Juez Ponente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE N°: AP42-O-2006-000114
En fecha 15 de marzo de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0011 de fecha 26 de enero de 2006, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARTÍN ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.500.691, asistido por los Abogados Pedro Solórzano y Manuel Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.912 y 55.247, respectivamente, contra la sociedad mercantil METALÚRGICA KATAY S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 1983, bajo el N° 40, Tomo 151-C.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el actor, asistido por el Abogado Manuel Fernández, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 20 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de julio de 2005, el ciudadano Martín Antonio Zambrano Chacón, asistido por los Abogados Pedro Solórzano y Manuel Fernández, interpuso la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
Afirmó, que trabajaba para la sociedad mercantil Metalúrgica Katay S.R.L. desde el 15 de julio de 1998, ejerciendo el cargo de operador de máquinas, hasta el día 12 de enero de 2004, oportunidad en la que sin mediar causa que lo justificara fue despedido, y que para ese entonces devengaba un sueldo de ochenta y tres mil quinientos bolívares (Bs. 83.500,00).
Sostuvo, que lo injustificado del despido estaba fundamentado en que había una retaliación por parte del patrono, porque gozaba de inamovilidad según Decreto Presidencial N° 2.509 de fecha 15 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 37.731, y porque el patrono no solicitó la calificación del despido, de conformidad con lo previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, que en fecha 11 de febrero de 2004, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valencia, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, solicitud que fue declarada con lugar, mediante Providencia Administrativa N° 567 de fecha 07 de octubre de 2004, por lo que se ordenó su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir.
Indicó, que en fecha 07 de diciembre de 2004, se trasladó acompañado por el ciudadano Jesús M. Durán, en su condición de funcionario adscrito a la mencionada Inspectoría, a la sede de la empresa Metalúrgica Katay S.R.L. para ejecutar el acto administrativo dictado, y que fueron atendidos por el ciudadano Istvan Kastay Toht, quien les indicó que no iba a ser reenganchado.
Adujo, que visto que la empresa accionada hizo caso omiso a la Providencia Administrativa dictada, solicitó a la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento de multa, el cual se acordó, por lo que efectuada la correspondiente notificación se sustanció el procedimiento concluyendo en fecha 11 de mayo de 2005, con Resolución N° 646, a través de la cual se impuso multa a la mencionada sociedad empresa.
Sostuvo, que en virtud de que la empresa se niega a darle cumplimiento al acto administrativo emitido, y dado el estado de indefensión en que se encuentra, es por lo que acude, de conformidad con lo previsto en los artículos 27 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a solicitar amparo constitucional en resguardo a sus derechos laborales y patrimoniales (al trabajo y al salario), establecidos en los artículos 87 y 92 eiusdem, solicitando en tal sentido se le restituya en su situación jurídica infringida y se ordene a la accionada a cumplir con lo ordenado en la aludida Providencia Administrativa.
Por último, solicitó que se condene a la empresa accionada al pago de los honorarios profesionales.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“…La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, las causales de inadmisiblidad de la acción de amparo, y en tal sentido señala en su primer aparte, ordinal 4°:
…Omissis…
En el caso bajo estudio se evidencia de lo manifestado por la quejosa así como de los recaudos acompañados que transcurrieron desde la fecha de la notificación de la parte accionada hasta la interposición del recurso más de seis (6) meses, en consecuencia caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva. Expuesto lo anterior puede inferirse sin lugar a dudas que para la fecha de la interposición de la pretensión había transcurrido el lapso de seis (6) meses señalado en la disposición legal anteriormente citada, produciéndose por tanto el desistimiento expreso de la acción, a tenor de lo establecido en su primer aparte, ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anteriormente señalado este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta…”.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte, previo al análisis del fondo de la presente causa, emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo se oirá apelación en un solo efecto, del cual conocerá la Alzada correspondiente.
Las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo resultan ser los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer en segunda instancia de las causas decididas en primera instancia por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y según decisión N° 87 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, mediante la cual se ratifica lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, se dejó establecido expresamente que corresponde a esta Corte Primera el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones proferidas por los mencionados Juzgados Superiores en materia de amparo.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, se pronunció y dejó sentado que corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer “… de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales…”. En consecuencia, resulta competente esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, dado que en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual establece nuevos parámetros interpretativos en caso de que se ejerzan acciones de amparo constitucional para ejecutar providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en su función de resolución de conflictos en el ámbito laboral, criterio que ha sido ratificado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través de sentencia N° 2006-247, de fecha 17 de febrero de 2006, con Ponencia de la Juez Aymara Guillermina Vilchez Sevilla, caso: Rafael Enrique Bocaney Vidosa Vs. Asociación Civil Mágnum City Club, mediante la cual se estableció:
“…Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Saudí Rodríguez Pérez, se pronunció en revisión constitucional de la sentencia definitiva de amparo dictada el 31 de octubre de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

