JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-000795

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 587-06 de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Zoraida de Molero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.302, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISO JAVIER VENTURA DELGADO, titular de la cédula de identidad N° 7.525.457, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO MIRANDA, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.885, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de diciembre de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, se dio inicio a la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha se asignó la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA y, se fijó el lapso de quince (15) días para que la parte apelante presentara el escrito de formalización de la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2006, se ordenó practicar por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día dieciocho 18 de mayo de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el 13 de junio de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 19, 22, 23, 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1°, 2, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de junio de2006…”, y se pasó el expediente a la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la parte recurrente, fundamentó el recurso interpuesto sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo negó mediante auto la admisión de las pruebas promovidas por el Trabajador en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y, para ello fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del referido texto legal.

Que el acto administrativo impugnado violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en virtud de la excesiva promoción y, además porque el número de testigos promovidos por la parte recurrente iba “…en contra de la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial…”.

Que el Inspector del Trabajo usurpó la autoridad, toda vez que tramitó y decidió un proceso para el cual carecía de jurisdicción visto que el conocimiento del asunto estaba atribuido a un órgano de poder judicial, por tanto desde el mismo momento en que se interpuso la referida solicitud el Inspector debía declarar de oficio su falta de jurisdicción, por tanto no garantizó la tutela judicial efectiva.

Que la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sobre la base que no existió inamovilidad y, sin prestar la debida asistencia al trabajador respecto a su petición frente al órgano constituyó una violación al derecho a petición establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto administrativo impugnado, fue dictado con prescidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y, así como también bajo una suposición falsa por haber utilizado un conocimiento privado.

Asimismo, el referido Inspector infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no decidió conforme a lo probado en autos, visto que concluyó que todos los trabajadores que interpusieron conjuntamente su solicitud de reenganche ya salarios caídos “…decidieron libre y voluntariamente plegarse a una acción de estricta naturaleza política, esto es el ‘Paro Cívico’ convocado por diversas organizaciones políticas y gremiales…”.

Por último solicito, la nulidad de la referida Providencia Administrativa y, en consecuencia se habilitare el tiempo necesario para el recibo del recurso interpuesto.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que la parte recurrente omitió consignar a los autos el acto administrativo impugnado, por tanto impidió que el Juzgado a quo tramitare la causa por tanto fue imposible verificar la existencia del acto recurrido y, en consecuencia los lapsos de caducidad del mismo a los fines de determinar si la acción fue interpuesta en tiempo hábil. En tal sentido, señaló que operó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer acerca de la presente apelación y, al respecto observa:

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y para lo cual dio reproducidas de manera parcial las normas que al efecto preceptuaba la derogada Ley orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En tal sentido, dicho fallo precisó lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…omissis…)

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

De lo antes expuesto se infiere claramente que esta Corte es competente para conocer de las apelaciones ejercidas contra los fallos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región que se trate. Esto se traduce en el caso sub examine que esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del presente recurso de apelación y, al respecto se observa lo siguiente:

En primer lugar observa esta Alzada que en fecha 14 de marzo de 2006, la abogada Yuvenni Aular, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental recurso de apelación y, escrito de fundamentación de la apelación con base a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por tanto el Juzgado a quo debió solicitar los antecedentes administrativos del caso antes de declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que existieron obstáculos para que el recurrente obtuviere la copia de la Providencia Administrativa impugnada e incluso se le advirtió sobre un recurso de Habeas Data incoado con tal finalidad.


Asimismo, se constata que riela al folio 54 del presente expediente auto a través del cual esta Corte fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, por auto de fecha 14 de junio de 2006, se ordenó practicar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente exclusive, esto es, el 18 de mayo de 2006, hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive esto es, el 13 de junio de 2006, y, se dejó constancia que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación.

De lo anterior se evidencia, que la parte recurrente presentó su escrito de fundamentación de apelación ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, siendo que la misma debe tenerse como válida, pues mal podría castigarse la máxima diligencia del apelante, por lo que la apelación no resulta extemporánea por anticipada.

Así, mediante Sentencia N° 1842/2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, (Caso Inmobiliaria Esyojosa S.A), se señaló lo siguiente.

“…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante, por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que le brinda para hacer valer su derecho….”

De la anterior transcripción se colige que no puede castigarse a la parte recurrente por fundamentar la apelación en las circunstancias descritas anteriormente, toda vez que en estos casos sólo se constata el interés de la parte que resultó vencida con la decisión dictada por el Tribunal a quo , esto en aras de garantizar al recurrente una tutela judicial efectiva y no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón, a lo anteriormente expuesto esta Corte concluye en el caso de autos que aunque la fundamentación de la apelación realizada por la parte recurrente lo fue ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la misma debe tenerse como válida por lo que en consecuencia debe conocerse la apelación interpuesta y así se decide.

Finalmente, esta Corte en aras de resguardar el derecho a la igualdad procesal de las partes, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, considera necesario ordenar a la Secretaría de esta Corte la continuación del procedimiento de segunda instancia previa notificación de las partes, ello en virtud que la fundamentación de la apelación se verificó en el caos de autos, razón por la que debe ofrecerse a la parte contraria la oportunidad de exponer las defensas que estime pertinentes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercida por la abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER VENTURA DELGADO, antes identificados, contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Zoraida de Molero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada -judicial del ciudadano antes mencionado, contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento administrativo tramitado en dicho Organismo.

2. SE ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuar con el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

Exp. N° AP42-R-2006-000795
AGVS-