JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº: AP42-R-2003-002743

En fecha 14 de julio de 2003, se dio por recibido en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 1074-03 de fecha 17 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVERIC CLARET QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 7.717.228, contra el acto administrativo contentivo del llamado al “…CONCURSO PARA MÉDICOS…” publicado en el diario El Nacional, pagina E-4 de fecha 11 de septiembre de 2001, dictado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Inicialmente la presente causa fue interpuesta por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de enero de 2003.
Posteriormente, por auto de fecha 25 de octubre de 2002, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital asumió previa distribución, el conocimiento de la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha 09 de julio de 2002 por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, y el artículo 6 de la resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resultaron competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso administrativo de la Región Capital.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de abril de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el referido recurso.

En fecha 16 de julio de 2003 se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente.

En fecha 23 de julio de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 12 de agosto de 2003, comenzó la relación de la causa, y en fecha 03 de septiembre de 2003 venció el lapso para la promoción de pruebas.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2003, se fijó el décimo día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de noviembre de 2004 la parte apelante consignó escrito de informes.

Constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2005, por la designación de los nuevos Jueces realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ésta quedó conformada de la manera siguiente: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Juez Presidente; AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez.

La Corte se abocó al conocimiento de la causa en fecha 02 de marzo de 2006, y reasignó la ponencia al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

Por auto de fecha 03 de abril de 2006, la Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar de fecha 14 de enero de 20003, la parte recurrente fundamentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Expuso, que previo concurso, su representada ingresó como contratada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para el cargo de médico residente en el Hospital Manuel Noriega Trigo, ubicado en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, cargo que desempeñó desde el fecha 01 de abril de 1997 hasta diciembre de 2001, por un lapso de cuatro (04) años y ocho (08) meses.

Indicó, que la convención colectiva de condiciones de trabajo, suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en su cláusula N° 1, pagina 25, establece que “…el Médico Residente, es el Médico en etapa de formación profesional académica y científica, contratado a tiempo completo y a dedicación exclusive (sic) por el Instituto y que recibirá su entrenamiento en uno o varios hospitales, durante un periodo mínimo de dos (02) años, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el S.S.O. estos médicos, se regirán por un contrato tipo aprobado entre la Federación Médica y el S.S.O. en consideración de que se trata de médicos en proceso de formación, a tiempo determinado, cuyo entrenamiento, máximo, es de dos (02) años…”.

Que, “… Por consiguiente, al transcurrir, los dos (02) años de entrenamiento, el Medico Residente, Medico en Periodo de Formación, cesa esta actividad, pasando a la etapa de Especialista, que previo concurso, cubre una etapa mas avanzada de su formación; pero en el caso que nos ocupa, se trata de un médico, que una vez finalizado su entrenamiento como Medico Residente por espacio de 24 meses, el Seguro Social, convoca a concurso en el mismo Hospital y permite a mi representada, participar en este concurso nuevamente, pero resulta que su entrenamiento como Residente, ya lo había culminado, por consiguiente, es imposible que se le de tratamiento de Residente, a quien ya había transitado y culminado exitosamente su residencia por lo tanto, es obvio que a esta ciudadana, se le debe dar el tratamiento de funcionario de carrera una vez, transcurridos los primeros seis meses de su ingreso por segunda vez al cargo de Médico. Y así, le solicitó al Tribunal lo declare…”.

Arguyó, que de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, su representada goza de la estabilidad conferida a los funcionarios públicos, citó el artículo 19 eiusdem en cuanto a su derecho al ascenso y que según el artículo 36 (sic) parágrafo segundo, el funcionario deberá ser ratificado o revocado en un lapso no mayor de seis meses.

Expuso, que de acuerdo a la cláusula 37 de la convención colectiva de condiciones de trabajo vigente, “…El Médico no podrá ser removido de su cargo sin la elaboración del expediente…”.

Denunció como violadas por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales las normas constitucionales contenidas en los artículos N° 2, 3, 19, 25.2, 49.1, 87 y 89, por lo que solicitó “…desaplicar toda norma de rango legal y contractual, que sólida (sic) con la Carta Magna, y en consecuencia anule el acto administrativo de efectos particulares, de once (11) de Septiembre de 2001, por el cual el I.V.S.S. procedió a remover a esta funcionaria, de su cargo de Médico utilizando como subterfugio legal un Concurso amañado…”.

Solicitó también, que una vez declarado nulo el acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representada a su cargo de Medico I, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, y el pago de veinte millones de bolívares (20.000.000) por concepto de daños y perjuicios.

-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por Abogado Manuel Assad Brito en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Everic Claret Quevedo.

Respecto a la incompetencia alegada por el Sustituto del Procurador General de la República, el referido Juzgado Superior resolvió:

“…Consagra el Ordinal 1° del Artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa:

‘Son atribuciones y deberes del Tribunal:

1° Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley’.

De conformidad con la norma parcialmente transcrita y por cuanto el organismo querellado es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual en la oportunidad en que se realizó el llamado a concurso que da lugar a la querella, se aplica la referida Ley en sus relaciones con sus empleados, este Sentenciador estima que el Tribunal de la Carrera Administrativa era el competente para conocer y así se declara…”.

Decidida la competencia, el Juzgado a quo observó:
“…La presente querella se contrae a la nulidad del Acto Administrativo, de fecha Once (11) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001), por el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), convocó a una Concurso de Credenciales para ocupar el cargo de Medico Residente y a tal efecto se observa:

Invoca el Apoderado Actor el Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa que consagra el Derecho a la Estabilidad de los funcionarios públicos, por considerar que su mandante fue retirada sin expediente disciplinario previo, al efecto se observa:

Tal y como lo afirma en su escrito libelar, la querellante se desempeñó como Médico Residente en el Hospital Manuel Noriega Trigo. Ahora bien, la Convención Colectiva de Condiciones y Trabajo (sic) Entre la Federación Medica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales define al Medico Residente de la siguiente manera.

