JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2002-000703

En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1146 del 05 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el Abogado Denis Terán Peñaloza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NELLY ANGELI RIVAS, JANEIFER MILYINI MORA MORA y NELLYS RAMONA CARRERO LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.258.116, 9.389.433 y 4.260.614, respectivamente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 066, 060 y 062, todas de fecha 31 de octubre de 2000, dictadas por el ALCALDE DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, mediante las cuales se destituyeron a las mencionadas ciudadanas, de sus cargos de Secretaria II, Escribiente y Promotor de Cultura, respectivamente, adscritos a la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia de fecha 04 de julio de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual anuló la sentencia N° 1.030 de fecha 14 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, ordenó la reposición de la causa “…al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala Constitucional n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A…”.

El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente.

Mediante diligencia presentada en fecha 02 de diciembre de 2004, el apoderado judicial de las querellantes, solicitó el abocamiento de la causa.

En fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y reasignó la ponencia.
Constituida la Corte en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente; y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
Mediante diligencia presentada en fecha 09 de marzo de 2006, el apoderado actor solicitó nuevamente el abocamiento de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


-I-
ANTECEDENTES

En fecha 08 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Nelly Angeli Rivas, Janeifer Milyini Mora Mora y Nellys Ramona Carrero López, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 066, 060 y 062, todas de fecha 31 de octubre de 2000, dictadas por el Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas.

En fecha 25 de febrero de 2002, el Abogado Carlos Ricardo Rojas Contreras, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.876, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Pedraza del estado Barinas, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia.

En fecha 14 de mayo de 2002, esta Corte declaró desistida la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio Pedraza del estado Barinas, quedando firme el fallo apelado.

Mediante diligencia presentada en fecha 13 de enero de 2003, el apoderado actor solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, acordó lo solicitado por la parte actora.

Mediante diligencia presentada el 24 de marzo de 2003, los Abogados Ernesto Rafael Díaz Silva y Carlos Ricardo Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.530 y 38.876, respectivamente, actuando con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Pedraza del estado Barinas y apoderado judicial del referido Municipio, respectivamente, solicitaron la suspensión de la ejecución de la sentencia, en virtud del recurso de revisión ejercido en fecha 07 de octubre de 2002, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia N° 1.030 dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de mayo de 2002.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2003, el referido Juzgado acordó la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resuelva sobre el recurso de revisión interpuesto.

-II-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA

En fecha 08 de marzo de 2001, el apoderado judicial de las ciudadanas Nelly Angeli Rivas, Janeifer Milyini Mora Mora y Nellys Ramona Carrero López, interpuso querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 066, 060 y 062, todas de fecha 31 de octubre de 2000, dictadas por el Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas, por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que sus representadas son funcionarias de carrera, y que habían ingresado a prestar servicios al Municipio Pedraza del estado Barinas “…en fechas: 02 de Enero de 1986, 02 de Mayo de 1995 y 16 de Abril de 1996, según las respectivas Constancias…”.

Señaló, que los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 066, 060 y 062 del 31 de octubre de 2000, suscritas por el Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas, mediante las cuales destituyeron a sus representadas de los cargos que desempañaban en el Ente Municipal “…les afecta en su status de funcionarias públicas de carrera municipal, al habérseles destituido de sus cargos, sin haberse llenado los extremos de Ley, les afecta igualmente en lo moral…”.

Alegó, que “…era necesario que el Alcalde Municipal, antes de emitir el acto Administrativo que las destituyó de los cargos que ocupaban, abriera el Procedimiento Administrativo Disciplinario que les permitiera de una manera directa participar en él …omissis… al no hacerlo, es evidente que el Alcalde violó entonces la Garantía del Debido Proceso Administrativo…”.

Asimismo, señaló que “…al no permitirles a mis representadas la participación en el procedimiento administrativo sancionatorio, por ausencia absoluta de éste, el Alcalde transgredió flagrantemente en su contra, el aludido Derecho Constitucional a la Defensa…”, lo que a su entender, vicia de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos.

En este sentido, solicitó “…se declare inmediatamente Medida Cautelar de Amparo, que les restituya los derechos y garantías constitucionales violados…”.

Por otra parte, denunció que “…el Alcalde, al tomar la decisión de destituir a mis representadas, mediante una aplicación errónea de los numerales 1° y 5° del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, obvió el procedimiento disciplinario, imponiéndoles de manera directa la sanción de remoción…”.

Alegó, que en lo que respecta a la notificación, los actos impugnados no cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguyó, que sus representadas “…nunca han estado incursas en ninguna de las causales legales para que proceda su retiro de la Administración…”, situación ésta, que a su entender, produjo que el Alcalde del Municipio Pedraza ignorara lo establecido en los artículos 110 al 116 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Por último, solicitó la nulidad absoluta de los actos administrativos impugnados, y en caso de ser desechado tal pedimento, se condene a la Administración Municipal al pago de las prestaciones sociales de sus representadas, más los intereses de mora correspondientes.

