Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Expediente N°: AP42-N-2004-002231
En fecha 21 de diciembre de 2004, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 04-1131 de fecha 19 de noviembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por el Abogado Carlos Luis Sánchez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.684, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA PRIETO SANTAMARÍA, titular de la cédula de identidad N° 8.857.527, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte conozca en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Constituida esta Corte en fecha 19 de octubre de 2005 por la designación de los nuevos Jueces efectuada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó conformada de la siguiente manera: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vice-Presidente, y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
En fecha, 14 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 25 de julio de 2001, el Abogado Carlos Luis Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Prieto Santamaría, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar, en los términos siguientes:
Señaló, que su representada ingresó a la Administración Pública Municipal en fecha 20 de noviembre de 1996, al cargo de Directora de Personal en la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar; hasta el 04 de agosto de 2000, y que solicitó a las autoridades municipales en diferentes oportunidades, el pago de sus prestaciones sociales sin obtener una respuesta positiva.
Adujo, que ejerció el cargo por un período de 03 años, 08 meses y 16 días, devengando un salario diario de Bs. 13.333,33; que conforme a lo establecido en la cláusula 9 de la convención colectiva vigente -para la fecha-, le corresponde por concepto de pre-aviso, el equivalente a 60 días de trabajo, lo cual equivale a Bs. 720.000,00.
Afirmó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 5.500.000,00; procedentes del resultado del cálculo de 220 días de salario, señaló además, que en base al aludido artículo 108 se le deben cancelar los intereses generados por el fideicomiso y que los mismos calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, que es de 39%, le corresponde el pago de Bs. 1.149.866,33.
Sostuvo, que derivado de la cláusula 42 de la convención colectiva le corresponden vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2000, equivalentes a 20 días de salario, que constituyen un monto de Bs.266.666,60 y que el bono vacacional que le corresponde conforme a la misma cláusula, es de 16.72 días, lo que representa un monto de Bs. 222.933,28.
Indicó, que en virtud de la cláusula 41 de la referida convención colectiva le corresponden por concepto de bono de fin de año el equivalente a 35 días de salario, lo que representa la cantidad de Bs. 466.666,55.
Arguyó que le corresponden además, la diferencia de las prestaciones sociales generadas en virtud del incremento de sueldos contenido en el Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.985, de la misma fecha, equivalente a Bs. 1.167.893,00, así como el pago de las diferencias de sueldo correspondiente a los meses mayo, junio y julio del año 2000, cuyo monto es de Bs. 240.000,00.
Sostuvo, que el retardo en el pago de las obligaciones denunciadas genera un interés legal del 3% anual conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil y que lo adeudado a la querellante para el día 04 de agosto de 2001, asciende a la cantidad de Bs. 7.464.778,00.
-II-
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 19 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Abogado Carlos Luis Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Prieto Santamaría, con fundamento en lo siguiente:
“…En este sentido considera este Tribunal Superior, que si bien la cláusula N° 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, producida por la querellante en autos, dispone que: …omisis…la referida cláusula, no establece el derecho al pago de preaviso a los funcionarios públicos, por el contrario, esto es un concepto aplicable a los trabajadores más no a las relaciones funcionariales, en consecuencia, se declara improcedente el pago del preaviso solicitado por la querellante. Así se decide.
En segundo lugar, alega la recurrente que tiene derecho al pago de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este aspecto, considera este Tribunal Superior, que de acuerdo al parágrafo sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que los funcionarios o empleados públicos estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en dicho artículo, es procedente el pago de la prestación de antigüedad, en los términos establecidos en el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al salario normal devengado en el mes inmediato anterior a sus labores por la querellante, y para su cuantificación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, pudiendo los expertos consultar la (sic) respectivas nóminas y demás instrumentos existentes en la Alcaldía del Municipio Cedeño, a los fines de calcular dicha prestación. Así se decide.
En este orden de ideas, alega la querellante que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden los intereses generados por el fideicomiso.
Al respecto; considera este Tribunal Superior, que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se sentó precedentemente, es aplicable a los empleados municipales, dicho artículo establece que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad devengara intereses, según la siguiente proporción…omisis... por ende, se ordena la practica de experticia complementaria del fallo para su cuantificación. Así se decide.
Alega la querellante, que de conformidad con la cláusula N° 42, le corresponden las vacaciones fraccionadas del año 2000, el bono vacacional fraccionado del año 2000, y de conformidad con la cláusula 41, le corresponde la bonificación de fin de año del 2000 de forma fraccionada.
