JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2004-000018
El fecha 14 de diciembre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ VARELA, titular de la cédula de identidad Nº 2.886.474, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.286, actuando en su propio nombre y representación, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.
En fecha 13 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente.
El 20 de enero de 2005, el demandante consignó recaudos a los fines que fuesen incorporados al expediente y, asimismo, solicitó se convocara a la ciudadana María Auxiliadora Monagas Pedrique, a los fines de la celebración de una audiencia conciliatoria.
En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y quedó conformada por la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
El 27 de enero de 2006, el demandante solicitó se dictara auto de abocamiento en la presente causa. Por auto de fecha 30 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, reasignándose la ponencia a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas 8 y 14 de febrero de 2006, el demandante consignó diligencias mediante las cuales pidió a esta Corte se emitiera pronunciamiento sobre lo solicitado en el libelo de la demanda.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 14 de diciembre de 2004, el abogado Antonio José Varela, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales, en base a las siguientes consideraciones:
Que el 15 de abril de 1990, ingresó por concurso público de credenciales como Miembro Especial del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, cargo que desempeñó hasta el 17 de abril de 1996, fecha en la que se le notificó del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 94-308, de fecha 15 del mismo mes y año, mediante el cual se decidió prescindir de sus servicios. Por ello, acudió a esta Corte a interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, el cual fue admitido mediante sentencia Nº 97-100 del 30 de enero de 1997, dictándose mandamiento de amparo a su favor, que ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando, el cual fue acatado voluntariamente por la Universidad Experimental Simón Bolívar, en fecha 1° de abril del mismo año.
No obstante lo anterior, el 15 de enero de 2001, fue retirado nuevamente de su cargo, mediante acto administrativo de fecha 11 de enero del mismo año, en flagrante desacato al mandamiento de amparo dictado por esta Corte, basándose en la sentencia Nº 2000-1840 que dictó el 21 de diciembre de 2000, mediante la cual suspendió la medida cautelar acordada a su favor.
Que el 8 de agosto de 2002, fue notificado del contenido del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 134 de fecha 2 de agosto de 2002, dictado por el rectorado de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, mediante el cual se niega su solicitud de ejecución de la sentencia Nº 1541 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, interpuso recurso de reconsideración contra el mencionado acto el 9 de agosto de 2002 y, al no recibir respuesta interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, solicitando el pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios, en fecha 7 de febrero de 2003, el cual fue declinado mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2003 y, en consecuencia remitido a esta Corte.
Por otra parte, indicó que el 14 de junio de 2004, solicitó ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el inicio de un proceso de solución amistosa, en el cual la mencionada Comisión convocó a las partes a una reunión a realizarse el 26 de octubre del mismo año. Así, según lo acordado en dicha reunión, en fecha 15 de noviembre de 2004, se celebró en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores la primera reunión con los negociadores que representan al Estado venezolano y, se resolvió la reparación del daño.
Que en fecha 22 de noviembre de 2004, previa consulta con la citada Comisión Negociadora consignó escrito ante la Secretaría del Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, a fin de solicitar el pago de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales, el cual es procedente de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señaló que a pesar del proceso de reparación en pleno desarrollo según lo acordado por el Estado venezolano con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos, interpuso la presente acción a los fines de interrumpir la prescripción del pago de sus prestaciones sociales y demás pasivos laborales no cancelados por la Universidad demandada, todo ello, sin que se entienda como renuncia al reenganche al cargo que ejercía al momento de ser injusta, ilegal e inconstitucionalmente despedido mediante el Oficio CD/4-96-308 dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar.
Fundamentó su demanda en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que todos los trabajadores tienen derecho irrenunciable a las prestaciones sociales y, que toda mora en su pago genera intereses que constituyen deudas de valor.
Agregó que también procede el pago de los Bonos de Rendimiento Académico 1998-1999 y 1999-2000, dentro del lapso del reenganche realizado en cumplimiento voluntario de lo ordenado por esta Corte en la sentencia Nº 97-100 de fecha 30 de enero de 1997, los cuales no fueron tramitados ni decididos por el Consejo Directivo de la mencionada Casa de Estudios; así como los VEBONOS por haber sido originados en el lapso en que todavía prestaba servicios a la Universidad.
Finalmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales, demás beneficios y pasivos laborales, así como los salarios caídos adeudados con sus correspondientes intereses moratorios.
Asimismo, indicó que la presente causa “…guarda estrecha conexión con la contenida en el Expediente 2003-00689 de la anterior Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pido se acumulen ambas causas debido a que para el actual momento tienen identidad de personas y similitud de objeto y títulos…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Antonio José Varela, contra la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar. Al efecto, debe este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito contentivo de la presente demanda, el ciudadano Antonio José Valera, alega que trabajó como docente contratado para la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, en virtud de lo cual solicita que la referida Universidad sea condenada a cancelarle la suma de dinero que le adeuda por concepto de prestaciones sociales y demás pasivos laborales correspondientes, así como los bonos de rendimiento académico, los VEBONOS y la indemnización por despido injustificado.
A tal efecto, esta Corte a fin de determinar su competencia para conocer la presente causa considera imponente el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en sentencia Nº 01779, de fecha 18 de noviembre de 2003, caso: Yris Aurora Belzares Rodríguez vs la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado” (UCLA), la cual es del tenor siguiente:
“…No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto al régimen competencial aplicable, como es el caso de los docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad.
En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Así, el artículo 185, ordinal 3° establece:
‘La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
…omissis…
3. De las acciones o recursos de nulidad que pudieran intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9,10,11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por una docente contra la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, con ocasión a su relación laboral, controversia ésta, referida a una relación de carácter funcionarial, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se está ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal…”.
El criterio anteriormente expuesto, ha sido ratificado por la misma Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia N° 4.934, de fecha 14 de julio de 2004, con ponencia también del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Alexander Casanova vs Universidad de Oriente, que declaró la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de una demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por un docente contratado.
Asimismo, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ante la ausencia de una Ley que regule la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A, delimitó transitoriamente las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y a tal efecto, dio por reproducidas las disposiciones normativas sobre competencia que se encontraban establecidas en el referido artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En consecuencia, atendiendo lo señalado ut supra corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia, la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer la presente demanda, considera necesario en esta oportunidad pronunciarse previamente sobre el siguiente particular:
El ciudadano Antonio José Varela, en su escrito de demanda indicó que la presente causa “…guarda estrecha conexión con la contenida en el Expediente 2003-00689 de la anterior Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pido se acumulen ambas causas debido a que para el actual momento tienen identidad de personas y similitud de objeto y títulos…”.
En este sentido, y a fin de resolver tal solicitud, resulta menester reiterar una vez más que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos, lo contrario se traduciría en un caos y produciría incertidumbre jurídica y, en consecuencia, produciría efectos negativos sobre el propósito del órgano jurisdiccional de hacer justicia.
La razón fundamental de esta institución son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención de que se dicte una sola sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso Ruralca Compañía Anónima, se pronunció al respecto señalando:
“…La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…”.
Así, a los fines de determinar la procedencia de la acumulación requerida, resulta menester transcribir los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
De las normas citadas se desprende la necesidad de reconocer la existencia sobre la conexión en las causas a acumular, lo cual se logra a través de los denominados elementos de identificación de las pretensiones, los cuales son: sujetos, objeto y causa. Establece la ley como conexión de causas, cuando existe identidad de personas y objeto, o de personas y título, o de título y objeto y, excepcionalmente cuando hay identidad solamente de título; lo que podría resumirse señalando que la conexión procede al haber identidad de, al menos, dos de los elementos de la relación jurídico-sustancial, salvo que se trate del título exclusivamente.
Sumado a la identidad de elementos que debe existir entre las causas a acumular, debemos igualmente revisar las situaciones a las que se refiere el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos proceso”.
Siguiendo lo expuesto, esta Corte observa que el demandante solicita la acumulación de la presente causa al expediente que cursa igualmente ante esta Corte signado con el Nº AP42-N-2003-000689, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que el hoy demandante ejerciera conjuntamente con acción cautelar, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 134 de fecha 2 de agosto de 2002, dictado por el rector de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar.
En relación con el primer elemento para la procedencia de la acumulación se constata que las partes procesales en cada una de las causas son las mismas. En efecto, en el presente asunto procede el ciudadano Antonio José Varela a demandar a la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar y, en el expediente AP42-N-2003-000689, el mencionado ciudadano demanda a la misma Casa de Estudios.
