JUEZ PONENTE: JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000884
En fecha 17 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 04-1319 del 22 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano EDGAR JOSÉ GONZÁLEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V- 10.096.426, debidamente asistido por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.879, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 083/2003 y 140/2003, dictados en fechas 20 de agosto de 2003 y 03 de octubre de 2003, respectivamente, por el Alcalde del MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, mediante los cuales se suspendió y retiró al mencionado ciudadano del cargo de Asistente Promotor Cultural, adscrito a la Dirección de Cultura.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la Abogada Carmen Salazar de Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.564, actuando con el carácter Sindico Procurador de la mencionada Alcaldía, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 08 de febrero de 2006, se dio inicio a la relación de la causa; se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se designó ponente al Juez JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2006, la Secretaria de esta Corte, practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de febrero de 2006, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el 08 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los 15 días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “… que desde el día ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 16,17, 20, 21, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil seis (2006); 1, 2, 3, 6, 7 y 8 de marzo de dos mil seis (2006)…”.
Realizado el estudio del expediente, se procede a decidir previa las siguientes consideraciones:
- I -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Se inicio la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2003, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitó el querellante la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números 083/2003 y 140/2003, dictados en fechas 20 de agosto de 2003 y 03 de octubre de 2003, respectivamente, por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Narró, “…en fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) ingresé a la Alcaldía del Municipio Zamora del estado Miranda, …omissis…, donde ostenté por última vez, el cargo de Asistente Promotor Cultural…”.
Señaló, que “…El 15 de julio de 2003, la Cámara Edilicia del Municipio Zamora del Estado Miranda, autorizó al Alcalde para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras, a través del Acuerdo N° 003/2003, publicada en la Gaceta Municipal N° 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003…”. Agregó, que “…el Alcalde ordenó la reducción de personal por limitaciones financieras, mediante el Decreto N° 006/2003 de fecha 25 de julio de 2003, publicado en la Gaceta Municipal N° 064-2003, de fecha 28 de julio de 2003…”.
Indicó, que como consecuencia del Acuerdo y el Decreto antes mencionado “…el cargo que ocupaba, de Asistente Promotor Cultural quedó afectado y por consiguiente eliminado…”, siendo pasado a situación de disponibilidad, “…mediante Resolución N° 083/2003, dictada por el Alcalde, en fecha 29 de agosto de 2003…”.
Manifestó, que “…Posteriormente, fui retirado del cargo de Asistente Promotor Cultural, mediante Resolución N° 140/2003, dictada por el Alcalde en fecha 03 de octubre de 2003…”.
Adujó, que “…el ciudadano Carlos Morán Torres actuando en su carácter de Director General de la Alcaldía, usurpó funciones intrínsecas del Alcalde, al solicitar la reducción del personal; motivo por el cual deben declararse nula de nulidad absoluta…”.
Denunció, la presunta desviación de poder en la que incurrió la Alcaldía toda vez que a su decir es “…Es obvio que con ‘EL ACUERDO’ y ‘EL DECRETO’, el gobierno municipal no persigue el fin de reducir la nómina por limitaciones financieras, sino que se ha concertado el Legislativo y el Ejecutivo Municipal para lograr un fin indebido, invalidado por desviación de poder, oculto bajo una apariencia de legalidad; un fin que en si mismo es contrario a drecho, como es el de retirar al querellante así como los otros 51 funcionarios; utilizando este ilegal camino, desviando el poder que por ley se les ha conferido…”.
Expresó, la actividad realizada por el Consejo Municipal y el Alcalde del Municipio Zamora del estado Miranda, violó su derecho a la defensa “…al no notificarle al querellante, el momento en que el cargo que ocupaba fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni los fundamentos legales, que sirvieron de base para eliminar dicho cargo…”.
Por último, argumentó que “…la Administración Municipal, ha violentado la normativa en el procedimiento de retiro del querellante, puesto que no hubo diligencia en la única atribución que tiene la Oficina de Personal de realizar los tramites para una eficaz reubicación; ya que solo se limito a oficiar a algunas dependencias de la Administración Pública, algunas de las cuales, recientemente se encontraban en proceso de reducción de personal, por lo tanto, mal podía haber en ellas posibilidad de reubicación al querellante…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose para ello en las consideraciones siguientes:
“…La presente querella tiene como pretensión la nulidad del Acuerdo N° 003/2003 …omissis…, mediante el cual la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declarara la reducción del personal debido a limitaciones financieras; la nulidad del Decreto 006/2003 …omissis…, mediante el cual se ordenó la referida reducción del personal; la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resoluciones números 083/2003 y 140/2003, por medio de los cuales se remueve y posteriormente retira al accionante de la Administración; así como la nulidad de la decisión o vía de hecho que eliminó el cargo que ostentaba para el momento de su retiro…
…omissis…
En cuanto a la solicitud de desaplicación de los respectivos instrumentos normativos, el Tribunal advierte que el control difuso es un deber de rango constitucional que tiene el juez de desaplicar en un caso concreto una norma que contraríe las normas y principios constitucionales, y en el presente caso no se evidencia que la aludida normativa sea violatoria de la Constitución, razón por la cual debe desecharse la presente solicitud, y así se declara.