Considera este Tribunal Superior, que la cláusula N° 42 de la Convención Colectiva vigente, establece que la Alcaldía del Municipio Cedeño, se compromete a conceder vacaciones, a partir de la vigencia de la Convención Colectiva de la siguiente manera: ‘treinta (30) días continuos con bono vacacional de 25 días de salario, tanto el disfrute como el bono serán cancelados al inicio de las vacaciones’, en consecuencia, es procedente el pago de las vacaciones fraccionadas respectivas para cuya cuantificación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en la referida cláusula 42, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Alega la recurrente su derecho al pago del bono de fin de año en forma fraccionada, por los meses completos de los servicios prestados en el año 2000, en este sentido, considera este Tribunal procedente el pago demandado, de conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva, en concordancia con el artículo 26 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y para su cuantificación se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Alega la querellante que se le adeuda el pago de las diferencia de las prestaciones sociales, dado el incremento de sueldo a partir del mes de mayo de 2000, incremento que se generó por el Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03 de julio de 2000, que aumento el sueldo en 20%.
Al respecto, considera este Tribunal que el referido Decreto, en su artículo 8 estableció un aumento para las empresas del sector privado, sin embargo, en el sector público, estos aumentos tienen que adecuarse al presupuesto respectivo, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de la querellante del pago de la diferencia del aumento respectivo. Así se decide.
En segundo lugar, pretende la querellante el pago de los intereses legales por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad, en este sentido considera este Tribunal, procedente lo solicitado, ya que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda mora en el pago tanto del salario como de las prestaciones genera intereses, las gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, en consecuencia, se declara procedente, el pago del interés legal a partir del 4 de Agosto de 2000, fecha de la finalización de la relación de trabajo a la tasa del tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha de la presente sentencia, para la cual se ordena la práctica de la experticia complementaria al fallo. Así se decide.
En último lugar, la querellante pretende el pago de la corrección monetaria ocurrida desde el primero (1°) de Agosto del año 2000, hasta la fecha en la cual, la demanda materializa el pago, en este aspecto considera este Juzgado Superior, improcedente la corrección monetaria de las cantidades pretendidas, ya que la doctrina sentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha negado que tal figura pueda ser aplicada en materia funcionarial, por no constituir las prestaciones sociales, deudas de valor, al respecto cabe citar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2593, de fecha 15 de octubre de 2001, la cual dispuso:
…omisis…
En consecuencia, improcedente la corrección monetaria solicitada. Así se decide…”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte como Alzada, conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Abogado Carlos Luis Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Migdalia Prieto Santamaría, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Bolívar.
En primer término el Tribunal de instancia se pronunció en relación al pago del preaviso pretendido por la querellante, con fundamento en lo establecido en la cláusula 9 de la convención colectiva y en tal sentido, el a quo señaló “…la referida cláusula, no establece el derecho al pago de preaviso a los funcionarios públicos, por el contrario, esto es un concepto aplicable a los trabajadores más no a las relaciones funcionariales, en consecuencia, se declara improcedente el pago del preaviso solicitado por la querellante…”.
Con relación a ello, se advierte que ha sido criterio reiterado de esta Corte que la institución del preaviso no es compatible con la relación de empleo público, al respecto en sentencia N° 1.099, de fecha 30 de mayo de 2001 esta Corte estableció:
“…Determinado lo anterior, observa esta Corte, que la institución del preaviso, contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, es una institución que no es compatible con la naturaleza de la relación de empleo público, toda vez, que la misma está establecida como una garantía en la relación patrono-privado trabajador la cual operará en caso de despido o retiro voluntario del empleado, siendo ello así, considera este Juzgador, que tal beneficio no puede ser aplicado de manera subsidiaria a la relación de empleo público, así se decide…”
En consecuencia, a la luz del criterio contenido en el texto de la sentencia parcialmente transcrita ut supra considera esta Alzada, que tal como lo señaló el a quo, el preaviso no es un concepto aplicable a las relaciones funcionariales, en consecuencia, resulta improcedente el pago del preaviso solicitado por la querellante. Así se decide.
Expuso el Tribunal de la causa en el texto de la sentencia consultada, en cuanto al pago de la prestación de antigüedad y los intereses derivados del fideicomiso con fundamento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los funcionarios o empleados públicos estadales o municipales, se rigen por lo dispuesto en el referido artículo, por lo que consideró procedente el pago de la prestación de antigüedad, calculado tomando como base al salario normal devengado en el mes inmediato anterior a sus labores por la querellante, además, consideró que dicho artículo establece que lo depositado o acreditado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad devenga intereses.
Al respecto, remarca esta Corte que los conceptos reclamados por la querellante, quedan subsumidos en los supuestos de hecho contenidos en el Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a que los funcionarios o empleados públicos estadales o municipales, se rigen por lo dispuesto en el mencionado artículo, cuyo texto regula el cálculo y pago de la prestación de antigüedad, así como el cálculo y pago del fideicomiso, en consecuencia, y siendo que el querellante prestó sus servicios en la Administración Pública Municipal, existe total adecuación respecto a la decisión consultada, encontrándose la misma ajustada a derecho. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de vacaciones fraccionadas, del bono vacacional fraccionado y de la bonificación de fin de año, de conformidad con lo establecido en las cláusulas 42 y 41 de la convención colectiva, respectivamente, el Tribunal de la causa consideró procedente el pago de los conceptos señalados conforme a lo establecido en las aludidas normas.