En cuanto a la pretensión u objeto, se observa que en cada una de las causas bajo examen el objeto o pretensión son distintos, puesto que consta que el petitorio de la causa contentiva en el presente expediente se refiere al cobro de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante, ello en virtud de la cesación de la prestación de servicios en la Casa de Estudios demandada, y, por el contrario, en el proceso al cual solicitan sea acumulado se observa que éste es un recurso contencioso administrativo de nulidad a través del cual se solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 134 de fecha 2 de agosto de 2002, conjuntamente con el pago de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios.
Por último, en relación con el tercero de los requisitos indicados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la causa petendi o el título que da origen a las demandas bajo estudio, se entiende que no es el mismo en cada una de ellas, pues en la presente causa el recurrente procura el ejercicio de su derecho a cobrar las prestaciones sociales que le corresponden legalmente, en virtud de la prestación de servicios como Miembro Especial del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar y; en la causa antes indicada, pretende el ejercicio del derecho que ostenta de impugnar la validez de un acto administrativo dictado por la mencionada Universidad, considerando que el mismo fue dictado en detrimento de sus derechos.
Así, considera esta Corte que en principio la acumulación solicitada no sería procedente al no haber identidad, entre los elementos de las acciones señalados anteriormente.
Sin embargo, en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, se evidencia que el legislador expresa que igualmente procederá la acumulación de causas o procesos cuando haya continencia de causas, lo cual lleva a concluir que no sólo en los casos contenidos en la citada norma, podrán acumularse procesos, al no ser tal enumeración taxativa.
En efecto, la continencia procede cuando una causa más amplia, llamada causa continente, comprende y absorbe en sí otra menos amplia, denominada causa contenida; hecho éste que en el presente caso puede ser considerado, por cuanto se evidencia de las actas del presente expediente en comparación con las actas del expediente Nº AP42-N-2003-000689, que en ambos libelos el ciudadano Antonio José Varela argumenta los mismos hechos que al parecer dan origen tanto a la solicitud de nulidad del acto administrativo impugnado como al derecho de cobro de prestaciones sociales y demás pasivos laborales aquí exigidos. Así, debe esta Corte estimar que la presente causa -cobro de prestaciones sociales- es causa contenida del recurso contencioso administrativo de nulidad (continente), al observar que la presente demanda podrá ser decidida siempre y cuando haya sido decidida precedentemente la validez del acto impugnado por el recurrente, motivo por el cual se evidencia que existe continencia entre ambas causas.
Ahora bien, con base en las razones anteriormente señaladas, considera esta Corte necesario acordar la acumulación de causas o procesos, a los fines de dictar un pronunciamiento uniforme en cuanto al hecho objetivo que dio origen a las pretensiones presentadas por la parte actora, lo cual evita posibles sentencias contradictorias en esta materia y coadyuva con el señalado principio de economía procesal.
Por las razones anteriormente expuestas y, al no verificarse en este proceso las causales de improcedencia de acumulación señaladas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dado que las pretensiones demandadas no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, no son procedimientos incompatibles, cursan ante una misma instancia y, se encuentran en la etapa de admisión, este Órgano Jurisdiccional debe declarar procedente la presente solicitud de acumulación. Así se decide.
En consecuencia, se procede a acumular la presente causa al expediente Nº AP42-N-2003-000689. Así se decide.
Finalmente, cabe destacar que la parte demandante solicitó que luego de admitida la presente demanda, se convocara la realización de una audiencia oral conciliatoria de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido, visto que la presente causa no ha sido admitida aún, siendo que tal pronunciamiento le corresponde al Juzgado de Sustanciación, esta Corte considera que tal particular podrá ser analizado -de ser el caso- en otra oportunidad. Así se declara.
Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la demanda por prestaciones sociales incoada por el abogado ANTONIO JOSÉ VARELA, antes identificado, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR la acumulación solicitada por el demandante. En consecuencia se ordena acumular el presente expediente al expediente Nº AP42-N-2003-000689.
3.- Se ORDENA agregar a la causa signada con el Nº AP42-N-2003-000689, copia certificada de la presente decisión.
4.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que continúe el procedimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-G-2004-000018
AVS
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