JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001171

En fecha 13 de junio de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1.061 de fecha 22 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Eligio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.497, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (PLANTA CASIMA), inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el N° 41, folios 91 al 98 del Libro de Comercio Adicional N° 1, en fecha 2 de marzo de 1972, contra la Providencia Administrativa de multa N° SS-2006-00156 de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por la abogada Fabiola González Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.020, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 11 de mayo de 2006, que declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto.

En fecha 15 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA, a fin de dictar sentencia en la presente causa. En esa misma fecha, se le pasó el expediente a la Juez Ponente.

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 1° de diciembre de 2005, el ciudadano Plácido Daniel González Quintana, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar exponiendo en su escrito las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 19 de enero de 2004, la referida sociedad mercantil fue objeto de una inspección llevada a cabo por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en la que se constataron “veinte (20) no conformidades”, posteriormente, específicamente los días 22 y 23 de junio de 2005, se realizó una nueva inspección contenida en Acta de fecha 1° de julio de 2005, en la que se indicó que persistían cinco (5) de las “no conformidades”, lo que la Supervisora calificó como una desobediencia a la orden dada en virtud de la primera inspección, lo que se traducía en la infracción de los artículos 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitó “…la apertura del procedimiento de multa establecido en el artículo 647 de la LOT, además (…) del más alto grado de infracción (…) sin motivación alguna de la mayor o menor entidad del daño, ni el número de personas afectadas, ni las circunstancias que estimó el funcionario respectivo con el criterio de equidad…”, razón por la cual, -a su decir- “…con las simples apreciaciones individuales y sin la prueba respectiva, se solicitó la apertura del procedimiento…”.

Que en fecha 5 de agosto de 2005, la Inspectoría del Trabajo admitió el procedimiento de multa, por lo que el 25 del mismo mes y año la referida sociedad mercantil presentó escrito de descargo alegando la falta de motivación de la solicitud de apertura y, denunciando el uso excesivo de las facultades sancionatorias del funcionario en la determinación y apreciación de los hechos y la formación del acto, por lo que se requirió la realización de una nueva inspección.

Que mediante la Providencia Administrativa N° SS-2006-00156 de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, se declaró “infractor” a la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (Planta Casima) y se le impuso una multa por Veintiséis Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 26.325.000,00), sin realizar pronunciamiento respecto a las denunciadas planteadas en el escrito de descargo.

Que en el referido acto se verifica un exceso en la facultad sancionatoria que corresponde a la Administración, pues no existe proporcionalidad entre los hechos que producen la sanción y la sanción solicitada e impuesta, además, de “…no agotarse las vías y canales necesarios para solventar los supuestos requerimientos…”. Asimismo, está viciado de nulidad absoluta por falsa aplicación del artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incurrir en falso supuesto de hecho al presumir de acuerdo a las apreciaciones de la Supervisora hechos no comprobados y ser dictado en ausencia del procedimiento legalmente establecido.

Que la sanción impuesta se traduce en un menoscabo a los derechos constitucionales a la defensa, en virtud de la inmotivación del acto, la inversión en la carga de la prueba, la “precaria” valoración de las mismas y la aplicación del principio solve et repete, al imponérsele la carga de cancelar la multa para acceder a la justicia; a la presunción de inocencia, “…toda vez que la Inspectoría del Trabajo no probó la existencia de los cargos o infracciones y bajo su apreciación unilateral y el supuesto incumplimiento de mi representada, pretendió que la misma fuera la que demostrara su inocencia, sin la administración motivar, ni probar y mucho menos establecer los cargos…”; y, al derecho de petición, al obviar su deber de pronunciarse respecto a los alegatos planteados por la empresa n el escrito de descargo.

Que solicitó amparo cautelar con el objeto de suspender los efectos del acto administrativo impugnado, alegando que se encontraban satisfechos los requisitos para la procedencia de la acción, el fumus boni iuris en virtud de que el referido acto “…Violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, toda vez que en su decisión dio por sentado que mi representada se encontraba incursa en una serie de hechos que no comprobó su veracidad y efectividad, además sin la motivación ni pruebas de tiempo, lugar, condición y números de personas afectadas, determinó la supuesta ocurrencia de los presuntos hechos…” y, el periculum in mora, pues como consecuencia de la tardanza del proceso, puede verse obligada a cancelar la multa, ya que su principal actividad la importación y exportación de palanquillas y, de no cancelar la multa, se le puede negar la solvencia laboral, la cual es imprescindible para solicitar créditos, recursos, licitaciones, permisos y licencias de importación.

Por último, solicitó que se declare la procedencia de la acción de amparo cautelar, así como la nulidad del acto sancionatorio.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la acción de amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que la acción de amparo constitucional sólo procede ante violaciones flagrantes, directas, grosera e inmediatas de la constitución, sin que sea necesario para el Juzgador acudir a normas de rango infraconstitucional para detectar la violación constitucional que se denuncia, sin embargo, para contestar la presunta violación alegada por la parte actora es necesario la revisión de normas de rango legal, lo que no está dado al Juez de amparo, lo que deviene en la improcedencia de la acción propuesta.



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y, al respecto observa:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, atendiendo igualmente a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Moisés A. Troconis, en sentencia Nº 87, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), la cual sostuvo que “…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, esta Corte debe declarar su competencia para conocer en apelación del fallo dictado en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa ahora a conocer el presente recurso de apelación ejercido y, a tal efecto observa lo siguiente:

En primer lugar, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (Planta Casima), señaló respecto a la acción de amparo cautelar que lo interpone a los fines de suspender los efectos de la Providencia Administrativa N° SS-2006-00156 de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, que declaró “infractor” a su representada y le impuso una multa por Veintiséis Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 26.325.000,00).

