercida por el ciudadano Patricio Yracel Dore Moreno, titular de la cédula de identidad N° 4.594.689, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil EL SALÓN DEL POLLO´S C.A, asistido por la abogada Rosalía García Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.179, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescentes y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 29 de marzo de 2006, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

2. SE DEJA FIRME la sentencia apelada.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,



JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA


Exp. AP42-R-2006-000791
AGVS