JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000806
En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida de suspensión de efectos, interpuesto por los Abogados Carlos M. Ayala Corao, Rafael J. Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 04 de junio de 1925, bajo el Nro. 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal, de fecha 06 de junio de 1925, Nro. 3262, transformado en Banco Universal, y modificados sus Estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo 6-A-Pro.; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 076.05 del 23 de marzo de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), notificada a la empresa accionante el día 28 de marzo de 2005, mediante oficio Nro. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04429, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nro. 001.05, de fecha 20 de enero de 2005, dictada por dicho ente.
En fecha 02 de junio de 2005 se dio cuenta a la Corte. Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordenó al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras la remisión de los antecedentes administrativos del caso, fijándosele un plazo de diez (10) días a tales fines, y se designó Ponente.
La Corte mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2005, admitió el presente recurso de nulidad, declarando improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2005, la representación judicial de la empresa accionante, consignó escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2006, el Abogado Clímaco Monsalve, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.945, presentó escrito de contestación al recurso de nulidad interpuesto.
Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.
La Corte en fecha 23 de enero de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, reasignando la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 18 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación, ordenó la remisión del expediente a la Corte en Pleno, a los fines de que se pronunciara sobre la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 26 de abril de 2006, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada con base en las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2005, las Abogadas María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, antes identificadas, apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Venezolano de Crédito, S.A. Banco Universal, presentaron escrito contentivo de medida cautelar innominada mediante la cual solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución N° 076.05 de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en las consideraciones siguientes:
Señalaron, que la medida cautelar solicitada resulta fundamental para evitar que se produzca un perjuicio económico a la empresa accionante de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En este sentido, expresaron que el requisito del “fumus bonis iuris”, se desprende de los alegatos esgrimidos en el recurso de nulidad, ya que según alegan, la Administración al dictar el acto impugnado vulneró el derecho a la defensa de su representada, situación esta que acarrea la imposibilidad de ejecución de dicho acto, por fundamentarse en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. De igual forma indicaron que el requisito bajo análisis, se cumple por tener la empresa accionante una posición jurídica tutelable.
En relación al “periculum in mora”, argumentaron que dicho requisito se verifica por el daño irreparable de carácter económico que se causaría a la empresa accionante, si esta tuviese que cancelar de forma inmediata la multa impuesta por la Administración, toda vez que resultaría difícil para dicha empresa obtener un eventual reintegro de la suma cancelada, en caso de resultar victoriosa en la definitiva.
Por otra parte, alegaron que de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el administrado sancionado está excusado de cancelar la multa impuesta cuando los recursos administrativos o judiciales que se hayan interpuesto se encuentren pendientes de decisión.
Finalmente, señalaron que en la planilla de liquidación remitida a la empresa accionante, mediante oficio SBIF-GGCJ_GLO-03578 del 14 de marzo de 2005, se advierte que “…de conformidad con el numeral 25 del artículo 235 de la Ley de Bancos, la SUDEBAN podría suspender los trámites administrativos a que se refiere el numeral 7 del citado artículo 235, tales como fusiones, ventas de activos, reintegro, aumento o reducción de capital social, así como la posibilidad de ordenar la suspensión de la liberación de provisiones o cualquier otra operación que a juicio de la SUDEBAN vaya en detrimento del pago de la multa en cuestión…”.
Así, argumentaron que la situación anterior “… constituye una condición inconstitucional, al constreñir el pago de una multa que está siendo objeto de impugnación, bajo la amenaza de entorpecer las operaciones del Banco…”.
Concluyeron solicitando sea declarada con lugar la medida cautelar innominada, y como consecuencia de tal declaratoria, se suspendan los efectos de la Resolución N° 076.05 de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Corte pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada, y al respecto observa que el parágrafo 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia dispone expresamente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
La previsión legal constituye una reedición de la norma contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuya redacción es similar a la norma transcrita con la diferencia específica del deber de exigir caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Como se observa, la disposición transcrita establece la posibilidad cautelar típica aplicable en aquellos supuestos en que se demande la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, la cual se encuentra supeditada a la concurrencia de los supuestos que justifican la procedencia de toda medida cautelar, a saber, el “fumus boni iuris” o presunción de buen derecho, y el “periculum in mora.”. El primero de ellos, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se relaciona con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y pedir la protección cautelar; en tanto que el segundo, se refiere a los posibles perjuicios producidos por el acto administrativo cuyos efectos se pretende sean suspendidos, los cuales la sentencia definitiva no podrá reparar o en su defecto, serán de difícil reparación.
De esta manera, la posibilidad cautelar prevista en la norma citada ut supra sólo está dirigida a la “suspensión” de manera excepcional y extraordinaria de los efectos de un acto administrativo, es decir, enerva la eficacia del acto (su ejecutabilidad), pero no afecta la validez del mismo que constituye la pretensión deducida en el juicio principal. Al tratarse de una medida cautelar típica significa que no es posible la aplicación residual las disposiciones que sobre medidas cautelares innominadas prevé el Código de Procedimiento Civil, para solicitar en los juicios de nulidad la suspensión de los efectos del acto, sin embargo, advierte la Corte que en ciertos casos se hace necesario acordar una cautelar innominada frente a la necesidad de prevención de otras conductas lesivas, mediante órdenes positivas (autorización) o mandatos negativos (prohibición).
Con esto quiere dejar asentado esta Corte que resulta inadmisible una pretensión cautelar innominada con la finalidad de suspender los efectos de un acto administrativo en los juicios de nulidad, pues, el texto procesal civil que las prevé sólo se aplica de manera residual o supletoria, debiendo los justiciables hacer su solicitud sobre la base de la medida cautelar típica y especial consagrada en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, o extraordinariamente, cuando estén amenazadas derechos o garantías constitucionales, solicitar la protección constitucional cautelar de amparo.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que del análisis del expediente se evidencia que esta Corte mediante decisión de fecha 03 de agosto de 2005, admitió el presente recurso de nulidad, declarando improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte actora; debe imperiosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la empresa accionante. Así se decide.
Finalmente, estima pertinente la Corte pronunciarse sobre el argumento en virtud del cual la representación judicial de la empresa recurrente, considera que su representada no se encuentra obligada a cancelar la multa impuesta por el Ente accionado, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el administrado sancionado está excusado de cancelar la multa impuesta cuando la decisión de los recursos administrativos o judiciales que se hayan interpuesto se encuentra pendiente.
En este sentido, se advierte que ciertamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la interposición de recursos administrativos o judiciales contra las multas impuestas por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), suspende la obligación de cumplimiento de la sanción, sin embargo, aclara la Corte que en el presente caso la norma en comento no resulta aplicable, por cuanto la multa objeto de nulidad del presente recurso, fue impuesta en el marco de las potestades sancionatorias, de supervisión y control que ostenta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) sobre todas las instituciones bancarias y financieras del país, en razón de los intereses colectivos involucrados en dicha actividad económica, y no en el marco de una relación existente entre consumidores y usuarios regulada por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Decidido lo anterior, la Corte considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa accionante. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por las Abogadas María Alejandra Estévez Fernández y Mariana Meléndez Herrera, antes identificadas, apoderadas judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANO DE CRÉDITO, BANCO UNIVERSAL, mediante la cual solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución N° 076.05 de fecha 23 de marzo de 2005, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ- VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS
EXP. Nº AP42-N-2005-000806
JTSR/
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