JUEZA PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2006-000174

En fecha 11 de mayo de 2006, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0700 de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Justina Margarita Blanco Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.264, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.283.634, contra los ciudadanos Teniente (GN) ANÍBAL JOSÉ SALAZAR NÁDALES, titular de la cédula de identidad N° 13.012.393, Teniente (GN) OSCAR VICENTE PÉREZ MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 10.373.228, Mayor (GN) MIGUEL ANDRY GORDILLO RINCÓN, titular de la cédula de identidad N° 9.612.850, Teniente Coronel (GN) MANUEL GRATEROL COLMENAREZ y el ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRÍGUEZ, respectivamente, adscritos a la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, que se declaró incompetente para conocer y declinó la misma en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta.

El 17 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la apoderada judicial del accionante, interpuso acción de amparo constitucional fundamentándola en los siguientes términos:

Que su representado es militar activo con la jerarquía de Cabo Segundo del Componente Guardia Nacional, adscrito al Comando de Seguridad Urbana CONSUR, dependiente del Comando Regional N° 5 del Distrito Capital y Estado Miranda.

Que en fecha 18 de noviembre de 2005, le preguntó al Guardia Nacional Leonarduchi, si ya estaba creada la relación del permiso navideño, contestándole éste que se había realizado un sorteo, y como consecuencia, le correspondía para el primer grupo. Del mismo modo, alegó que se presentó ante el Teniente (GN) Aníbal José Salazar Nádales, -a su decir- para preguntarle el porque estaba en el primer grupo, si él no estuvo presente al momento del sorteo.

Que el referido Teniente le respondió que “…estaba en ese grupo porque a él le daba la gana…”. En tal sentido, indicó que subsiguientemente, él conjuntamente con un grupo de compañeros que se reincorporaban de vacaciones, se dirigieron en presencia del Capitán Palacios planteándole la situación que acontecía, y quien posteriormente, tomando las acciones correspondientes los sorteó nuevamente “…hecho que causó molestia al Teniente (GN) Aníbal José Salazar Nádales…”.

Que en fecha 5 de diciembre de 2005, el Teniente Aníbal José Salazar Nádales, quien era Jefe de los servicios, le ordenó a su representado que firmara una boleta de arresto por 72 horas a la cual se negó, presentándolo posteriormente al Mayor Miguel Andry Gordillo Rincón y a quien le manifestó que el accionante “…estaba insubordinado…”.

Que en fecha 6 de diciembre de 2005, se le notificó por Oficio N° SP-931 acerca de una orden administrativa N° ADM-006, en la cual se instruyó una investigación en su contra. Asimismo, que el 5 de febrero de 2006, recibió el Oficio N° 059-06, notificándosele que debía comparecer ante la Fiscalía Militar Octava en fecha 7 del mismo mes y año, por la presunta comisión del delito de insubordinación denunciado por el ciudadano Aníbal José Teniente Salazar Nádales.
Que el 7 de febrero de 2006, fue entrevistado en calidad de testigo. De la misma forma, indicó que en fecha 8 del mismo mes y año fue notificado sobre el contenido del Oficio N° 0036 emanado del Coronel Director de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y Atención al Público de la Guardia Nacional, en la cual se señaló que debía presentarse el 9 de febrero de 2006.

Que el 10 de febrero de 2006, recibió boleta de notificación mediante la cual se le informó que en fecha 20 del mismo mes y año, iba a ser sometido al Consejo Disciplinario por la presunta comisión de faltas militares e infracciones.

Denunció que a partir de esa notificación “hasta ahora” no ha tenido acceso al expediente ni de obtener copias simples de las actas de dicho expediente, a los fines de ejercer su derecho a defensa, tal y como lo garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que en fecha 20 de febrero de 2006, se le violó a su representado el derecho a la defensa, por cuanto no se encontraba para ese momento asistido por su representante legal ni por un Fiscal Militar, ni se le permitió exponer sus alegatos y mucho menos consignar la evidencia de la mala apertura del procedimiento administrativo y, que posteriormente fue destituido de su cargo por el referido Consejo Disciplinario.

Por otro lado, indicó como derechos constitucionales violentados, los preceptuados en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto le fue negada toda posibilidad de defensa, el acceso a las actas en el tiempo oportuno para conocer las imputaciones que se le hacía y, se le negaron los derechos a ser oído, a la defensa y al debido proceso.

Invocó los artículos 26, 27, 28 y el numeral 11 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad de las actuaciones llevadas en el expediente administrativo N° CR5-CM-SO-006, levantado en contra del Cabo Segundo Leonardo José Gómez, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se ordene al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, deje sin efecto por ser nulo el procedimiento incoado en su contra.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 6 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual señaló que:

El control jurisdiccional de los actos administrativos, hechos u omisiones de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, distintos a la persona del ciudadano Ministro de la Defensa, por tratarse de autoridades administrativas distintas a las contempladas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente, hizo referencia a la sentencia N° 02271 dictada en fecha 23 de noviembre de 2004 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció la competencia residual de las referidas Cortes.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y, a tal efecto observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en sentencia Nº 2, dictada en fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y, en este sentido asentó lo siguiente:

“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores [amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia], siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”. (Corchetes de esta Corte).

Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva del criterio de afinidad relativo con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y, el criterio orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En el caso bajo análisis, la parte actora fundamentó su acción señalando como conculcados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y, a tener acceso al expediente consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta, resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, esta Corte observa que en el presente caso la acción de amparo constitucional está dirigida contra los ciudadanos Teniente (GN) Aníbal José Salazar Nádales, Teniente (GN) Oscar Vicente Pérez Mújica, Mayor (GN) Miguel Andry Gordillo Rincón, Teniente Coronel (GN) Manuel Graterol Colmenarez y el ciudadano Orlando Alexis Rodríguez, respectivamente, todos adscritos a la Guardia Nacional, la cual es un componente de la Fuerza Armada Nacional, y por ende, una institución de rango Nacional cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte de acuerdo a la llamada competencia residual conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2271 del 23 de noviembre de 2004, con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), y en la cual determinó las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así concretamente se estableció en dicha decisión que las referidas Cortes son competentes para conocer “…De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal…”.

Siendo ello así, de conformidad con lo anteriormente expuesto y visto que el conocimiento de la presente controversia no se encuentra expresamente atribuida a otro tribunal, es esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta, de allí que se acepta la declinatoria de competencia efectuada. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo y, al efecto se observa lo siguiente:
Como punto previo este Órgano Jurisdiccional debe advertir que el escrito de la acción de amparo constitucional presentado por la abogada Justina Margarita Blanco Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Leonardo José Gómez, antes identificados, contiene expresiones procases, por lo que debe esta Corte hacer un llamado severo de atención a la abogada antes mencionada y, se apercibe a la misma que en lo sucesivo se abstenga de repetir la falta, con la advertencia que de incurrir nuevamente en dicha conducta deberá informarse al respectivo Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. Así se decide.

Del confuso escrito presentado por el accionante (el cual no lleva una correlación de los folios y, por ende, de los fundamentos) se entiende que la acción de amparo está dirigida contra los ciudadanos Teniente (GN) Aníbal José Salazar Nádales, Teniente (GN) Oscar Vicente Pérez Mújica, Mayor (GN) Miguel Andry Gordillo Rincón, Teniente (GN) Manuel Graterol Colmenarez y el ciudadano Orlando Alexis Rodríguez, respectivamente, por cuanto -según afirma- le dieron inicio a la apertura del expediente administrativo N° CR5-CM-SO-006 y, posteriormente -a su decir- lo destituyeron de su cargo de Cabo Segundo del Componente Guardia Nacional, adscrito al Comando de Seguridad Urbana CONSUR, dependiente del Comando Regional N° 5 del Distrito Capital y Estado Miranda, en virtud que le negaron los derechos a ser oído, a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, expuesto lo anterior y visto el petitorio concreto de la parte accionante, cual es la nulidad de las actuaciones llevadas en el expediente administrativo N° CR5-CM-SO-006, esta Corte considera importante referirse previamente al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo que para ello debemos traer a colación el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Es evidente, que dicho numeral no hace más que resaltar el carácter extraordinario que reviste toda acción de amparo constitucional, cuyo uso excesivo podría conllevar a una sustitución y a una reducción en su mínima expresión de los medios judiciales ordinarios y, consecuencialmente a una reducción de la eficacia del amparo como vía extraordinaria para la protección contra violaciones flagrantes -y no cualquier violación- de los derechos fundamentales consagrados expresa o tácitamente en la vigente Constitución.

En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en sentencia Nº 438 de fecha 15 de marzo de 2002, caso: Michele Brionne, precisó lo siguiente:

“…Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y, sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la pretensión constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
En adición a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001 (Caso: Henrique Capriles Radonsky), ha expresado:

“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Corte observa en el presente caso, que la vía extraordinaria del amparo no puede ser utilizada, por cuanto existe una vía judicial ordinaria e idónea que puede satisfacer las pretensiones aducida en la presente acción de amparo constitucional por la parte accionante y, en la cual puede debatirse ampliamente la validez o no de las actas del expediente administrativo N° CR5-CM-SO-006, cuya nulidad ha sido solicitada, siendo entonces lo correcto acudir al recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, esta Corte considera que la acción de amparo constitucional invocada en el caso de autos resulta inadmisible, ello conforme al citado artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA COMPETENCIA para conocer la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por la abogada Justina Margarita Blanco Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEONARDO JOSÉ GÓMEZ, antes identificados, contra los ciudadanos Teniente (GN) ANÍBAL JOSÉ SALAZAR NÁDALES, Teniente (GN) OSCAR VICENTE PÉREZ MUJICA, Mayor (GN) MIGUEL ANDRY GORDILLO RINCÓN, Teniente Coronel (GN) MANUEL GRATEROL COLMENAREZ y el ciudadano ORLANDO ALEXIS RODRÍGUEZ, antes identificados, respectivamente, adscritos a la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________________ (…..) días del mes de ___________________ de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidente-Ponente,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA

La Juez,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ

La Secretaria Accidental,

MARISOL SANZ BARRIOS

Exp. AP42-O-2006-000174
AGVS/