‘…considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo…omissis… (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con meridiana claridad la imposibilidad de solicitar mediante acción de amparo constitucional la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en virtud de que los actos administrativos emanados de los Órganos Públicos ostentan ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que el órgano emisor del acto administrativo puede ejecutar el mismo, incluso haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario, teniendo a su vez el particular un título ejecutivo, que no necesita de ninguna otra autorización u homologación para ser exigida de conformidad con los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …omissis…

Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la referida decisión, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Seguros Altamira C.A…omissis…

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que ‘tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Igualmente, mediante sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Belkis López de Ferrer vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa), se dispuso lo siguiente:

‘En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente’. (Negrillas de esta Corte).

Así tenemos, que aplicar retroactivamente un criterio jurisprudencial atenta contra la seguridad jurídica del justiciable, razón por la cual surtirán sus efectos hacia el futuro aquellas decisiones judiciales que impliquen un cambio de criterio, a los fines de que se respeten, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya suscitado el hecho que originan la controversia.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, no entra a regular derecho adjetivo o procedimental, puesto que se circunscribe exclusivamente a aplicar y desarrollar una norma de derecho sustantivo referida al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, suficientemente explicado en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, así como también está el hecho de que dichos actos han dado origen a derechos subjetivos reconocidos a los particulares beneficiarios de dicha decisión.
Siendo así, la aplicación retroactiva del criterio in comento vulneraría la norma contenida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y causaría un gravamen a la situación del justiciable, quien instauró un proceso con fundamento en lo establecido por la misma en materia de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (ver sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Ricardo Baroni Uzcátegui), teniendo que volver a sede administrativa, la cual abandonó con la expectativa legítima de ver satisfecha su pretensión por la vía del amparo. Más aún ello podría generar en el ánimo del obligado (patrono) a cumplir con dicha providencia la posibilidad de no dar cumplimiento al amparo que hubiese sido otorgado en su contra antes de la modificación de criterio sostenida por la Sala, razones por las cuales resulta inaplicable al presente caso, así como a todas las acciones de amparo interpuestas con fundamento en el criterio jurisprudencial vigente desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 6 de diciembre de 2005, la sentencia anteriormente señalada…”. (Negrillas de la Corte).

