JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2006-000186
En fecha 18 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.559, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
En fecha 18 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y mediante auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, a los fines que sea dictada la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 18 de mayo de 2006, el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Policía del estado Miranda, interpuso acción de amparo constitucional contra el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a las consideraciones siguientes:
Señala, que el mencionado Juzgado al momento en que conoció de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, contra su representado, declaró parcialmente con lugar la acción incoada en fecha 31 de mayo de 2004, razón por la cual anuló el acto administrativo mediante el cual se le destituyó y ordenó la reincorporación del querellante al cargo que ocupaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.
Indica, que confirmado el fallo por el Tribunal de Alzada, la sentencia sería susceptible de ejecución, pero que al no haberse determinado el monto de los sueldos dejados de percibir por el querellante, resulta imposible la materialización del fallo.
Expresa, que ante la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre la determinación del quantum de la condena, no es posible en la fase de ejecución establecer un medio para cumplir con tal exigencia.
Manifiesta, que en fecha 05 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dispuso la ejecución de la sentencia, a fin de que se proceda a la reincorporación del querellante y se proceda al cálculo de los sueldos dejados de percibir, “…obrando fuera de su competencia al actuar con abuso de autoridad, estableciendo a su criterio, el medio y forma de ejecución de la sentencia emanada de ese mismo tribunal, con lo cual violó el derecho constitucional que al debido proceso le asiste a mi representado, en el sentido de que lo presumiblemente adeudado sea determinado mediante la experticia complementaria del fallo, tal como es previsto en el antes señalado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se le impidió el ejercicio de sus derechos, apreciado ello del contenido del auto que acuerda la ejecución forzosa, cuando señala que mediante un cálculo, sin indicar la forma o manera para ello, como de igual manera, sin estar determinado su monto, ordena que existiendo provisión de fondos se de cumplimiento al pago de lo adeudado, mas, si no se dispone, se haga su inclusión en los dos presupuestos siguientes, mas que si lo ordenado no resulta incumplido, el Tribunal seguirá el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil…”, con lo cual resulta conculcado el derecho que le asiste a la Institución, de designar a la persona que en su nombre intervenga en la realización de la experticia, así como el “…ejercitamiento (sic) de los derechos que pueda bien hacer valer ante las resultas que tengan lugar…”.
Conjuntamente con la acción de amparo constitucional interpuesta, solicita medida cautelar innominada, a los fines de que se ordene al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “…abstenerse de ejecutar cualquier acto de ejecución que se corresponda al que es ordenado en la decisión de fecha cinco de mayo del año en curso…”.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término determinar la competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:
En el presente caso, se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 05 de mayo de 2006, mediante la cual se ordenó la ejecución de lo dispuesto en la querella intentada por el ciudadano Carlos Alfredo Rojas Barrios, contra el Instituto Autónomo Policía del estado Miranda.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…”.
Siendo ello así, y por cuanto esta Corte constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores que tienen atribuida competencia en lo contencioso administrativo, resulta esta Corte competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
Determinado lo anterior pasa la Corte a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa que no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, se admite la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su encabezado, establece los requisitos que deben coexistir para que una acción de amparo de esta naturaleza sea declarada procedente:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”.
Con relación al primero de los requisitos, la jurisprudencia ha señalado que el vocablo competencia utilizado en la norma in comento no debe entenderse en un sentido procesal estricto “…por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones…” (Sentencia N° 370 de fecha 12 de diciembre de 1989, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: El Crack). Criterio igualmente sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 02 de marzo de 2001, caso: Sur Andina de Materiales.
El segundo de los requisitos exigidos implica que la actuación u omisión desplegada por el Juez fuera del ámbito de su competencia, lesione derechos o garantías fundamentales contemplados bien sea en la Constitución o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Ahora bien, en el presente caso, se advierte que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital actuó dentro de los límites de las competencias que le son atribuidas a través de la Constitución y la Ley al momento de ordenar la ejecución de la decisión dictada por ese mismo Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de mayo de 2004, mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, ello de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, según el cual corresponde al Poder Judicial ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por disposición del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
De allí que, al no concretarse uno de los requisitos concurrentes exigidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, estima la Corte que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Félix Cárdenas Omaña, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA, contra el JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ-VICEPRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS






EXP. Nº AP42-O-2006-000186
JTSR/