JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000552

En fecha 1° de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 04-0906 de fecha 16 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PERSIA MAIGUALIDA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 5.395.822, asistida por el abogado Antonio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.928, contra el la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.922, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, por auto de esa misma fecha se ordenó notificar a las partes.

En fecha 11 de enero de 2005, se recibió copia certificada de la Sentencia N° 01669 de fecha 12 de agosto de 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relacionada con el presente caso.

En fecha 5 de abril de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó sea declarado el desistimiento de la apelación interpuesta por la parte recurrida.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 19 del octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

En fecha 6 de febrero de 2006, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 3 de marzo de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 19 de julio de 2005 exclusive, hasta el 27 de septiembre de 2005, fecha en la cual venció el lapso para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación inclusive, transcurriendo quince (15) días de despacho correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio, 2, 3, 4, 9,10 y 11 de agosto y 20, 21, 22 y 27 de septiembre de 2005 y se pasó el expediente a la Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de agosto de 2002, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que comenzó a prestar sus servicios para la administración pública en fecha 4 de febrero de 1977 en la Dirección de Parques y Jardines dependiente de la Gobernación del Distrito Federal y, en fecha 19 de diciembre de 2000 prestando sus servicios para la Jefatura de La Vega, fue notificada a través del memorámdum N° 1098 emanado de la Prefectura del Distrito Metropolitano donde se le comunicó que su relación de trabajo culminaba en fecha 31 de diciembre de 2000.

Que el acto administrativo es írrito y lesivo, toda vez que no cumple con las formalidades de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, dicho acto violó los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al trabajo y la estabilidad, los convenios 100 y 130 de la Organización Internacional el Trabajo y el Pacto Internacional de Derechos Económicos.

Que el Decreto de Transición de la Gobernación del Distrito Federal a Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en su artículo 9, numeral 1° garantizaba a los empleados que se encontraban al Servicio de la Gobernación del Distrito Federal la permanencia en sus cargos, por tanto se le dio una aplicación errada al mismo.

Por último, solicitó sea restituida a su cargo u otro similar de igual remuneración y sean pagados los salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada, ello con base en las siguientes consideraciones:

Que el acto de retiro impugnado se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 9 numeral 1° de la Ley de de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de Transición, por tanto dicha norma no es una causal de retiro, “…sino una posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en las leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos”.

Que tal reorganización o reestructuración no motiva una medida de reducción de personal, por tanto fue errada la interpretación que se le dio, toda vez que la referida Ordenanza no contiene una causal de retiro.

Respecto al proceso realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, observó el a quo que no consta en autos y tampoco se siguió un procedimiento encaminado a desmotrar la sujeción de la administración a previsiones legales y constitucionales y, por tanto se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente al interpretar erróneamente la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia ordenó la reincorporación de la parte recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”.

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio 240 del expediente, auto de fecha 3 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 19 de julio de 2005, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, es decir, el 27 de septiembre de 2005, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al desistimiento tácito, previsto en el citado artículo.

Asimismo, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a dejar firme la sentencia apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Martha Magín, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL METROPOLITANO DE CARACAS, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de julio de 2003, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PERSIA MAIGUALIDA FIGUEROA, antes identificada contra la mencionada Alcaldía.

2- En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,


JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Juez Vicepresidente,


AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
Ponente
La Juez,


NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. AP42-N-2004-000552
AGVS