En consecuencia, con fundamento en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, resulta contrario a la seguridad jurídica de los justiciables aplicar retroactivamente el criterio jurisprudencial establecido a través de la señalada decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de diciembre de 2005.
Siendo así, y tomando en consideración que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 25 de julio de 2005, es decir, dentro del periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2002 y 06 de diciembre de 2005, esta Corte pasa a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción incoada.
En tal sentido, se observa que la primera instancia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por considerar que desde la fecha “de la notificación de la parte accionada hasta la interposición del recurso” había transcurrido el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que por tanto, a su entender, se había ocurrido el desistimiento expreso de la acción.
Con relación a ello, advierte esta Corte que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
…Omissis…”
A tenor de lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el referido lapso de seis (06) meses se inicia a partir del momento de la lesión o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados, y en caso de su vencimiento sin que el presunto agraviado haya interpuesto la acción debe entenderse que ha habido consentimiento expreso en la violación o amenaza de violación de sus derechos, y no desistimiento expreso como lo sostuvo erróneamente el a quo, pues en tales casos estamos en presencia de figuras procesales distintas.
En ese orden de ideas, debe señalarse que en casos de ejecución de Providencias Administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de potestades de resolución de conflictos de naturaleza laboral, resulta difícil determinar el momento cuando se entiende producida la lesión o la amenaza de violación de tales derechos, que se materializa con la contumacia del patrono en acatar la orden contenida en el acto administrativo correspondiente, en virtud de que no existe en nuestro ordenamiento jurídico un lapso para que el condenado en sede administrativa materialice el cumplimiento de la orden emitida.
Sin embargo, con relación al momento a partir del cual debe iniciarse el lapso referido, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° de fecha 20 de mayo de 2004, caso José Luis Rivas Rojas Vs. Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIME), lo siguiente:
“…Considera la Sala, en atención a las alegaciones efectuadas por el apoderado judicial del solicitante, que no es posible afirmar que la inejecución por parte de Taller Industrial Metalúrgico Taime C.A. (TAIMECA) de la providencia administrativa n° 138-01, dictada, el 15 de mayo de 2001, por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, que es la circunstancia o hecho que estaría afectando derechos laborales de rango constitucional y que hace surgir el interés procesal en acudir a la vía del amparo, comenzó a partir del día 3 de mayo de 2002, fecha en la que se practicó la última notificación de las acordadas en el procedimiento administrativo, pues si bien es cierto que a partir de esa fecha el referido acto gozaba de eficacia, esto es, de aptitud para ser ejecutado por la propia Administración autora o por el particular obligado por él, es igualmente cierto que ni la Ley Orgánica del Trabajo ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen un lapso específico para que la Administración o el particular obligado a la ejecución del acto procedan a efectuar la conducta ordenada en el proveimiento (la primera ley sólo establece, como forma de coacción, la imposición de multas al patrono cuando el trabajador denuncia falta de cumplimiento), a cuyo término es que podría entonces considerarse con exactitud que se está ante una real inejecución o contumacia en la ejecución del acto, y poder así comenzar a computar el lapso de seis (6) meses para accionar en amparo, de no existir una vía procesal distinta que sea idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Estima esta Sala…Omissis… que computar en sede constitucional el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a partir de la fecha en que se practicó la última de las notificaciones ordenadas del acto particular, cuando a partir de dicha oportunidad no necesariamente puede estarse ante un caso de inejecución de la providencia o de negativa del patrono a acatar el contenido de la misma […] implica restringir arbitrariamente el derecho de acceso a la justicia que protegen los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…”. Negrillas de la Corte.
En consecuencia, acogiendo el criterio antes citado, advierte esta Corte, también, el error del Juzgado a quo al declarar inadmisible la acción interpuesta por estimar que dicho lapso comenzó a partir de la notificación, pues, ha debido tomar en consideración que en el presente caso el mismo se inició a partir de la imposición de multa que realizara la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Los Guayos, Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2005, contra la sociedad mercantil Metalúrgica Katay S.R.L., tal como se desprende de los folios 15 y 16 del expediente, ya que en el presente caso fue en ese momento cuando se evidenció la contumacia del patrono, es decir, dos (02) meses y catorce (14) días antes de la interposición de la acción, realizada en fecha 25 de julio de 2005, y por ende dentro del lapso previsto en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así, debe esta Corte declarar con lugar el recurso de apelación ejercido y revocar la decisión recurrida. Así se declara.
Revocada la sentencia apelada, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado a quo, a los fines de que emita pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la doble instancia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTÍN ANTONIO ZAMBRANO CHACÓN, asistido por el Abogado Manuel Fernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el mencionado ciudadano, asistido por Abogado, contra la sociedad mercantil METALÚRGICA KATAY S.R.L.
2. REVOCA la decisión apelada, se ordena la remisión del expediente al Juzgado a quo a los fines de que se pronuncie en cuanto al fondo del asunto, a los fines de garantizar a las partes el derecho a la doble instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Juez Vice-Presidente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-O-2006-000114
JTSR/