En tal sentido advierte esta Corte que de la revisión de las cláusulas 42 y 41 de la convención colectiva, que riela en copia simple a los folios 15 al 27 del expediente, se evidencia que tal como lo señaló el Tribunal a quo, en la decisión consultada, que por un lado, la cláusula N° 42 de la convención colectiva vigente, establece que la Alcaldía del Municipio Cedeño, se compromete a conceder vacaciones, a partir de la vigencia de la convención colectiva de la siguiente manera: “…treinta (30) días continuos con bono vacacional de 25 días de salario…”. Aunado a ello, considera esta Corte, que la decisión del Tribunal de la causa, sobre este particular, se dictó atendiendo lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé el pago fraccionado de la remuneración fijada para la vacación anual en proporción a los meses completos de servicio prestado, cuando el funcionario egrese por cualquier razón antes de cumplir el año ininterrumpido de servicio. Y por otro lado, la cláusula 41 de la mencionada convención colectiva establece no solo el pago de la bonificación de fin de año, prevé además el pago proporcional del mismo en aquellos casos donde la prestación de servicio fuese inferior al año, por lo que a criterio de esta Corte la decisión del a quo, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En relación a la solicitud de diferencia de prestaciones sociales derivada del aumento de sueldos contenido en el Decreto Presidencial N° 892, de fecha 03 de julio de 2000, el Tribunal de la causa sentenció “…Al respecto, considera este Tribunal que el referido Decreto, en su artículo 8 estableció un aumento para las empresas del sector privado, sin embargo, en el sector público, estos aumentos tienen que adecuarse al presupuesto respectivo, en consecuencia, se declara improcedente el alegato de la querellante del pago de la diferencia del aumento respectivo…”.
A tal efecto, remarca esta Alzada que de la revisión del aludido Decreto, inserto a los folios 28 y 29 del expediente, no se evidencia que el incremento de sueldo decretado por el Presidente de la República, hubiese afectado el cargo ejercido por la querellante y menos aún el salario devengado por ésta, en virtud que el mismo se refiere al incremento de sueldo, de determinados cargos, dentro de los cuales no se afecta el cargo ejercido por la querellante, en consecuencia, mal puede pretenderse el reconocimiento de una diferencia de prestaciones sociales, derivadas de un incremento salarial que no le afectó, por lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional la decisión de primera instancia se ajusta a derecho. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de intereses moratorios, la decisión consultada acuerda los mismos conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijando una tasa de 3% anual para el cálculo de la misma, ordenando a tales fines la realización de una experticia complementaria del fallo, en tal sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional que efectivamente tal como lo expuso el Tribunal de la causa en el fallo consultado, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, establece además que las mismas son créditos laborales de exigibilidad inmediata.
En el caso de autos, la querellante expone haber egresado de la Administración Pública Municipal en fecha 04 de agosto de 2000, ello queda evidenciado en la Constancia de Trabajo inserta al folio 11 del expediente, suscrita por el Director de Personal del órgano querellado, aunado a ello, no consta en el expediente que el aludido Órgano haya realizado el pago de las prestaciones sociales de la querellante, en virtud de ello, considera procedente esta Corte el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales tal como lo señaló el a quo en la decisión de primera instancia.
No obstante, el Tribunal de la causa estableció que los mismos debían cancelarse a la tasa del tres por ciento (3%) anual, hasta la fecha de la sentencia dictada por el a quo, al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide.
Finalmente, en relación a la corrección monetaria solicitada por la querellante, la sentencia consultada declaró improcedente la misma, al respecto, esta Corte se ha pronunciado reiteradamente estableciendo que por cuanto las prestaciones sociales derivan de una relación de empleo público, la misma no es susceptible de indexación, de tal forma que a juicio de esta Corte, la decisión del Tribunal de la Causa, se dicto ajustada a derecho. Así se decide.
Por lo anterior, debe esta Corte confirmar la sentencia consultada, atendiendo a la reforma indicada ut supra, en cuanto a la tasa de interés que deberán observar los expertos en la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada por el a quo, a fin de determinar el monto de los intereses moratorios derivados de la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales de la querellante. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: CONFIRMA con la reforma indicada en la parte motiva, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19 de septiembre de 2003, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el Abogado Carlos Luis Sánchez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA PRIETO SANTAMARÍA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GULLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
AP42-N-2004-002231
JTSR/
|