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 08 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, en base a las consideraciones siguiente:

“…En cuanto a los alegatos sostenidos por el apoderado Especial del municipio Pedraza del Estado Barinas …omissis… en los cuales plantea la inadmisibilidad del recurso de nulidad….
…omissis…
Los citados apoderados, fundamentan su posición en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 07 de Noviembre de 2000 …omissis... que declaró la inepta acumulación de pretensiones de nulidad, cuando es intentada por varios funcionarios públicos en un mismo libelo de demanda, con fundamento en el Numeral 4° del Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto se observa, que si bien esta es una decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció también sobre este aspecto, en sentencia posterior a dicha fecha el 10 de mayo del 2001, en el caso J:A.. (sic) GUEVARA y otros en amparo, en el expediente N° 708 …omissis… doctrina ésta que este Juzgado Superior está en obligación de acoger y hacer suya , y por ende, vinculante…
..omissis…
Por lo tanto, al acoger este Juzgador, la doctrina antes indicada de la Sala Constitucional, encuentra que no existe incompatibilidad alguna entre los procedimientos previstos en la Ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de las accionantes de autos se excluyan mutuamente en los términos del numeral 4° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con base en el criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones que implica la solicitud de nulidad de cada una de las resoluciones particulares de destitución de las solicitantes; en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad del presente reurso (sic) ….omissis… y así se decide…”

En este sentido, al verificar que la Administración Municipal no aportó el expediente administrativo, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y ordenó la reincorporación de las querellantes a los cargos que desempeñaban en el Ente Municipal, y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde la ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

-IV-
DE LA SENTENCIA ANULADA

En fecha 14 de mayo de 2002, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró el desistimiento tácito de la apelación, en los términos siguiente:
“…En virtud de ello, debe advertirse que de autos se desprende que en el lapso previsto para la fundamentación de la apelación, el apelante no consignó el escrito correspondiente. Por tal razón, resulta procedente en este caso, aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo. En consecuencia, estas Corte debe declarar el desistimiento de la presente apelación. Así se decide.

Sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, debe analizarse la infracción de normas de orden público. Al respecto, observa esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide…”
-V-
DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

En fecha 04 de julio de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto, anulando así, la sentencia N° 1.030 de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por esta Corte, fundamentándose en las consideraciones siguientes:

“…Observa esta Sala, que a los autos no existe constancia alguna de que los recurrentes, hayan explanado sus argumentos de hecho y de derecho ante la segunda instancia del juicio de nulidad, por lo cual no dieron cumplimiento a la exigencia del artículo 162 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y por ende, mal podían pretender que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunciara sobre los mismos, sin embargo, también se observa que dicho órgano judicial, con base en lo establecido en el artículo 87 eiusdem, confirmó la sentencia dictada en primera instancia, por considerar que su contenido no era violatorio de normas de orden público, sin indicar si en dicha decisión se aplicó correctamente la doctrina vinculante de esta Sala, contenida en su fallo n° 708/2001, del 10.05 (caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros), o si, por el contrario, se vulneró la doctrina también vinculante de la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A.), contentiva de las reglas del litis consorcio en materia laboral.
…omissis…
Ello así, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Nelly Angeli Rivas, Janeifer Milyini Mora Mora y Nelly Ramona Carrero López, mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, pues fueron separadas de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante tres actos administrativos individuales …omissis… considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Monte de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso–Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquel el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A…
…omissis…

Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (14 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el liticonsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex oficio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el aquo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.030 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 14 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C. A. Así se decide…”.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En acatamiento a la sentencia de fecha 04 de julio de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Municipio Pedraza del estado Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 08 de febrero de 2002, para lo cual pasa a realizar las consideraciones siguientes:

El artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, establecía que:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que funde. Vencido ese término correrá otro de cinco audiencias para la contestación d la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte. (Negrillas de la Corte).

De conformidad con la norma transcrita, se evidencia que el legislador impuso una sanción al apelante que no cumpliera con la carga procesal de la fundamentación de la apelación, lo cual conlleva la consecuencia jurídica del desistimiento tácito.

Siendo así, se desprende de autos (folio 120), que desde el día 02 de abril de 2002, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa; hasta el 24 de abril de 2002, fecha en la cual comenzó dicha relación, transcurrió el lapso de que disponía la parte apelante para presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba su apelación sin que el mismo se haya presentado. No obstante, de conformidad con el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y acatando la sentencia de fecha 04 de julio de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Corte examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, y a tal efecto observa:

En fecha 08 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, desestimando así, el alegato “único” formulado por la representación judicial del Ente Municipal referido a la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta conforme a lo previsto en los artículos 84 ordinal 4 y 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Para llegar a tal conclusión, el Juzgado a quo hizo suyo el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 10 de mayo de 2001, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, “…por no existir incompatibilidad alguna entre los procedimientos previstos en la Ley para determinar la procedencia de la pretensiones deducidas, ni que tales que las pretensiones de las accionantes de autos se excluyan mutuamente…”.