Denuncia el actor que en el iter procedimental que conllevó su retiro de la Administración, el alcalde violentó el debido proceso por cuanto la reducción de personal autorizada por la Cámara y decretada por el Alcalde fue aprobada por limitaciones financieras, siendo que a su juicio lo que se produjo fue cambios en la organización administrativa, puesto que se eliminaron 52 cargos, retirando el mismo número de personas, sin que la Cámara Municipal haya autorizado la eliminación de cargo alguno. Al respecto el Tribunal observa que la eliminación de los cargos puede derivar de cualquiera de las causales que establece el articulo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no sólo de la reorganización administrativa, de allí que no puede alegarse que se aplicó la reorganización administrativa no aprobada por la Cámara Municipal, resultando infundado el vicio denunciado, y así se decide.
En el mismo sentido, expone el accionante que el Alcalde usurpó funciones del Concejo Municipal, puesto que la eliminación de cargos se encuentra implícita en la atribución de la aprobación del presupuesto …omissis… Al respecto, observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 5 del artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Alcalde le corresponde la administración del personal del Municipio y por ende decidir la eliminación o no de los cargos con ocasión a una reducción de personal, …omissis, por tal razón no existe abuso de poder, ni la usurpación de autoridad denunciada y así se decide.
Igualmente aduce el querellante, que se le vulneraron sus derechos, al no notificarle el momento en que su cargo fue eliminado…
Respecto a tales alegatos, observa este Juzgado que la regulación de la reducción de personal se encuentra desarrollada en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente y en éste, no hay obligación de la Administración de informar la eliminación del cargo por tratarse de una reducción de personal…
Ahora bien, en relación al alegato de inmotivación esgrimido por la parte actora… Al respecto reitera este Tribunal el criterio según el cual en un proceso tan delicado y con consecuencias tan dramáticas como lo es una reducción de personal se debe cumplir con un mínimo de sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; así la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados.
…omissis…
En conclusión, no puede este Juzgado desconocer que, para la Administración llevar a cabo una reducción de personal, su actuación deberá estar motivada y legalmente justificada.
En efecto, conforme lo dispone el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debe acompañarse de un informe Técnico que justifique la medida y que se acompañe además el expediente administrativo del funcionario. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Municipio querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de acto, razón por la cual procede la nulidad de los actos administrativos de remoción y el de retiro que en consecuencia se dictó, y así se declara.
Como consecuencia de lo anterior y con el objeto de restituir la situación jurídica infringida debe el Tribunal ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeña, esto es el de ASISTENTE PROMOTOR CULTURAL, adscrito a la Dirección de Cultura de la Alcaldía, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones que no impliquen la prestación efectiva del servicio, dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo. Así se decide…”.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2004, por el Síndico Procurador del Municipio querellado y a tal efecto observa:
El artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Destacado de la Corte)
El procedimiento contenido en la norma transcrita aplicable de forma supletoria a las causas que en materia de nulidad en segunda instancia corresponda conocer a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, prevé que el apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de ese escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dio cuenta del expediente enviado en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finalizó la relación de la causa.
Siendo ello así, verifica este Órgano Jurisdiccional (folio 218) que desde el día 08 de febrero de 2006, oportunidad en que se dio cuenta a la Corte del expediente recibido y se fijó la fecha de inicio de la relación de la causa; hasta el 08 de marzo de 2006, fecha en que finalizó la relación de la causa; transcurrió el lapso del cual disponía la parte apelante para presentar su escrito de fundamentación a la apelación, sin que el mismo haya sido consignado, por lo que debe declararse desistida la apelación interpuesta, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 19, párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Ahora bien, en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos que opere la consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En este contexto, observa esta Corte que el fallo apelado dictado por el a quo, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, por lo cual queda firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, en virtud de que la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida por la Abogada Carmen Salazar de Salazar, actuando con el carácter Sindico Procurador de la MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Edgar José González Moreno, debidamente asistido por la Abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, contra el mencionado organismo.
2. FIRME la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los cinco ( 05 ) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
PONENTE
LA JUEZ VICE-PRESIDENTE,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
LA JUEZ,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARISOL SANZ BARRIOS
Exp. N° AP42-R-2004-000884
JSR/-
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