‘RESIDENTE: Es el MEDICO en etapa de formación profesional académica y científica contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva por el INSTITUTO y que recibirá su entrenamiento en uno o varios Hospitales, durante un periodo mínimo de dos (02) años, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el INSTITUTO, mientras no se obtenga la aprobación Universitaria, los programas serán acordados entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO. Las relaciones de los MEDICOS INTERNOS y MEDICOS RESIDENTES con el INSTITUTO, se regirán por un contrato tipo aprobado entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO, en consideración de que se trata de Médicos en proceso de formación sujeto un contrato-beca individual a tiempo determinado’.

Vista la definición transcrita, cabe señalar que efectivamente se celebró un concurso, del cual resultó ganadora la querellante, pero el mismo sólo le permite acceder a la residencia garantizándole el pago de una beca y evidentemente no adquiere titularidad ni la cualidad de funcionario de carrera, pues la permanencia en el cargo será hasta tanto concluya con la etapa de preparación. Asumir como cierto, el alegato del apoderado actor es lesionar a otros profesionales que también tienen legitimo derecho a especializarse…”.

Respecto al alegato del recurrente, en el sentido de que su representada fue removida de su cargo sin la elaboración previa de un expediente, observó el a quo, que:
“… Tal alegato se corresponde con la verdad, pero tal garantía no es mas que una manifestación del derecho a la estabilidad de aquellos profesionales de la medicina que una vez realizado el respectivo Concurso resultaron ganadores y por tanto titulares de los cargos que desempeñaban, supuesto en el cual no se encuentra la accionante.
…omissis…
En cuanto a los derechos constitucionales invocados por el actor, como conculcados por la Administración, es evidente que se limita a enunciarlos, mas no subsume los hechos u omisiones en que considera incurrió la Administración y que dieran lugar a la supuesta lesión, sin embargo, este Sentenciador no constató violación o amenaza de violación de norma constitucional alguna y así se decide.

Por otra parte, ante la solicitud de desaplicar toda norma de rango legal y contractual que colida con la Carta Magna, es evidente, que el pedimento es por demás genérico, indeterminado y sin sustento jurídico, en consecuencia, se niega.

De los argumentos expuestos y del análisis realizado, estima este sentenciador que el llamado a Concurso efectuado por la Administración y que dio lugar al presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se encuentra ajustado ha (sic) derecho y así se decide…”.


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de julio de 2003, el Abogado Manuel Assad Brito, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Everic Claret Quevedo, presentó escrito de fundamentación de la apelación mediante la cual denunció que en la sentencia apelada se obvió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad.

Indicó, que la sentencia apelada “…dejó de lado la jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de esta Corte que por mas de veinte años sostuvieron que aquellas personas que ingresaron a la Administración a través de un contrato y que este contrato le fuese renovado mas de una vez, debía ser considerado un funcionario de carrera…”.

Expuso, que en comunicación N° 7924 de fecha 07 de noviembre de 2000, dirigida por el Director de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al Director del Hospital Adolfo Ponds de Maracaibo, mediante la cual se le autoriza a iniciar el proceso de concurso para cargos vacantes de Jefes de Servicios Médicos, para lo cual debía tomar en cuenta si el cargo ha sido ocupado por mas de tres meses por designación de la Dirección con el aval de la Comisión Técnica, en tal caso, se debería solicitar la normalización del cargo.

Arguyó, que su representada tenia cinco años en el cargo, luego era funcionaria de carrera, gozaba de estabilidad y para removerla era necesario iniciar un procedimiento disciplinario si había lugar para ello, otorgándosele el derecho a la defensa y al debido proceso.

Expuso, que el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, “…establecía la estabilidad del funcionario de carrera, y no hay duda de que estamos en presencia de un funcionario de carrera con cinco años de servicios…”.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinados los argumentos expuestos por la representante judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, este Órgano Jurisdiccional advierte que la parte apelante no hizo mención expresa de los vicios en razón de los cuales apeló de la sentencia dictada por el Juzgado a quo. En su defecto, se limitó a explanar los mismos alegatos con los que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que iniciada la relación de la causa, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exprese las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2595 del 05 de mayo de 2005, se pronunció respecto a lo que consideró como “…las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación…”, en los siguientes términos:

“…Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo y el 4 de diciembre de 2003, números 00647 y 01914, respectivamente), referido a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en tales fallos, el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha sido interpretado en el sentido de afirmar que ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia (sic), es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquél que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así las cosas, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado…”.

Así las cosas, siguiendo el criterio antes señalado, esta Corte considera que no basta la sola presentación del escrito de fundamentación de la apelación dentro del lapso establecido para ello, pues se hace necesario que este contenga los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte apelante apoya tal recurso, cuestión que en el presente caso la parte apelante no realizó, ya que, como se señaló anteriormente, se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la querella sin indicar los vicios en los cuales incurrió el Juzgado a quo, razón por la cual conforme a la sentencia parcialmente transcrita, resulta forzoso para esta Corte declarar desistida la apelación interpuesta. Así se decide.

Igualmente, advierte este Órgano Jurisdiccional que el fallo apelado no viola normas de orden público, razón por la cual queda firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVERIC CLARET QUEVEDO, contra la decisión de fecha el 30 de abril de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la precitada ciudadana, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

2.-FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE

LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,

AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA


LA JUEZ,

NEGUYEN TORRES LÓPEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARISOL SANZ BARRIOS

EXPD. NO. AP42-R-2003-002743
JTSR/-