En tal sentido, la Corte considera pertinente destacar, que para la fecha de publicación del fallo apelado (08 de febrero de 2002), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C. A., había establecido lo siguiente:
“…Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…”.

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y, visto que el presente caso, se trata de una querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas Nelly Angeli Rivas, Janeifer Milyini Mora Mora y Nellys Ramona Carrero López, contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, debe esta Corte verificar si estamos en presencia de un litis consorcio activo, por lo que es menester observar las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 146 prevé lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título, c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

La norma transcrita plantea la posibilidad de que varias personas puedan actuar en juicio, tanto como demandantes como demandados. En el primer caso estaríamos en presencia de un litisconsorcio activo y en el segundo en un litisconsorcio pasivo, pero para que dicha relación litisconsorcial pueda ser constituida como válida, y por ende las personas que la conforman gozar -en su conjunto- de la legitimidad necesaria para actuar en juicio, como presupuesto procesal, debe previamente cumplir con ciertas exigencias impuestas por el legislador.
Así, la disposición señalada establece como primer supuesto de conformación del litisconsorcio, que todos los sujetos se encuentren en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, lo que significa que -en el caso del litisconsorcio activo- la pretensión o pretensiones formuladas en juicio son idénticas para todos los que conforman dicha relación de comunidad, es decir, se demanda la misma cosa. Así pues, se evidencia que en el caso in examine, cada ciudadana reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independiente una de la otra en cuanto a su origen y a su causa.
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto establecido, referido a que esas personas que integran la relación litisconsorcial tengan un derecho (litisconsorcio activo) que derive del mismo título, ha de entenderse que los derechos reclamados se derivan del mismo concepto o razón, se observa, que tal y como se señaló ut supra, cada ciudadana pretende el pago de cantidades de dinero diferentes, en virtud del vínculo estatutario funcionarial establecido y particularizados entre cada una de ellas y la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas.
En cuanto al tercer supuesto, establece el artículo 52 eiusdem lo que sigue:
“...Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1°. Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque, las personas sean diferentes…”.
Establece la referida norma los supuestos para la constitución válida o procedencia de la relación litisconsorcial, es decir, se señala que ella procede cuando existan por lo menos dos (02) de los tres (03) elementos de identificación de las causas (sujeto, objeto y título), sin necesidad de la concurrencia de la totalidad de elementos.
Siendo así, se observa que en el caso sub iudice se pretende, como ya se dijo, la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 066, 060 y 062 de fecha 31 de octubre de 2000, dictadas por el Alcalde del Municipio Pedraza del estado Barinas, mediante las cuales se destituyeron a las mencionadas ciudadanas, de sus cargos de Secretaria II, Escribiente y Promotor de Cultura, respectivamente, adscritos a la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas.

Así pues, si bien es cierto, que se evidencia que en el caso de marras existe identidad sujetos por cuanto, tal como se afirma en el escrito libelar, los actos administrativos cuya nulidad se solicita emanaron de un mismo Ente, cabe decir, de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas; no obstante, en cuanto a la identidad de títulos en la presente causa, se observa que no existe, pues, los actos administrativos impugnados se encuentran contenidos en diferentes Resoluciones, y en cuanto al elemento objeto, no se advierte la identidad ut supra aludida, sino que por el contrario se pretende la reincorporación a cargos distintos, y el pago de sueldos caídos que diferirán en sus montos.
En consecuencia, por cuanto en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales para suponer constituida una relación litisconsorcial, resulta evidente la inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84 ordinal 4 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, razón por la cual, debe esta Corte revocar el fallo apelado y declarar inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

Así las cosas, visto el error de juzgamiento en que incurrió el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que no sólo permitió que fuera tramitada una querella ineptamente acumulada, sino también que transcurriera para las actoras, desde la fecha de notificación de los actos administrativos impugnados hasta la fecha de publicación de la presente decisión, el lapso de caducidad establecido en la Ley de Carrera Administrativa, vigente ratione temporis, para interponer la querella funcionarial, en aras de garantizar el derecho de acceder de manera individual a los órganos jurisdiccionales de las ciudadanas que actuaron como querellantes en la presente causa y que se consideren actualmente lesionados en sus derechos e intereses, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara que a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual comenzó a computarse a partir de la fecha de la notificación de los actos administrativos impugnados, se tendrá como no transcurrido el lapso comprendido desde la interposición de la querella hasta la notificación efectiva a las partes del presente fallo. Así se declara.
-VII-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes en fecha 08 de febrero de 2002.
2. INADMISIBLE la querella interpuesta por el Abogado Denis Terán Peñaloza, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NELLY ANGELI RIVAS, JANEIFER MILYINI MORA MORA y NELLYS RAMONA CARRERO LÓPEZ, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 066, 060 y 062 de fecha 31 de octubre de 2000, emanadas de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas. En consecuencia, DECLARA que aquellas ciudadanas que actuaron como querellantes en la presente causa, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, en los términos antes expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE




LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


MARISOL SANZ BARRIOS

AP42-N-2002-000703
JTSR