Al respecto, señaló que la sanción impuesta le menoscabó a la referida empresa los siguientes derechos constitucionales: i) derecho a la defensa, en virtud de la inmotivación del acto, la inversión en la carga de la prueba, la “precaria” valoración de las mismas y la aplicación del principio solve et repete, al imponérsele el deber de cancelar la multa para acceder a la justicia; ii) derecho a la presunción de inocencia “…toda vez que la Inspectoría del Trabajo no probó la existencia de los cargos o infracciones y bajo su apreciación unilateral y el supuesto incumplimiento de mi representada, pretendió que la misma fuera la que demostrara su inocencia, sin la administración motivar, ni probar y mucho menos establecer los cargos…”; y; iii) derecho de petición, al obviar su deber de pronunciarse respecto a los alegatos planteados por la empresa.


Por su parte, el a quo declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, señalando que “…para constatar la denuncia presentada por el recurrente, es necesario la revisión de normas infraconstitucionales, para desprender de ello la posible lesión de normas de rango constitucional, análisis que no le está dado realizar al juzgador mediante el recurso de amparo constitucional…”.

Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte pasa a decidir respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitada y, a tal efecto observa lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el caso sub iudice de una solicitud de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, esta Corte estima necesario hacer referencia al requisito del fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el cual se configura cuando el juzgador constata que el derecho que se alega tiene fundadas probabilidades de que prospere en la definitiva, sin incurrir con ello en un estudio profundo del fondo del proceso. De manera que, del estudio preliminar que se haga de la solicitud de amparo, debe desprenderse la titularidad del derecho que se alega como conculcado.

Así, el análisis de dicho requisito debe hacerse, además, en los términos y condiciones expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velazco), la cual, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento este determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”. (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con lo establecido en la sentencia transcrita supra, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de derechos constitucionales alegada. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, nunca dando por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

De ello emerge, que el juzgador ante el cual se interponga un amparo cautelar, deberá constatar en los autos si existe un medio de prueba del cual se desprenda una presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, toda vez que es necesario acreditar mediante los mecanismos probatorios pertinentes el fumus boni iuris, vale decir, la presunción de buen derecho y, luego el periculum in mora, el cual sólo es determinable por la verificación del requisito anterior, pues al existir la presunción de violación de un derecho constitucional, existe la convicción de preservarlo ante el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Ahora bien, respecto al caso de autos advierte esta Corte que la parte actora denunció la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, todos presuntamente violados en el curso del procedimiento que por imposición de multa fue tramitado ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, sin embargo, determinar si a raíz del referido procedimiento se menoscabaron los referidos derechos implicaría un análisis exhaustivo de las circunstancias en que se verificó el procedimiento, incluyendo el análisis de normas de rango legal, pues la transgresión de los derechos denunciados como conculcados no se desprende prima facie de la equiparación de las normas constitucionales que consagran los derechos presuntamente conculcados y las circunstancias de hecho denunciadas, tal como debe ocurrir a los fines de la procedencia de la acción de amparo cautelar.

Por otra parte, la parte actora denuncia la violación al derecho de petición, el cual de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el derecho de presentar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta, ello en virtud de que -a su decir- la Administración no dio respuesta a todos los planteamientos alegados en el escrito de descargo, al respecto esta Corte observa que en los términos en que se denuncia la referida violación, un pronunciamiento en dicho sentido incidiría necesariamente en la legalidad del acto administrativo impugnado y, por lo tanto, en el fondo de la causa, por lo que no es posible verificar si el aludido derecho fue conculcado.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que en el caso sub iudice, tal como lo sostuvo el a quo, pronunciarse sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, implicaría entrar en pronunciamiento sobre la legalidad o no del acto impugnado, lo cual constituiría adelantar la decisión del fondo, pues -se insiste- a fin de constatar las presuntas violaciones de los derechos denunciados como conculcados, tendría que analizarse si el procedimiento en el que se le impuso la multa a la Sociedad Mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (Planta Casima), se llevó a cabo de conformidad con las regulaciones establecidas a tales fines en la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales están dirigidas a la tramitación del procedimiento administrativo en resguardo de los derechos inherentes a éste, pronunciamiento que debería efectuarse respecto a normas de rango legal, lo cual le está vedado al Juez de Amparo, pues como ya se indicó, el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución sin que deba descender al estudio o análisis de normas infraconstitucionales, tal como lo señaló el A quo.

En virtud de lo anterior, esta Corte concluye en la inexistencia del requisito aquí analizado, esto es, el fumus boni iuris y, por ende, mal podría verificarse el periculum in mora, vale decir, la convicción de preservar de forma inmediata algún derecho constitucional, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido, por lo que, tal como lo declaró el Tribunal a quo, resulta improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

Como corolario de lo anterior, debe esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Fabiola González Valladares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SIDERÚRGICA DEL TURBIO, S.A., (PLANTA CASIMA), antes identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar interpuesto por la referida Sociedad Mercantil contra la Providencia Administrativa de multa N° SS-2006-00156 de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra el mencionado fallo.

3. SE CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ (____) días del mes de _________________de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

El Secretario Accidental,


EMILIO ARTURO MATA QUIJADA

AP42-R-2006-001171
AGVS